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H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION
DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR
INTRODUCCION
La Comisión de Legislación
y Codificación del H. Congreso Nacional de conformidad
con la Constitución Política de la República,
ha considerado menester codificar la Ley Orgánica del
Servicio Exterior con la finalidad de actualizarla, observando
las disposiciones de la Constitución Política
de la República, tratados y convenios internacionales
ratificados por el Ecuador, leyes reformatorias a este cuerpo
legal, Código de Procedimiento Penal, Ley Orgánica
de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación
y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,
Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y
Prestación de Servicios Públicos por parte de
la Iniciativa Privada, Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas, Ley de Cultura, Ley Orgánica de Educación
Superior, Ley Orgánica de la Contraloría General
del Estado y Estatuto del Régimen Jurídico y
Administrativo de la Función Ejecutiva.
Con estos antecedentes, en la presente codificación,
por reforma expresa como el caso de los artículos 37,
43, 54, 55, 78, 81, 84, 85, 87, 88, 89, 94, 113, 115, 118,
139, 143, 150, 163, 168, 199, o por reforma tácita
o armonización como el caso de los artículos
5, 6, 7, 26, 45, 52, 63, 66, 74, 82, 86, 87, 91, 106, 113,
119, 128, 129, 132, 136, 164, 165, 169, 184, 185, 186, 187,
188, 189, 190, 198, 199, 200, 201, 203, se realizan sustituciones
como las siguientes: la del Estado Mayor General de las Fuerzas
Armadas, por Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, conforme
lo previsto en el Art. 16 de la Ley Orgánica de la
Fuerzas Armadas, publicada en el Registro Auténtico
No. 1990, de 28 de septiembre de 1990; en el número
11 del Art. 26, así como en el Art. 130, entre otros,
se ha sustituido la referencia de la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa por Ley Orgánica de Servicio
Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público, de conformidad
a lo establecido en el segundo inciso del subtítulo
“Derogatorias”, de la Ley en referencia, codificación
publicada en el Registro Oficial No. 16 del 12 de mayo del
2005; se incorpora como Sección IX, la disposición
legal contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo
No. 472, publicado en el Registro Oficial No. 720, de fecha
28 de marzo de 1966, que crea la Comisión Permanente
de Estudio e Investigaciones; el número 4 del Art.
51 relacionado a la conformación de la Comisión
de Relaciones Culturales que originalmente asignaba la representación
de dos miembros en un mismo numeral, uno por las universidades
del país y uno por la prensa nacional, ha sido separado
en los números 4 y 5 ya que sus representaciones corresponden
a instituciones diferentes.
De igual manera en aquellas disposiciones
en las que se hace referencia al Instituto Superior de Postgrado
en Ciencias Internacionales de la Universidad Central del
Ecuador o de la Escuela de Diplomacia, Servicio Consular y
Funcionarios Internacionales de la Universidad de Guayaquil,
por el texto: “poseer título académico
en ciencias internacionales, diplomacia o su equivalente y
afines”, para armonizar con lo dispuesto en el Art.
78 de esta codificación, incorporando la reforma establecida
en el Art. 1 de la Ley No. 130, publicada en el Registro Oficial
No. 808, de 8 de noviembre de 1991. El Art. 167 se ha redactado
de conformidad a lo previsto en el Art. 232 y siguientes del
Código de Procedimiento Penal, expedido mediante Ley
s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 360,
de fecha 13 de enero del 2002; en el Art. 184 se ha sustituido
la referencia de la Junta de Reclamaciones por el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo, de conformidad
a lo establecido en la Ley Orgánica de Servicio Civil
y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público; en el Art.
201 se ha sustituido la referencia de la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio por la Asociación
Latinoamericana de Integración, en atención
al Tratado de Montevideo, firmado el 12 de agosto de 1980,
institucionalizando la Asociación Latinoamericana de
Integración, ALADI, en sustitución de la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC, así como
la referencia del Mercado Común Europeo por la Unión
Europea, creada bajo el Acuerdo de Maastricht el 11 de diciembre
de 1991.
En el Art. 201 relacionado a la conformación
de la Comisión Permanente del Departamento de Comercio
Exterior, no se incluye el literal e) referido a la representación
que la ley otorgaba al delegado de la Junta Nacional de Planificación
y Coordinación Económica, que posteriormente
fue sustituida por el CONADE, por cuanto a partir del 10 de
agosto de 1998, fecha en que entró en vigencia la Constitución
Política que nos rige, no consideró más
la existencia de dicha institución. En consecuencia,
para que en la actualidad integre esta Comisión un
representante del sistema de planificación al que hace
referencia el Art. 255 de la Constitución Política,
debe producirse una reforma legal.
No se incorporan las Disposiciones Transitorias
publicadas en el Registro Oficial No. 353 del 15 de octubre
de 1964; así como las Disposiciones Transitorias del
Decreto Supremo No. 528, reformatorio a la Ley Orgánica
del Servicio Exterior, publicada en el Registro Oficial No.
135 del 22 de julio de 1976; ni la Disposición Transitoria
de la Ley No. 130, reformatoria a la Ley Orgánica del
Servicio Exterior, publicada en el Registro Oficial No. 3
del 8 de noviembre de 1991, por haber cumplido sus objetivos;
igualmente no se agregan las disposiciones del Art. 1 y las
Disposiciones Transitorias contenidas en el Art. 2 del Decreto
Supremo No. 778-A, publicado en el Registro Oficial No. 891,
de fecha 17 de septiembre de 1975, porque actualmente la escala
de remuneraciones se establece y aplica considerando el tipo
de actividad, es decir, una para los funcionarios de carrera
que prestan su servicio en el exterior y otra para aquellos
que prestan sus servicios en el Ecuador, conforme dispone
la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público, los reglamentos y resoluciones
que para el efecto expide la Secretaría Nacional Técnica
de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector
Público, SENRES.
Finalmente, el Título VIII, referente
a las Disposiciones Generales por sistematización,
se lo reubica al final como Título X. Cabe señalar
que a esta Codificación no se formularon observaciones
por parte de los señores Legisladores una vez cumplido
el procedimiento establecido por el Art. 160 de la Constitución
Política de la República.
TITULO I
DE LOS FINES
Art. 1.- El Servicio Exterior tiene a su
cargo cumplir la gestión internacional del Estado,
conforme a la Constitución Política de la República,
a las leyes y al derecho internacional.
El Servicio Exterior, bajo la inmediata dirección
del Ministro de Relaciones Exteriores, ejecuta la política
internacional, vela por el respeto de la personalidad, soberanía,
independencia, dignidad e integridad territorial de la República
y asegura la defensa de sus derechos y la protección
de sus intereses.
TITULO II
DE LOS ORGANOS DEL SERVICIO EXTERIOR
Art. 2.- De acuerdo con lo dispuesto por
la Constitución Política de la República,
corresponde al jefe del Estado, en cuanto órgano supremo
de la representación exterior y de los derechos soberanos
del país, la dirección de la gestión
internacional y del Servicio Exterior. Como órgano
inmediato al jefe del Estado, corresponde al Ministro de Relaciones
Exteriores colaborar directamente con el jefe del Estado en
la formulación de la política internacional
y ejecutarla. El Ministro es, además, el jefe directo
del Servicio Exterior.
Art. 3.- Integran el Servicio Exterior de
la República:
1) El Ministerio de Relaciones Exteriores;
2) Las misiones diplomáticas; y,
3) Las oficinas consulares.
Capítulo I
Del Ministerio de Relaciones Exteriores
Art. 4.- El Ministerio de Relaciones Exteriores,
bajo la dirección directa del Ministro, es el órgano
central que orienta, dirige y coordina el trabajo de las misiones
diplomáticas y de las oficinas consulares.
