REPÚBLICA DEL
ECUADOR

   
 
 
 
   
 
   
   
   
Carrión 10-40 y
Av. 10 de Agosto
Quito - Ecuador
(593 2) 299-3284 /
299-3285
 
 
 
 

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR

INTRODUCCION

La Comisión de Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional de conformidad con la Constitución Política de la República, ha considerado menester codificar la Ley Orgánica del Servicio Exterior con la finalidad de actualizarla, observando las disposiciones de la Constitución Política de la República, tratados y convenios internacionales ratificados por el Ecuador, leyes reformatorias a este cuerpo legal, Código de Procedimiento Penal, Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Ley de Cultura, Ley Orgánica de Educación Superior, Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Con estos antecedentes, en la presente codificación, por reforma expresa como el caso de los artículos 37, 43, 54, 55, 78, 81, 84, 85, 87, 88, 89, 94, 113, 115, 118, 139, 143, 150, 163, 168, 199, o por reforma tácita o armonización como el caso de los artículos 5, 6, 7, 26, 45, 52, 63, 66, 74, 82, 86, 87, 91, 106, 113, 119, 128, 129, 132, 136, 164, 165, 169, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 198, 199, 200, 201, 203, se realizan sustituciones como las siguientes: la del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, por Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, conforme lo previsto en el Art. 16 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas, publicada en el Registro Auténtico No. 1990, de 28 de septiembre de 1990; en el número 11 del Art. 26, así como en el Art. 130, entre otros, se ha sustituido la referencia de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa por Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, de conformidad a lo establecido en el segundo inciso del subtítulo “Derogatorias”, de la Ley en referencia, codificación publicada en el Registro Oficial No. 16 del 12 de mayo del 2005; se incorpora como Sección IX, la disposición legal contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo No. 472, publicado en el Registro Oficial No. 720, de fecha 28 de marzo de 1966, que crea la Comisión Permanente de Estudio e Investigaciones; el número 4 del Art. 51 relacionado a la conformación de la Comisión de Relaciones Culturales que originalmente asignaba la representación de dos miembros en un mismo numeral, uno por las universidades del país y uno por la prensa nacional, ha sido separado en los números 4 y 5 ya que sus representaciones corresponden a instituciones diferentes.

De igual manera en aquellas disposiciones en las que se hace referencia al Instituto Superior de Postgrado en Ciencias Internacionales de la Universidad Central del Ecuador o de la Escuela de Diplomacia, Servicio Consular y Funcionarios Internacionales de la Universidad de Guayaquil, por el texto: “poseer título académico en ciencias internacionales, diplomacia o su equivalente y afines”, para armonizar con lo dispuesto en el Art. 78 de esta codificación, incorporando la reforma establecida en el Art. 1 de la Ley No. 130, publicada en el Registro Oficial No. 808, de 8 de noviembre de 1991. El Art. 167 se ha redactado de conformidad a lo previsto en el Art. 232 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, expedido mediante Ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 360, de fecha 13 de enero del 2002; en el Art. 184 se ha sustituido la referencia de la Junta de Reclamaciones por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; en el Art. 201 se ha sustituido la referencia de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio por la Asociación Latinoamericana de Integración, en atención al Tratado de Montevideo, firmado el 12 de agosto de 1980, institucionalizando la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, en sustitución de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC, así como la referencia del Mercado Común Europeo por la Unión Europea, creada bajo el Acuerdo de Maastricht el 11 de diciembre de 1991.

En el Art. 201 relacionado a la conformación de la Comisión Permanente del Departamento de Comercio Exterior, no se incluye el literal e) referido a la representación que la ley otorgaba al delegado de la Junta Nacional de Planificación y Coordinación Económica, que posteriormente fue sustituida por el CONADE, por cuanto a partir del 10 de agosto de 1998, fecha en que entró en vigencia la Constitución Política que nos rige, no consideró más la existencia de dicha institución. En consecuencia, para que en la actualidad integre esta Comisión un representante del sistema de planificación al que hace referencia el Art. 255 de la Constitución Política, debe producirse una reforma legal.