Compete al Ministerio de Relaciones Exteriores
especialmente:
1) La defensa, en el orden diplomático,
de la personalidad, soberanía, independencia e integridad
territorial del Estado Ecuatoriano, y la vigilancia y protección
de su dignidad, respeto y prestigio;
2) Las cuestiones territoriales y limítrofes
del Estado;
3) La resolución de las consultas
relativas a la determinación del trazado y enunciado
de las líneas de frontera;
4) Las relaciones que mantiene el Ecuador
con otros estados;
5) Las declaraciones del estado de guerra
en los casos permitidos por el derecho internacional, previo
cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales
que fueren del caso; las de no beligerancia, de neutralidad,
de acción solidaria, de reconocimiento a nuevos estados,
de establecimiento, continuidad, suspensión, ruptura
o reanudación de relaciones diplomáticas, consulares,
comerciales, postales, telegráficas y otras; así
como las demás declaraciones autorizadas por el derecho
de gentes o la práctica internacional;
6) En cuanto corresponden a la Función
Ejecutiva, las cuestiones referentes a la concertación
de la paz, el tránsito de tropas extranjeras por el
territorio del Estado ecuatoriano, o al tránsito y
estacionamiento de naves de guerra de otros estados en aguas
territoriales, o al tránsito, arribo o permanencia
de naves aéreas de guerra extranjeras, previo cumplimiento
de los requisitos constitucionales y legales;
7) Los casos de asilo diplomático
y territorial, de extradición y de internamiento, todo
ello de acuerdo con las leyes, los tratados, el derecho y
la práctica internacionales;
8) Los tratados y demás instrumentos
internacionales, para lo cual consultará, en casos
necesarios, con otros organismos que también sean competentes
en esta materia;
9) La relación con representaciones
extranjeras y organizaciones internacionales, acreditadas
ante el gobierno del Ecuador;
10) La declaración, adquisición
o pérdida de la ciudadanía ecuatoriana;
11) El trámite de actuaciones judiciales
que deban practicarse en el exterior, así como de aquellas
procedentes de países extranjeros para que se practiquen
en el Ecuador;
12) La legalización de documentos
que deban producir efecto fuera del país y de los extendidos
en el extranjero que deban surtirlo en el Ecuador;
13) La expedición y cumplimiento del
ceremonial diplomático, así como el reconocimiento
de las inmunidades, prerrogativas, privilegios y cortesías
diplomáticos, de acuerdo con la ley, los tratados,
reglamentos, el derecho y la práctica internacionales;
14) La concesión de la condecoración
de la Orden Nacional "Al Mérito";
15) Pasaportes diplomáticos y oficiales;
y,
16) Todas las demás cuestiones oficiales
de carácter internacional.
Art. 5.- Corresponde al Ministerio de Relaciones
Exteriores, en consulta con otros ministerios u organismos
competentes según el caso:
1) La participación del país
en reuniones o conferencias internacionales;
2) La cooperación con el Ministerio
de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad
en la preparación de la política internacional
en materia económica y comercial;
3) La cooperación internacional de
carácter económico y financiero y el trámite
externo de las gestiones sobre el crédito extranjero
o internacional;
4) La presentación y trámite
de las solicitudes de asistencia técnica extranjera
e internacional y las medidas para coordinar su mejor aprovechamiento;
5) La cooperación en la ejecución
de la política de inmigración y en fomento del
turismo hacia el Ecuador; y,
6) La difusión en el exterior del
conocimiento del Estado, de sus valores en general y singularmente
de los culturales, y el fomento de las relaciones culturales
y científicas con otros países.
Art. 6.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
mantendrá contacto e intercambio de informaciones con
el Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual establecerá
los elementos necesarios de enlace con el Comando Conjunto
de las Fuerzas Armadas.
Art. 7.- El Ministro de Relaciones Exteriores
expedirá las normas, acuerdos y resoluciones del Ministerio,
el de las misiones diplomáticas y el de las oficinas
consulares.
Capítulo II
De la Organización del Ministerio
de Relaciones Exteriores
Art. 8.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
está integrado por las siguientes dependencias:
1) Despacho del Ministro;
2) Subsecretaría General;
3) Asesoría Técnico-Jurídica;
4) Asesoría de Soberanía Territorial;
5) Asesoría de Asuntos Económicos;
6) Subsecretaría Política;
7) Subsecretaría Económica;
8) Dirección General del Servicio
Exterior; y,
9) Comisión de Coordinación.
Sección I
De la Subsecretaría General
Art. 9.- El Subsecretario General será
nombrado de entre los embajadores de carrera en servicio activo.
Le corresponde colaborar con el Ministro
de Relaciones Exteriores en la preparación y ejecución
de la política exterior de la República y en
el desempeño de las demás funciones que la ley
señala al Ministro.
Son funciones principales del Subsecretario
General:
1) Reemplazar al Ministro en los casos señalados
por la ley;
2) Supervigilar la organización del
Ministerio y el debido cumplimiento de las labores que le
corresponden;
3) Autorizar con su firma, por el Ministro,
la correspondencia oficial, los pasaportes diplomáticos
y oficiales, así como los documentos de carácter
oficial;
4) Autorizar con su firma las copias que
se otorguen, previa orden del Ministro, de documentos pertenecientes
al archivo de la Cancillería;
5) Instruir a las demás dependencias
del Ministerio para el trámite y despacho de los asuntos
que les sean encomendados;
6) Recibir de los funcionarios del servicio
exterior, por delegación del Ministro, el juramento
de lealtad al Estado y suscribir, con los nombrados, la correspondiente
acta de posesión; y,
7) Las demás señaladas en la
ley y en los reglamentos.
Art. 10.- Corresponderá al Ministro
designar al Subsecretario Político o al Subsecretario
Económico para que subroguen al Subsecretario General
en caso de ausencia temporal de éste, hasta que reasuma
sus funciones y, en caso de vacancia del cargo, hasta que
se lo provea con el nuevo titular.
Art. 11.- Dependen directamente de la Subsecretaría
General:
1) Subsecretaría Política;
2) Subsecretaría Económica;
3) Dirección General del Servicio
Exterior;
4) Dirección General del Protocolo;
y,
5) Departamento de Documentación.
Sección II
De la Subsecretaría Política
Art. 12.- El Subsecretario Político
es funcionario dependiente de la Subsecretaría General.
Tiene a su cargo los asuntos diplomáticos, territoriales,
culturales, de información y aquellos referentes a
actos y organismos internacionales. Le corresponde vigilar
y ordenar el trabajo de los departamentos bajo su dependencia
y cumplir con las demás funciones señaladas
por la ley y los reglamentos.
Dependen de la Subsecretaría Política
los siguientes departamentos:
1) Departamento Diplomático;
2) Departamento de Soberanía Territorial;
3) Departamento de Actos y Organismos Internacionales;
4) Departamento de la Organización
de los Estados Americanos; y,
5) Departamento Cultural y de Información
Pública.
Art. 13.- Corresponden al Departamento Diplomático
los asuntos relacionados con la política internacional
del Estado en el orden de las relaciones diplomáticas
con otros países, los reclamos del gobierno del Ecuador
contra gobiernos extranjeros, así como los de éstos
contra aquél. Debe también atender los reclamos
de ciudadanos o instituciones ecuatorianos contra gobiernos
o instituciones extranjeras, y los de éstos contra
aquéllos.
Este Departamento consta de las siguientes
secciones:
a) América Latina;
b) Estados Unidos y Canadá; y,
c) Europa, Asia, África y Oceanía.
Art. 14.- Corresponden al Departamento de
Soberanía Territorial los asuntos relativos a los límites
y fronteras del Ecuador con los países vecinos, así
como las cuestiones de soberanía territorial. Le competen,
asimismo, la vigilancia y defensa de la integridad territorial
y la dirección y supervigilancia de los trabajos de
demarcación fronteriza, cuando los hubiere.
El Departamento de Soberanía Territorial
conserva la mapoteca del Ministerio de Relaciones Exteriores
y dirige la organización de ésta.
Art. 15.- Corresponde al Departamento de
Actos y Organismos Internacionales lo relativo a tratados,
convenios, acuerdos, declaraciones y demás instrumentos
internacionales del Ecuador; le competen, igualmente, los
asuntos referentes a la participación del Ecuador en
organismos o reuniones internacionales, con excepción
de la Organización de los Estados Americanos.
Este Departamento consta de las siguientes
secciones:
a) Naciones Unidas;
b) Instrumentos internacionales; y,
c) Reuniones internacionales.
Art. 16.- Corresponden al Departamento de
la Organización de los Estados Americanos los asuntos
relativos a la participación del Ecuador en dicha organización,
en reuniones interamericanas y en el sistema interamericano
en general.
Art. 17.- Competen al Departamento Cultural
y de Información Pública las relaciones culturales,
educativas y científicas del Ecuador, el conocimiento
de la República en el exterior y el estudio y preparación
de los tratados o convenios referentes a dichas relaciones.
Le corresponde, igualmente, la publicidad, dentro y fuera
del país, de las actividades cumplidas por el servicio
exterior.
El Departamento Cultural tiene a su cargo
la biblioteca y la imprenta.
Art. 18.- El Subsecretario Político
está autorizado a firmar, por el Ministro, la correspondencia
procedente de los departamentos bajo su dependencia.
Sección III
De la Subsecretaría Económica
Art. 19.- El Subsecretario Económico
es funcionario dependiente de la Subsecretaría General.
Previa consulta con otros ministerios u organismos también
competentes en esta materia, le corresponde la labor de cooperación
con dichos ministerios y organismos en lo relativo a la política
económica y comercial en la esfera internacional y
la promoción comercial, así como la gestión
internacional tendiente a la inversión de capitales
extranjeros en el país, la cooperación internacional
de carácter económico y el trámite externo
de las solicitudes para obtener crédito extranjero;
la presentación y trámite de las solicitudes
de asistencia técnica internacional y la coordinación
en el exterior de las gestiones concernientes a asistencia
técnica. Debe, igualmente, estudiar los convenios o
tratados económicos y comerciales.
Tiene a su cargo los asuntos concernientes
a las relaciones consulares que mantiene el Estado ecuatoriano,
asuntos de inmigración y de colonización en
cuanto corresponden conocer al Ministerio de Relaciones Exteriores,
visas y pasaportes diplomáticos y oficiales.
Le corresponde, asimismo, vigilar y ordenar
el trabajo de los departamentos bajo su dependencia y cumplir
las demás funciones señaladas en la ley y en
los reglamentos.
Art. 20.- Depende de la Subsecretaría
Económica los siguientes departamentos:
1) Departamento de Política Económica
Internacional;
2) Departamento Consular; y,
3) Departamento de Coordinación y
Promoción Económica.
Art. 21.- En cuanto competen al Ministerio
de Relaciones Exteriores, corresponden al Departamento de
Política Económica Internacional los asuntos
relacionados con la política económica y comercial;
la cooperación internacional de carácter económico;
el trámite externo de las solicitudes para obtener
crédito extranjero y la presentación y trámite
de las solicitudes de asistencia técnica, excluyéndose
la procedente de organismos internacionales.
Este Departamento consta de las siguientes
secciones:
a) Mercados Comunes;
b) Política Económica y Comercio
Exterior; y,
c) Cooperación Económica, Crédito
Externo y Asistencia Técnica.
Art. 22.- Corresponden al Departamento Consular
los asuntos referentes a las relaciones consulares del Estado
con otros países, la vigilancia de la actividad general
desarrollada por los agentes consulares ecuatorianos, así
como la legalización de documentos y la concesión,
conforme el respectivo reglamento, de pasaportes diplomáticos
y oficiales.
Este departamento consta de las siguientes
secciones:
a) Consular;
b) Intervención y Asesoría
de Cuentas Consulares; y,
c) Sección de Legalizaciones y Pasaportes.
Art. 23.- En cuanto competen al Ministerio
de Relaciones Exteriores, corresponden al Departamento de
Coordinación y Promoción Económica las
gestiones relacionadas con mercados extranjeros para productos
ecuatorianos; la gestión internacional tendiente a
la inversión de capitales extranjeros en el Ecuador,
y la coordinación de estas actividades con otros ministerios
y organismos que también son competentes en tales materias.
Art. 24.- El Subsecretario Económico
está autorizado a firmar, por el Ministro, la correspondencia
procedente de los departamentos bajo su dependencia.
Sección IV
De la Dirección General del Servicio
Exterior
Art. 25.- La Dirección General del
Servicio Exterior tiene a su cargo planificar y organizar
las actividades de naturaleza administrativa del Ministerio
de Relaciones Exteriores, misiones diplomáticas y oficinas
consulares, y ejecutarlas una vez que sean aprobadas por el
Subsecretario General.
Art. 26.- Serán funciones de la Dirección
General del Servicio Exterior:
1) Velar por el cumplimiento de esta Ley
y sus reglamentos en materia de administración de personal;
2) Impulsar el establecimiento de sistemas
técnicos de administración de personal;
3) Elaborar y administrar los sistemas de
clasificación y remuneración de puestos;
4) Establecer programas de reclutamiento
para atraer candidatos idóneos para el servicio diplomático
y administrativo;
5) Elaborar y administrar las pruebas para
exámenes de ingreso a los aspirantes a puestos incluidos
en la carrera diplomática;
6) Examinar a los candidatos a ocupar puestos,
calificarlos y preparar nóminas de elegibles para cada
clase de puestos;
7) Certificar las nóminas de elegibles
y enviarlas a la Comisión Calificadora del Personal
con todos los documentos pertinentes;
8) Planear y organizar el sistema de calificación
de servicios;
9) Preparar y mantener los registros y estadísticas
necesarios de administración de personal;
10) Llevar el escalafón de los miembros
del Servicio Exterior;
11) Llevar la administración del personal
técnico, del personal administrativo y el del personal
honorario, con arreglo a las disposiciones de la Ley Orgánica
de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación
y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público;
12) De acuerdo con las disposiciones del
Ministerio y de conformidad con la ley, atender todos los
asuntos relacionados con nombramientos, traslados, rotación,
promociones, disponibilidad, retiro, cesación, remuneraciones
y otras designaciones, horario de trabajo, vacaciones, licencias,
permisos, estímulos y sanciones disciplinarias de los
miembros del Servicio Exterior, y absolver las consultas y
reclamos acerca de tales asuntos y, en general, de su situación
en el servicio;
13) Llevar la correcta administración
de los bienes muebles e inmuebles del Ministerio de Relaciones
Exteriores, así como de los otros órganos del
Servicio Exterior;
14) Planear, organizar y ejecutar las funciones
de pagaduría y auditoría; y,
15) Cumplir las demás funciones señaladas
en la ley y en los reglamentos.
Art. 27.- La Dirección General del
Servicio Exterior estará a cargo de un Director General
responsable de las funciones enumeradas en el artículo
anterior, dependiente del Subsecretario General.
El Director General del Servicio Exterior
suscribirá la correspondencia relacionada con asuntos
meramente administrativos, cuya responsabilidad y resolución
le competen.
Art. 28.- La Dirección General del
Servicio Exterior consta de las siguientes Secciones:
a) Personal;
b) Pagaduría;
c) Auditoría; y,
d) Mantenimiento e inventarios.
Art. 29.- La Sección de Personal funcionará
en calidad de asesora del Director General del Servicio Exterior
y llevará la administración de todos los documentos
de personal.
Sección V
De las Otras Direcciones y Departamentos
Art. 30.- La Dirección General del
Protocolo tiene la función de dirigir y aplicar el
ceremonial diplomático y la concesión de inmunidades,
prerrogativas, privilegios y cortesías diplomáticas
establecidos por la ley, los tratados y el derecho internacional.
Asimismo, le corresponde cumplir, con sujeción
al reglamento de la materia, los decretos por los que se conceda
la Condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito".
El Director del Protocolo está autorizado
a firmar, por el Ministro, la correspondencia relacionada
con el otorgamiento de liberaciones diplomáticas.
Art. 31.- El Departamento de Documentación
tiene a su cargo la recepción, distribución
y vigilancia de la correspondencia del Ministerio de Relaciones
Exteriores, inclusive la criptográfica y telemática,
así como la administración de los archivos del
Ministerio de Relaciones Exteriores, los mismos que serán
manejados por personal administrativo especializado, que se
ocupará de organizar y mantener técnicamente
el archivo general y los archivos especializados.
Art. 32.- El Departamento de Documentación,
estará a cargo de un Director que dependerá
del Subsecretario General, y constará de las siguientes
secciones:
a) Correspondencia;
b) Clave; y,
c) Archivo.