No se incorporan las Disposiciones Transitorias publicadas en el Registro Oficial No. 353 del 15 de octubre de 1964; así como las Disposiciones Transitorias del Decreto Supremo No. 528, reformatorio a la Ley Orgánica del Servicio Exterior, publicada en el Registro Oficial No. 135 del 22 de julio de 1976; ni la Disposición Transitoria de la Ley No. 130, reformatoria a la Ley Orgánica del Servicio Exterior, publicada en el Registro Oficial No. 3 del 8 de noviembre de 1991, por haber cumplido sus objetivos; igualmente no se agregan las disposiciones del Art. 1 y las Disposiciones Transitorias contenidas en el Art. 2 del Decreto Supremo No. 778-A, publicado en el Registro Oficial No. 891, de fecha 17 de septiembre de 1975, porque actualmente la escala de remuneraciones se establece y aplica considerando el tipo de actividad, es decir, una para los funcionarios de carrera que prestan su servicio en el exterior y otra para aquellos que prestan sus servicios en el Ecuador, conforme dispone la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, los reglamentos y resoluciones que para el efecto expide la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES.

Finalmente, el Título VIII, referente a las Disposiciones Generales por sistematización, se lo reubica al final como Título X. Cabe señalar que a esta Codificación no se formularon observaciones por parte de los señores Legisladores una vez cumplido el procedimiento establecido por el Art. 160 de la Constitución Política de la República.

TITULO I

DE LOS FINES

Art. 1.- El Servicio Exterior tiene a su cargo cumplir la gestión internacional del Estado, conforme a la Constitución Política de la República, a las leyes y al derecho internacional.

El Servicio Exterior, bajo la inmediata dirección del Ministro de Relaciones Exteriores, ejecuta la política internacional, vela por el respeto de la personalidad, soberanía, independencia, dignidad e integridad territorial de la República y asegura la defensa de sus derechos y la protección de sus intereses.

TITULO II

DE LOS ORGANOS DEL SERVICIO EXTERIOR

Art. 2.- De acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de la República, corresponde al jefe del Estado, en cuanto órgano supremo de la representación exterior y de los derechos soberanos del país, la dirección de la gestión internacional y del Servicio Exterior. Como órgano inmediato al jefe del Estado, corresponde al Ministro de Relaciones Exteriores colaborar directamente con el jefe del Estado en la formulación de la política internacional y ejecutarla. El Ministro es, además, el jefe directo del Servicio Exterior.

Art. 3.- Integran el Servicio Exterior de la República:

1) El Ministerio de Relaciones Exteriores;

2) Las misiones diplomáticas; y,

3) Las oficinas consulares.

Capítulo I

Del Ministerio de Relaciones Exteriores

Art. 4.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo la dirección directa del Ministro, es el órgano central que orienta, dirige y coordina el trabajo de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares.

Compete al Ministerio de Relaciones Exteriores especialmente:

1) La defensa, en el orden diplomático, de la personalidad, soberanía, independencia e integridad territorial del Estado Ecuatoriano, y la vigilancia y protección de su dignidad, respeto y prestigio;

2) Las cuestiones territoriales y limítrofes del Estado;

3) La resolución de las consultas relativas a la determinación del trazado y enunciado de las líneas de frontera;

4) Las relaciones que mantiene el Ecuador con otros estados;

5) Las declaraciones del estado de guerra en los casos permitidos por el derecho internacional, previo cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que fueren del caso; las de no beligerancia, de neutralidad, de acción solidaria, de reconocimiento a nuevos estados, de establecimiento, continuidad, suspensión, ruptura o reanudación de relaciones diplomáticas, consulares, comerciales, postales, telegráficas y otras; así como las demás declaraciones autorizadas por el derecho de gentes o la práctica internacional;

6) En cuanto corresponden a la Función Ejecutiva, las cuestiones referentes a la concertación de la paz, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del Estado ecuatoriano, o al tránsito y estacionamiento de naves de guerra de otros estados en aguas territoriales, o al tránsito, arribo o permanencia de naves aéreas de guerra extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales;

7) Los casos de asilo diplomático y territorial, de extradición y de internamiento, todo ello de acuerdo con las leyes, los tratados, el derecho y la práctica internacionales;

8) Los tratados y demás instrumentos internacionales, para lo cual consultará, en casos necesarios, con otros organismos que también sean competentes en esta materia;

9) La relación con representaciones extranjeras y organizaciones internacionales, acreditadas ante el gobierno del Ecuador;

10) La declaración, adquisición o pérdida de la ciudadanía ecuatoriana;

11) El trámite de actuaciones judiciales que deban practicarse en el exterior, así como de aquellas procedentes de países extranjeros para que se practiquen en el Ecuador;

12) La legalización de documentos que deban producir efecto fuera del país y de los extendidos en el extranjero que deban surtirlo en el Ecuador;

13) La expedición y cumplimiento del ceremonial diplomático, así como el reconocimiento de las inmunidades, prerrogativas, privilegios y cortesías diplomáticos, de acuerdo con la ley, los tratados, reglamentos, el derecho y la práctica internacionales;

14) La concesión de la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito";

15) Pasaportes diplomáticos y oficiales; y,

16) Todas las demás cuestiones oficiales de carácter internacional.