Sección VI
De la Asesoría Técnico - Jurídica
Art. 33.- El cargo de asesor técnico-jurídico
será desempeñado por un abogado, el cual será
escogido entre los que hayan ejercido funciones en el servicio
exterior durante cinco años, por lo menos.
Corresponde a este funcionario asesorar al
Ministro, al Subsecretario General y a los departamentos de
la Cancillería en los asuntos importantes de carácter
jurídico, particularmente de derecho internacional,
que deban ser resueltos por el Ministerio. Debe, asimismo,
cumplir las demás funciones señaladas en la
ley y en los reglamentos.
Art. 34.- El asesor técnico-jurídico
tiene a su cargo la dirección del departamento legal.
Corresponden a este departamento la tramitación
y el estudio de lo concerniente a la declaración, adquisición
y pérdida de la ciudadanía y el trámite
de las cuestiones judiciales que se presentan en el campo
de las relaciones exteriores del Estado ecuatoriano.
Sección VII
De la Asesoría de Soberanía
Territorial
Art. 35.- El cargo de asesor de soberanía
territorial será desempeñado por un abogado,
el cual será escogido entre los que hayan ejercido
funciones en el servicio exterior durante cinco años,
por lo menos.
Corresponde a este funcionario asesorar al
Ministro, al Subsecretario General y a los departamentos de
laCancillería en asuntos relativos a cuestiones territoriales
y limítrofes. Debe, asimismo, cumplir las demás
funciones señaladas en la ley y en los reglamentos.
Sección VIII
De la Asesoría de Asuntos Económicos
Art. 36.- El cargo de asesor de asuntos económicos
será desempeñado por un economista, el cual
será escogido entre los que hayan ejercido funciones
en el servicio exterior durante cinco años, por lo
menos.
Corresponde a este funcionario asesorar al
Ministro, al Subsecretario General y a los departamentos de
la Cancillería en asuntos relativos a política
económica o comercial. Debe, asimismo, cumplir las
demás funciones señaladas en la ley y reglamento.
Sección IX
De la Comisión Permanente de Estudio
e Investigaciones
Art. 37.- La Comisión Permanente de
Estudio e Investigaciones, integrada por dos embajadores en
servicio activo y el personal de secretaría que sea
necesario, tendrá a su cargo el estudio de la política
internacional y la orientación de la política
exterior ecuatoriana en materia territorial.
El Ministro de Relaciones Exteriores, de
acuerdo con las necesidades del caso, podrá solicitar
la colaboración de distinguidos juristas e internacionalistas
ecuatorianos y contratar los servicios de distinguidos internacionalistas
extranjeros para que colaboren con la Comisión Permanente
de Estudio e Investigaciones.
Sección X
De la Comisión de Coordinación
Art. 38.- Integran la Comisión de
Coordinación los Subsecretarios Político y Económico,
los directores generales y los directores de departamento.
Está presidida por el Subsecretario General.
Art. 39.- La Comisión de Coordinación
se encarga de imprimir unidad y concierto a las actividades
del Ministerio y de acelerar el trámite de sus asuntos.
Capítulo III
De los Organismos Consultivos del Ministerio
de Relaciones Exteriores
Art. 40.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
dispone de la asesoría de los siguientes organismos:
1) Junta Consultiva de Relaciones Exteriores;
2) Comisión de Política Exterior;
3) Comisión de Relaciones Culturales;
y,
4) Comisión Calificadora del Personal.
Art. 41.- Los dictámenes y opiniones
de estos organismos consultivos no obligarán a la Función
Ejecutiva, excepto en los casos expresamente señalados
en esta Ley.
Art. 42.- En los casos en que el Ministro
de Relaciones Exteriores lo estimare necesario para el estudio
de problemas especiales, podrán efectuar sesiones conjuntas
los organismos señalados en los números 2, 3
y 4 del Art. 40.
Sección I
De la Junta Consultiva de Relaciones Exteriores
Art. 43.- Integran la Junta Consultiva de
Relaciones Exteriores:
a) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
quien la presidirá;
b) El Cardenal Arzobispo de San Francisco
de Quito, Distrito Metropolitano, o su representante;
c) El Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas
Armadas, en representación de aquél;
d) Hasta diecisiete ciudadanos con quienes
la Función Ejecutiva resuelva integrar esta Junta,
escogidos preferentemente entre los ex-ministros de relaciones
exteriores, los profesores universitarios de ciencias internacionales
y demás personas especialmente versadas en tales disciplinas,
así como entre quienes representan en el país
a los principales sectores de la opinión pública.
Los miembros de la Junta Consultiva a los
que se refiere el literal d) del presente artículo
cesarán como tales al cesar en sus funciones el Ministro
de Relaciones Exteriores que hubiere refrendado sus respectivos
nombramientos o en cualquier otro momento en que la Función
Ejecutiva así lo decida.
Los miembros de la Junta Consultiva desempeñan
sus funciones con carácter honorario. Sin embargo,
a los miembros que residan fuera del Distrito Metropolitano
de Quito se les abonará los gastos de viaje, alojamiento
y permanencia durante los días que la Junta celebre
sus sesiones.
Art. 44.- El Ministro de Relaciones Exteriores
puede concurrir a las sesiones de la Junta Consultiva y de
sus comisiones, con voz informativa. Previa autorización
del Ministro, pueden también concurrir a las mismas
sesiones, con voz informativa, los siguientes funcionarios
de la Cancillería: el subsecretario general, el asesor
técnico-jurídico, el asesor de soberanía
territorial, el asesor de asuntos económicos, el subsecretario
político y el subsecretario económico.
Art. 45.- Corresponden a la Junta Consultiva
las siguientes funciones:
a) Elegir anualmente, de entre sus miembros,
a su Vicepresidente;
b) Absolver las consultas que le formule
el Ministro de Relaciones Exteriores;
c) Designar las comisiones que estime necesarias
para el cumplimiento de sus funciones;
d) Previa autorización del Ministro
de Relaciones Exteriores, invitar a funcionarios o personas
particulares, o solicitarles opiniones escritas para que ilustren
el criterio de la Junta sobre asuntos sometidos a su consulta;
y,
e) Ejercer las demás funciones que
le señala la ley.
Art. 46.- La Junta Consultiva nombrará
su secretario y prosecretario de acuerdo con el Ministro de
Relaciones Exteriores y de entre los funcionarios de la Cancillería.
Art. 47.- La Junta puede reunirse en sesión
con la concurrencia, por lo menos, de la tercera parte de
sus miembros.
Art. 48.- Las decisiones de la Junta serán
adoptadas por el voto favorable de la mayoría de sus
miembros reunidos en sesión.
Art. 49.- El Ministro de Relaciones Exteriores
expedirá el reglamento interno de la Junta, que podrá
ser reformado a iniciativa del Ministro o por petición
de ella.
Sección II
De la Comisión de Política
Exterior
Art. 50.- Son miembros de la Comisión
de Política Exterior:
1) El Ministro de Relaciones Exteriores,
que la preside;
2) El Subsecretario General;
3) El Asesor Técnico-Jurídico;
4) El Asesor de Soberanía Territorial;
5) El Asesor de Asuntos Económicos;
6) El Subsecretario Político; y
7) El Subsecretario Económico.
Art. 51.- Corresponde a la Comisión
de Política Exterior conocer los asuntos que el Ministro
le encomiende. Debe, además, a solicitud del Ministro,
formular planes de política exterior y proponer soluciones
para los problemas que se presentan en el orden de las relaciones
internacionales del Estado.
Sección III
De la Comisión de Relaciones Culturales
Art. 52.- Son miembros de la Comisión
de Relaciones Culturales:
1) El Director del Departamento Cultural
del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la presidirá;
2) Un representante del Ministerio de Educación
y Cultura;
3) Un representante de la Casa de la Cultura
Ecuatoriana “Benjamín Carrión”;
4) Un representante por las universidades
y escuelas politécnicas del país, designado
por el Ministro de Relaciones Exteriores; y,
5) Un representante por la prensa nacional,
designado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
La Comisión preparará su propio
reglamento interno, el mismo que será expedido o reformado
por el Ministro de Relaciones Exteriores.
La Comisión podrá invitar a
funcionarios de otras dependencias o a personas particulares
para que le informen respecto de asuntos sometidos a su consulta.
Art. 53.- Corresponde a la Comisión
de Relaciones Culturales asesorar al Ministro de Relaciones
Exteriores, a solicitud suya, en lo concerniente a:
1) Planes, medidas y demás sugestiones
para la orientación, coordinación y desarrollo
de las actividades encaminadas a difundir el conocimiento
de los valores culturales del Ecuador en el extranjero;
2) Fomento del intercambio cultural del país
con el extranjero; y,
3) Estudio y preparación de convenios
y demás instrumentos internacionales que versen sobre
las materias indicadas o sobre la participación del
Ecuador en conferencias y en organizaciones internacionales
de carácter científico, cultural o educativo.
Sección IV
De la Comisión Calificadora del Personal
Art. 54.- Son miembros de la Comisión
Calificadora del Personal:
1) El Subsecretario General del Ministerio
de Relaciones Exteriores, quien la preside;
2) El Embajador-Asesor de la Comisión
de Capacitación y los titulares de las direcciones
generales de la Cancillería;
3) Un funcionario que preste servicios en
el Ministerio de Relaciones Exteriores perteneciente a la
Tercera a Sexta Categoría, designado anualmente por
los funcionarios de estas Categorías y que, al momento
de la designación, desempeñen cargos remunerados
en cualquiera de los órganos del Servicio Exterior.
Cada año se designará también
un suplente de este miembro que reunirá las mismas
condiciones que el principal;
4) El Presidente de la Asociación
de Funcionarios y Empleados del Servicio Exterior. En caso
de ausencia temporal o permanente, lo reemplazará el
Vicepresidente de la Asociación; y,
5) El Director de Personal del Ministerio
de Relaciones Exteriores, quien actuará como Secretario
de la Comisión y no tendrá voto. En caso de
falta o impedimento de este funcionario, la Comisión
designará un Secretario ad-hoc.
El Ministro de Relaciones Exteriores dictará
el reglamento interno de la Comisión.
En casos en que la Comisión lo estimare
necesario, podrá escuchar, en Comisión General,
a funcionarios o empleados del servicio exterior o a personas
particulares. Podrá también requerir de instituciones
u otras personas informaciones que necesitare para el desempeño
de sus funciones.
La Comisión Calificadora del Personal,
para agilitar el cumplimiento de sus funciones, podrá
designar una subcomisión compuesta por cinco miembros
elegidos de entre su seno. Lo que apruebe dicha subcomisión
no tendrá fuerza obligatoria mientras no sea ratificado
por la Comisión en Pleno.
Art. 55.- Sin perjuicio de que en los primeros
días de enero de cada año, la Comisión
Calificadora del Personal se reúna para calificar a
los funcionarios en servicio activo, ésta, siempre
que el escalafón anual no se encuentre aprobado, podrá
proceder a la calificación de los funcionarios que,
habiendo cumplido por lo menos un año de servicio en
la categoría, no hayan sido aún calificados.
Para efectos salariales se estará a lo dispuesto en
la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público.
Art. 56.- Corresponde a la Comisión
Calificadora del Personal:
1) Calificar anualmente al personal activo
y pasivo del servicio exterior, con vista de los informes
y más documentos que establezca el reglamento respectivo.
Para los efectos de esta calificación, exceptúanse
los funcionarios de la Primera y Segunda Categorías.
El representante de la Tercera a Sexta Categorías
que sea miembro de la Comisión no podrá intervenir
en su propia calificación. Tampoco el Director General
del Servicio Exterior tendrá voz informativa en su
calificación personal;
2) Someter al Ministro de Relaciones Exteriores
el dictamen respectivo en los casos de ingreso a la carrera,
confirmación, ascenso, disponibilidad, reincorporación,
retiro y aplicación de medidas disciplinarias;
3) Autorizar los sistemas de pruebas para
los concursos previstos en esta Ley;
4) Revisar y dar el visto bueno a las calificaciones
de las pruebas realizadas;
5) Aprobar y reformar los informes en materia
de administración de personal de la Dirección
General del Servicio Exterior;
6) Seleccionar de entre los elegibles al
personal más idóneo para los puestos respectivos
y recomendarlos ante el Ministro de Relaciones Exteriores;
7) Preparar el proyecto de reglamento interno
que sistematice los concursos; y,
8) Absolver las consultas que, sobre aspectos
relacionados con el personal del servicio exterior, le formule
el Ministro de Relaciones Exteriores.
Capítulo IV
De las Misiones Diplomáticas
Art. 57.- Las Misiones Diplomáticas
son:
a) Permanentes:
1) Embajadas;
2) Legaciones; y,
3) Representaciones ante organizaciones internacionales;
b) Temporales:
1) De cortesía;
2) De gestiones especiales; y,
3) De participación en organismos
o reuniones internacionales.
Las misiones diplomáticas temporales
se sujetarán, en lo que les fuere aplicable, a las
disposiciones de la presente Ley que se refieren a las Misiones
Diplomáticas permanentes.
Art. 58.- Constituyen servicios técnicos,
adscritos a las Misiones Diplomáticas, los siguientes:
1) Militares, navales y de aeronáutica;
2) Económicos, comerciales y financieros;
3) Culturales y de prensa; y,
4) De turismo y demás.
Art. 59.- Las misiones diplomáticas,
como órganos de las relaciones internacionales, dependen
directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores y sólo
a éste corresponde impartirles o transmitirles órdenes
e instrucciones.
Se exceptúan de esta disposición
los agregados de las Fuerzas Armadas de la República
que reciben órdenes directamente de las competentes
autoridades.
Los funcionarios del servicio comercial se
sujetarán al régimen especial establecido en
el título respectivo de esta Ley.
Art. 60.- Corresponde principalmente a las
Misiones Diplomáticas:
1) Ejercer la representación oficial
del Estado ante el Estado en que se encuentren acreditadas,
conforme a los tratados, convenios, las leyes y la costumbre
internacional;
2) Proteger en dichos Estados los intereses
nacionales, dentro de las limitaciones establecidas por los
tratados, la ley y el derecho internacional;
3) Cumplir las instrucciones del Ministro
de Relaciones Exteriores y colaborar con éste para
el mejor desempeño de las funciones que la ley atribuye
al servicio exterior;
4) Mantener y fomentar la armonía
y las relaciones amistosas entre el Ecuador y el Estado en
que se hallen acreditadas, sin perjuicio de las atribuciones
específicas de las oficinas consulares;
5) Velar por la dignidad y prestigio del
Ecuador y de su gobierno; por la fiel observancia de los tratados
válidamente celebrados entre el Ecuador y el Estado
ante el cual ejerzan su representación; por el cumplimiento
de las inmunidades, prerrogativas, franquicias y cortesías
que les correspondan según el derecho y las prácticas
internacionales; por el respeto a los derechos e intereses
legítimos de los ecuatorianos, a quienes prestarán,
al efecto, la protección que fuere necesaria y compatible
con el derecho internacional; y ejercitar, en todos estos
asuntos, las gestiones a que hubiere lugar;
6) Fomentar el comercio del Estado ecuatoriano
con el estado ante el cual se hallen acreditadas, las inversiones
de capital extranjero y el turismo, sin menoscabo de las funciones
de las oficinas consulares en estos aspectos;
7) Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores
sobre todos los asuntos internos y externos, relativos al
país o países en que actúen en cuanto
revistan interés para el Ecuador;
8) Difundir el conocimiento del Estado ecuatoriano
y de sus valores;
9) Vigilar el funcionamiento administrativo
de las oficinas consulares existentes en el país respectivo
y prestar su colaboración a los cónsules ecuatorianos
en el desempeño de sus funciones;
10) Encargar al correspondiente funcionario
subalterno los asuntos consulares en la sede en que se encuentren
acreditadas;
11) Conceder y visar pasaportes, conforme
al respectivo reglamento; y,
12) Cumplir las demás funciones que
les señalen los tratados, convenios, la ley, los reglamentos
o el derecho internacional.
Art. 61.- Los jefes titulares de las Misiones
Diplomáticas pueden ser:
1) Embajadores;
2) Ministros; y,
3) Encargados de negocios.
Una embajada tendrá como jefe a un
embajador, y una legación a un ministro.
Sin embargo, una embajada o legación
puede tener como jefe a un funcionario diplomático
de inferior categoría, cuando, conforme a la ley y
a la práctica internacional, el Ministerio de Relaciones
Exteriores le invista del carácter de encargado de
negocios titular.
En ausencia del jefe de misión titular,
corresponde al funcionario diplomático de categoría
inmediatamente inferior a la de aquel asumir la jefatura de
la representación,
con el carácter de encargado de negocios
interino. Se exceptúa de esta disposición el
tercer secretario, quien sólo tendrá el carácter
de encargado de los archivos.
Capítulo V
De las Oficinas Consulares
Art. 62.- Las Oficinas Consulares son:
a) Consulados generales;
b) Consulados;
c) Viceconsulados; y,
d) Agencias consulares.
Art. 63.- Las Oficinas Consulares dependen
directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio
de Economía y Finanzas y la Contraloría General
del Estado podrán impartirles instrucciones en los
casos previstos por la ley, las mismas que serán simultáneamente
comunicadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sin embargo, la Misión Diplomática
puede impartir instrucciones a los consulados bajo su jurisdicción
en todo lo que se relacione con asuntos generales de orden
político, diplomático o económico y en
los que requieran la intervención de los órganos
representativos del poder público de dicho país.
La oficina consular de más alta categoría en
un país podrá tratar directamente con tales
órganos y por intermedio de aquélla, las demás
oficinas consulares ecuatorianas bajo su jurisdicción,
en el solo caso de no existir misión diplomática
ecuatoriana en ese país y con sujeción a las
normas y prácticas internacionales.
Art. 64.- Son funciones principales de las
Oficinas Consulares:
1) La gestión administrativa de los
intereses consulares del país, dentro de sus respectivas
circunscripciones consulares, conforme a los tratados y convenios,
leyes, reglamentos e instrucciones que reciban del Ministerio
de Relaciones Exteriores y de la correspondiente misión
diplomática;
2) Velar, en su circunscripción y
de acuerdo con el carácter de sus funciones, por el
prestigio del Estado y su integridad territorial; por la observancia
y cabal aplicación de los tratados y convenios válidamente
celebrados con el Ecuador y de las demás normas del
derecho internacional, relativas al comercio y a la navegación;
y por el cumplimiento de las inmunidades o privilegios que
les sean debidos;
3) Proteger, dentro de su circunscripción,
los derechos e intereses del Estado y los de los ecuatorianos,
sean personas naturales o jurídicas, sujetándose
en esto a las limitaciones permitidas por los tratados y convenios,
la ley y el derecho internacional;
4) Difundir el conocimiento de la vida nacional,
en general, y en el aspecto económico-comercial en
especial;
5) Cultivar buenas relaciones con las autoridades
locales y el cuerpo consular residente;
6) Informar regularmente al Ministerio de
Relaciones Exteriores respecto de las condiciones de la vida
comercial, económica y cultural en su respectiva circunscripción
consular;
7) Cumplir las instrucciones que recibieren
del Ministerio de Relaciones Exteriores y las que le impartiere
la misión diplomática o la oficina consular
bajo cuyas jurisdicciones se encuentren; y ejercer, en su
caso, funciones de vigilancia administrativa sobre las oficinas
de categoría inmediata inferior que se hallen bajo
su jurisdicción;
8) Laborar mediante una propaganda oportuna
y adecuada, a fin de conseguir un más activo intercambio
comercial y la inclusión de productos ecuatorianos
en las líneas de importación del país
de su residencia;
9) Estudiar e investigar la realidad económica,
financiera y comercial del país de su residencia, con
el objeto de cooperar, con la respectiva misión diplomática
y de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Ministerio
de Relaciones Exteriores, al cumplimiento de la política
que favorezca la suscripción de convenios de intercambio
mercantil en beneficio de la economía ecuatoriana;
y,
10) Cumplir las demás funciones señaladas
en los tratados, convenios, la ley, los reglamentos y el derecho
y la práctica internacionales.
Art. 65.- En el cumplimiento de sus atribuciones,
los funcionarios consulares intervendrán en especial
en aquellos actos que deban surtir sus efectos en el Ecuador,
sean ecuatorianos o extranjeros los interesados en dichos
actos.
Con tal propósito, intervendrán
los funcionarios consulares en los siguientes asuntos, autorizándoles
debidamente:
a) Certificaciones, legalizaciones y visas
de documentos referentes al comercio y la navegación
para el tráfico de mercancías;
b) Actuaciones relacionadas con la inmigración,
ingreso de extranjeros y el turismo; otorgamiento de visas;
y concesión de pasaportes y documentos de viaje a ecuatorianos;
c) Funciones notariales y de registro; estado
civil; sucesiones; autorización y otorgamiento de testamentos;
celebración de contratos; recepción de declaraciones
y protestas; y, en general, los actos judiciales y administrativos
en que les corresponda intervenir; y, asimismo, en el cumplimiento
de las comisiones que, de conformidad con la ley, les sean
encomendadas por los tribunales y jueces de la República;
y,
d) Actos relacionados con la protección
a los ecuatorianos, ayuda e intervención ante las autoridades.
Art. 66.- Corresponde al Ministerio de Relaciones
Exteriores determinar, mediante acuerdo ministerial, la circunscripción
de las oficinas consulares, de conformidad con las necesidades
del servicio.
Art. 67.- En caso de ausencia o cesación
de funciones del jefe de una oficina consular, el funcionario
de carrera subalterno de más alta categoría
desempeñará las funciones de encargado de la
oficina.
Art. 68.- Las oficinas consulares honorarias
están subordinadas, jerárquicamente, a las correspondientes
oficinas consulares rentadas y, por ende, a la respectiva
misión diplomática.
Capítulo VI
Disposiciones Comunes para las Misiones
Diplomáticas y las Oficinas Consulares
Art. 69.- En los asuntos que requieran la
intervención conjunta de una misión diplomática
y de una oficina consular que ejerzan sus funciones respectivas
en un mismo país, ellas se prestarán recíprocamente
la más amplia colaboración, bajo las instrucciones
de la misión diplomática.
Similar norma rige para los casos que demanden
la intervención de dos o más oficinas consulares.
Estas cooperarán recíprocamente, de acuerdo
con las instrucciones de la que fuere de jerarquía
superior.
Art. 70.- A falta de subrogante conforme
a la ley en caso de ausencia de un jefe de misión diplomática
o de una oficina consular, el Ministro de Relaciones Exteriores
designará a la persona que deberá encargarse
de la misión o de la oficina.
Art. 71.- Todos los organismos de derecho
público o privado con finalidad social o pública
podrán solicitar a las misiones diplomáticas
o a las oficinas consulares, a través del Ministerio
de Relaciones Exteriores, la realización de gestiones
específicas, para lo cual se prepararán las
instrucciones necesarias, procurando una adecuada coordinación
y oportunidad con los demás campos de la política
internacional.
TITULO III
DE LA CARRERA DIPLOMATICA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 72.- Establécese en el servicio
civil la carrera diplomática con el fin de obtener
el mayor grado de eficiencia en las funciones de servicio
exterior, mediante la implantación del sistema de mérito
que garantice la estabilidad de los funcionarios idóneos.
Art. 73.- Quedan sometidos a las disposiciones
que regulan la carrera diplomática los puestos del
servicio exterior y exclúyense de la misma los puestos
técnicos, administrativos y honorarios.
Art. 74.- La designación del personal
de carrera diplomática la hará el Ministro de
Relaciones Exteriores con sujeción a la presente Ley.
La designación del personal del servicio
exterior, no perteneciente a la carrera diplomática
en puestos no incluidos en ella, la efectuará con sujeción
a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público y su Reglamento.
Art. 75.- Prohíbese el nombramiento
de funcionarios diplomáticos honorarios.
Art. 76.- Los funcionarios consulares son
de dos clases: funcionarios titulares y funcionarios honorarios.
Art. 77.- Cuando un funcionario que pertenezca
a la carrera diplomática desempeñare funciones
consulares honorarias, lo hará en comisión de
servicio, y el tiempo que duren sus funciones se le abonará
para el cómputo de su antigüedad en la respectiva
categoría.
Capítulo II
De las Categorías
Art. 78.- El Servicio Exterior a que se refiere
el Art. 3, comprende las siguientes categorías de funcionarios:
Primera: Embajador;
Segunda: Ministro;
Tercera: Consejero;
Cuarta: Primer Secretario;
Quinta: Segundo Secretario; y,
Sexta: Tercer Secretario.
Para ingresar a la sexta categoría
del servicio exterior, a más de los requisitos de idoneidad
que se establezcan en el reglamento, se requiere tener título
académico universitario.
Para el ascenso de la quinta a la cuarta
categoría se requiere poseer título académico
en ciencias internacionales, diplomacia o su equivalente y
afines.
Art. 79.- La equivalencia de categoría
entre los funcionarios diplomáticos y consulares es
la siguiente:
Ministro o Consejero: Cónsul General;
Primero o Segundo Secretario: Cónsul;
y,
Tercer Secretario: Vicecónsul o Agente
Consular.
Art. 80.- Será condición para
el desempeño de funciones de Subsecretario General
pertenecer a la primera categoría; para el de Asesor
Técnico-Jurídico, Asesor de Soberanía
Territorial, Asesor de Asuntos Económicos, Subsecretarios,
Director General del Servicio Exterior y Director General
del Protocolo, pertenecer a la primera o segunda categoría;
para el de Director de Departamento, pertenecer a la segunda
o tercera categoría; para el de Jefe de Sección,
pertenecer a la tercera, cuarta o quinta categoría.
Capítulo III
Del Ingreso a la Carrera Diplomática
Art. 81.- La carrera diplomática comienza,
ordinariamente, por ingreso a la sexta categoría.
Art. 82.- Para el ingreso a la carrera diplomática
se requieren, a más de los requisitos puntualizados
en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público, los siguientes:
1) Ser ecuatoriano de nacimiento y tener
más de veintiún años de edad;
2) Acreditar buena conducta pública
y privada;
3) Hablar y escribir por lo menos un idioma
extranjero;
4) Acreditar el goce de buena salud;
5) Tener, de preferencia, título académico
en derecho internacional o en ciencias diplomáticas,
expedido por un instituto especializado de enseñanza
superior; y,
6) Ser declarado elegible mediante el procedimiento
de selección previsto en esta Ley y reglamentos.
Art. 83.- En el proceso de selección,
se aplicará el sistema de concurso, sea bajo la forma
de libre oposición o comparecencia, de merecimiento
o sin comparecencia, o mixto.
Art. 84.- Las vacantes producidas en el servicio
exterior deberán, de manera general, ser llenadas por
ascenso, de tal modo que aquellas que deban proveerse por
concurso pertenezcan a la sexta categoría.
Sin embargo, producidas una o más
vacantes en la quinta categoría y siempre que el Ministerio
de Relaciones Exteriores considere no existen candidatos para
ser ascendidos o que éstos no reúnen las condiciones
legales requeridas para el efecto, podrá abrir un concurso
a fin de llenar tales vacantes, concurso que se limitará
a los licenciados en Derecho Internacional. Asimismo, podrá
procederse en caso de vacantes en la cuarta categoría,
en cuyo caso el concurso para proveerlas se limitará
a los doctores en Derecho Internacional.
Art. 85.- El Ministro de Relaciones Exteriores
podrá prescindir de lo dispuesto en el artículo
anterior en casos excepcionales de conveniencia para el país.
Estos nombramientos no podrán exceder del veinticinco
por ciento del total del personal efectivo del servicio exterior
y, para proceder a realizarlos, se requerirá informe
previo favorable de la Comisión Calificadora del Personal.
El ente rector de la administración
de los recursos humanos en el sector público cuidará
del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para
efecto de la inscripción de nombramientos y el pago
de las remuneraciones.
Art. 86.- Los concursos se organizarán
de acuerdo con los modernos sistemas de selección de
personal y, además, se examinarán conocimientos
de cultura general, idiomas y uno o más temas de asignaturas
correspondientes a ciencias internacionales, diplomacia o
su equivalente y afines.
Art. 87.- En los concursos para ingresar
a la carrera diplomática y cuando los participantes
hubieren obtenido igual nivel de calificaciones, prevalecerá
primero aquel que presente título en ciencias internacionales,
diplomacia o su equivalente y afines y, segundo, el egresado
en ciencias internacionales, diplomacia o su equivalente y
afines.
Constituirán elementos de mérito
tanto para el ingreso al servicio exterior como para ascensos:
a) Los títulos académicos en
Derecho Internacional;
b) La experiencia administrativa o científica;
c) Los estudios, investigaciones, obras publicadas;
y,
d) Otros factores que ameriten en favor del
candidato.
Art. 88.- Los aspirantes que hubieren sido
seleccionados ocuparán, por riguroso orden de prelación,
las vacantes de cargos en las categorías correspondientes
en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en que deberán
prestar sus servicios por un tiempo de doce meses consecutivos,
a cuyo término serán o no confirmados en el
correspondiente puesto de la carrera diplomática, de
acuerdo con su idoneidad para el servicio. En caso de confirmación,
el referido lapso de un año se computará como
el tiempo de servicio en la categoría correspondiente.
El año de servicio en el Ministerio
de Relaciones Exteriores, requerido en este artículo,
podrá reducirse a seis meses en el caso de que el concursante
hubiera desempeñado satisfactoriamente cargos administrativos
en el Ministerio de Relaciones Exteriores, siquiera por dos
años consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha
del concurso.
En todo caso, para la confirmación
a que se refiere este artículo, se requiere dictamen
favorable de la Comisión Calificadora del Personal.
Art. 89.- En los casos especiales a que se
refiere el inciso segundo del Art. 84 las personas nombradas
para ocupar puestos correspondientes a la quinta, cuarta o
tercera categoría podrán ser confirmadas como
miembros de carrera, previo dictamen de la Comisión
Calificadora del Personal, sólo al cabo de seis años
consecutivos de haber prestado servicios altamente satisfactorios,
los mismos que serán computados como tiempo de servicio
en la carrera. Esta confirmación se hará en
la categoría que actualmente ocuparen.
Art. 90.- Además de la promesa prescrita
en la ley, previa al desempeño de cualquier cargo público,
toda persona que ingrese a la carrera o sea nombrada para
cualquier función pertinente en el servicio exterior
de la República, prometerá por su honor, antes
del ingreso o posesión del cargo, manejar con la discreción
y reserva necesarias, todos los asuntos que llegare a conocer
en virtud de su participación en el servicio exterior.
Esta promesa se prestará ante el funcionario
que la ley o los reglamentos determinen y su violación
será sancionada con la destitución del infractor,
previa información sumaria que se levantará
ante la Sección de Personal de la Dirección
General del Servicio Exterior.
La obligación que esta promesa implica
tiene carácter permanente y el funcionario o empleado
del servicio exterior no quedará relevado de ella aún
después de que dejare su cargo o, por cualquier motivo,
ya no perteneciere a la carrera.
Art. 91.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
colaborará con las instituciones de educación
superior en ciencias internacionales, diplomacia o su equivalente
y afines, para el adiestramiento tanto de quienes quisieren,
ingresar a la carrera, especialmente para los empleados administrativos
del Ministerio, como de los miembros del servicio exterior;
y, en general, de quienes, aún sin pertenecer a éste,
desearen profundizar en el conocimiento y manejo de las disciplinas
pertinentes. Tal colaboración se establecerá
mediante acuerdos que serán concertados entre el Ministerio
de Relaciones Exteriores y dichas instituciones.
Capítulo IV
De la Situación en el Servicio
Art. 92.- Los miembros del Servicio Exterior
podrán estar:
1) En servicio activo;
2) En disponibilidad; y,
3) En retiro.
Art. 93.- Se encuentran en servicio activo
los funcionarios que desempeñan cargos en el Ministerio
de Relaciones Exteriores, en las misiones diplomáticas,
en las oficinas consulares o en comisión de servicio,
conforme a esta Ley.
Art. 94.- La disponibilidad coloca a los
miembros del servicio exterior en situación transitoria
y sin función efectiva dentro de los órganos
del servicio.
Los funcionarios de carrera pasan del servicio
activo a la situación de disponibilidad:
1) Por solicitud del interesado aceptada
por el Ministro de Relaciones Exteriores;
2) Por incapacidad sobreveniente, física
o mental, que imposibilite transitoriamente el ejercicio de
funciones en el servicio exterior, o por incompetencia profesional,
previo dictamen de la Comisión Calificadora del Personal;
3) Por razones disciplinarias conforme a
esta Ley, previo dictamen de la Comisión Calificadora
del Personal; y,
4) Por supresión de la correspondiente
asignación presupuestaria, previo informe de la Subsecretaría
de Presupuestos del Ministerio de Economía y Finanzas.
Art. 95.- Los funcionarios de carrera en
servicio activo, cualesquiera que sean su categoría
y tiempo de servicio, tienen derecho a solicitar la disponibilidad.
Además, después de diez años
continuos de servicio activo, se les computará en el
cálculo de su antigüedad la mitad del tiempo que
permanecieren en situación de disponibilidad, siempre
que ésta no hubiere sido aplicada como medida disciplinaria
o que la solicitud de disponibilidad no proviniere de la excusa
del funcionario para aceptar un traslado o rotación.
En ningún caso, este cómputo
de tiempo de antigüedad puede exceder de dos años.
Art. 96.- La situación de disponibilidad
excepto en casos en que obedezca a razones disciplinarias,
es compatible con el desempeño de comisiones especiales
del Ministerio de Relaciones Exteriores y de cualquiera otra
función pública.
Sin embargo, los funcionarios en disponibilidad
están prohibidos de aceptar cargos o comisiones de
gobiernos extranjeros o de organizaciones internacionales,
o de asumir la representación de un gobierno extranjero,
sin previa autorización del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Art. 97.- A los funcionarios de carrera en
servicio activo que con aprobación del Ministerio,
pasan a la situación de disponibilidad para ejercer
cargos, misiones especiales o funciones técnicas en
otras ramas de la administración pública ecuatoriana,
se les abonará, para efectos de antigüedad, el
tiempo que permanecieren en el desempeño de esa función.
Previa a la autorización del Ministro
de Relaciones Exteriores, los funcionarios del servicio exterior
pueden ser declarados en "comisión de servicio"
para el desempeño de funciones temporales, distintas
de aquellas de su nombramiento, o de cargos en organismos
internacionales para los que hayan sido designados por esos
organismos.
En el primer caso, funciones temporales distintas
de aquellas de su nombramiento, el tiempo transcurrido en
comisión de servicio, se computará como tiempo
de servicio en la categoría propia del funcionario;
en el segundo caso, cargos en organismos internacionales,
se lo computará solamente por resolución del
Ministerio de Relaciones Exteriores, previo dictamen favorable
de la Comisión Calificadora del Personal.
Art. 98.- Los funcionarios del servicio exterior
que pasen a situación de disponibilidad, siempre que
no sea por razones disciplinarias o que no estén incluidos
en la parte final del inciso segundo del artículo 95
y acrediten por lo menos veinte años de haber ejercido
funciones rentadas en los órganos del servicio exterior,
tienen derecho a percibir el sueldo básico correspondiente
a su categoría, durante el lapso de seis meses consecutivos,
a partir de la fecha en que sea resuelta la disponibilidad
o el retiro. En tales casos, no percibirá la subvención
a que se refiere el artículo 146.
En el presupuesto del Ministerio de Relaciones
Exteriores constará anualmente una partida especial
para cubrir los sueldos de los funcionarios del Servicio Exterior
a que se refiere el inciso anterior.
Art. 99.- Los funcionarios en disponibilidad
tienen derecho a ser llamados al servicio activo, en la categoría
correspondiente, de acuerdo con las vacantes que se produzcan,
con las necesidades y conveniencias del servicio y con la
idoneidad de dichos funcionarios.
Como requisito previo para reincorporar a
un funcionario en disponibilidad se requiere dictamen favorable
de la Comisión Calificadora del Personal.
Art. 100.- Los funcionarios del servicio
exterior pasan a la situación de retiro:
a) Por límite de edad;
b) Por incapacidad física permanente,
debidamente comprobada, o por incapacidad mental;
c) Por haber permanecido más de seis
años consecutivos en situación de disponibilidad,
producida exclusivamente por razones disciplinarias; y,
d) A petición del interesado.
Art. 101.- El límite de edad que se
aplicará en cada categoría es el siguiente:
Primera categoría: 65 años.
Segunda categoría: 60 años.
Tercera categoría: 55 años.
Cuarta, Quinta y Sexta categorías:
50 años.
El Ministro de Relaciones Exteriores, en
tratándose de funcionarios de la primera categoría
que hubieren prestado relevantes servicios, y por circunstancias
excepcionales en lo que respecta a funcionarios de las restantes
categorías, podrá extender por cinco años
como máximo los límites de edad establecidos
en este artículo, mediante acuerdo ministerial que
se expedirá en cada caso.
Capítulo V
Del Escalafón
Art. 102.- La Dirección General del
Servicio Exterior llevará el escalafón de los
funcionarios de carrera en el servicio exterior, en el que
se fijará la situación de cada uno de ellos,
dentro de la respectiva categoría, de conformidad con
la calificación anual hecha por la Comisión
Calificadora y, complementariamente, por antigüedad.
La apreciación sobre la idoneidad
y rendimiento de los funcionarios de la primera y segunda
categorías queda reservada al Ministro de Relaciones
Exteriores.
Art. 103.- El tiempo de servicio activo o
en disponibilidad, en los casos señalados en esta Ley
determinará la antigüedad, que es de dos clases:
1) En la respectiva categoría, desde
la fecha en que fuere expedido el decreto o acuerdo que la
confiere; y,
2) En el servicio exterior, desde la fecha
del primer nombramiento con cargo rentado dentro de aquél.
Art. 104.- Para la calificación anual
a que se refiere el artículo 102 de esta Ley, se tomarán
en cuenta los méritos.
Por méritos se entienden especialmente
la preparación, aptitud y eficiencia del funcionario,
la importancia de los servicios prestados y la forma en que
los hubiere desempeñado, sus conocimientos de idiomas
extranjeros, los títulos académicos que posea,
sus publicaciones y los informes de sus superiores jerárquicos.
Art. 105.- En caso de igualdad de méritos,
para efectos de escalafón, se preferirá al de
mayor antigüedad. Se apreciará en primer lugar,
la antigüedad correspondiente a la categoría;
y, en caso de igualdad de ésta, se tomará en
cuenta el total en el servicio exterior.
Art. 106.- La Dirección General del
Servicio Exterior llevará también los registros
del personal técnico del Servicio Exterior, de funcionarios
honorarios y del personal administrativo y auxiliar.
El registro del personal técnico del
Servicio Exterior comprenderá a los funcionarios que,
sin ser miembros de la carrera diplomática desempeñen
funciones técnicas en los diferentes órganos
del servicio.
El registro del personal honorario comprenderá
a las personas que hubieren recibido nombramientos de esta
clase.
El registro del personal administrativo y
auxiliar comprenderá a los funcionarios y empleados
que, sin ser miembros de la carrera diplomática y sin
pertenecer a las otras categorías indicadas anteriormente,
presten servicios de índole administrativa o auxiliar
en cualquiera de los órganos del Servicio Exterior.
El Ministro de Relaciones Exteriores dictará
las normas, acuerdos y resoluciones que regulen estos registros.
Capítulo VI
De la Calificación de Méritos
Art. 107.- A fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 102 y con el objeto de estimular
la eficiencia de los funcionarios del Servicio Exterior, la
Dirección General del Servicio Exterior planeará
un sistema anual de calificación de méritos.
Dicho sistema será presentado a la Comisión
Calificadora del Personal para su aprobación y ejecución.
Art. 108.- La |