Art. 5.- Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, en consulta con otros ministerios u organismos competentes según el caso:

1) La participación del país en reuniones o conferencias internacionales;

2) La cooperación con el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad en la preparación de la política internacional en materia económica y comercial;

3) La cooperación internacional de carácter económico y financiero y el trámite externo de las gestiones sobre el crédito extranjero o internacional;

4) La presentación y trámite de las solicitudes de asistencia técnica extranjera e internacional y las medidas para coordinar su mejor aprovechamiento;

5) La cooperación en la ejecución de la política de inmigración y en fomento del turismo hacia el Ecuador; y,

6) La difusión en el exterior del conocimiento del Estado, de sus valores en general y singularmente de los culturales, y el fomento de las relaciones culturales y científicas con otros países.

Art. 6.- El Ministerio de Relaciones Exteriores mantendrá contacto e intercambio de informaciones con el Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual establecerá los elementos necesarios de enlace con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Art. 7.- El Ministro de Relaciones Exteriores expedirá las normas, acuerdos y resoluciones del Ministerio, el de las misiones diplomáticas y el de las oficinas consulares.

Capítulo II

De la Organización del Ministerio de Relaciones Exteriores

Art. 8.- El Ministerio de Relaciones Exteriores está integrado por las siguientes dependencias:

1) Despacho del Ministro;

2) Subsecretaría General;

3) Asesoría Técnico-Jurídica;

4) Asesoría de Soberanía Territorial;

5) Asesoría de Asuntos Económicos;

6) Subsecretaría Política;

7) Subsecretaría Económica;

8) Dirección General del Servicio Exterior; y,

9) Comisión de Coordinación.

Sección I

De la Subsecretaría General

Art. 9.- El Subsecretario General será nombrado de entre los embajadores de carrera en servicio activo.

Le corresponde colaborar con el Ministro de Relaciones Exteriores en la preparación y ejecución de la política exterior de la República y en el desempeño de las demás funciones que la ley señala al Ministro.

Son funciones principales del Subsecretario General:

1) Reemplazar al Ministro en los casos señalados por la ley;

2) Supervigilar la organización del Ministerio y el debido cumplimiento de las labores que le corresponden;

3) Autorizar con su firma, por el Ministro, la correspondencia oficial, los pasaportes diplomáticos y oficiales, así como los documentos de carácter oficial;

4) Autorizar con su firma las copias que se otorguen, previa orden del Ministro, de documentos pertenecientes al archivo de la Cancillería;

5) Instruir a las demás dependencias del Ministerio para el trámite y despacho de los asuntos que les sean encomendados;

6) Recibir de los funcionarios del servicio exterior, por delegación del Ministro, el juramento de lealtad al Estado y suscribir, con los nombrados, la correspondiente acta de posesión; y,

7) Las demás señaladas en la ley y en los reglamentos.

Art. 10.- Corresponderá al Ministro designar al Subsecretario Político o al Subsecretario Económico para que subroguen al Subsecretario General en caso de ausencia temporal de éste, hasta que reasuma sus funciones y, en caso de vacancia del cargo, hasta que se lo provea con el nuevo titular.

Art. 11.- Dependen directamente de la Subsecretaría General:

1) Subsecretaría Política;

2) Subsecretaría Económica;

3) Dirección General del Servicio Exterior;

4) Dirección General del Protocolo; y,

5) Departamento de Documentación.

Sección II

De la Subsecretaría Política

Art. 12.- El Subsecretario Político es funcionario dependiente de la Subsecretaría General. Tiene a su cargo los asuntos diplomáticos, territoriales, culturales, de información y aquellos referentes a actos y organismos internacionales. Le corresponde vigilar y ordenar el trabajo de los departamentos bajo su dependencia y cumplir con las demás funciones señaladas por la ley y los reglamentos.

Dependen de la Subsecretaría Política los siguientes departamentos:

1) Departamento Diplomático;

2) Departamento de Soberanía Territorial;

3) Departamento de Actos y Organismos Internacionales;

4) Departamento de la Organización de los Estados Americanos; y,

5) Departamento Cultural y de Información Pública.

Art. 13.- Corresponden al Departamento Diplomático los asuntos relacionados con la política internacional del Estado en el orden de las relaciones diplomáticas con otros países, los reclamos del gobierno del Ecuador contra gobiernos extranjeros, así como los de éstos contra aquél. Debe también atender los reclamos de ciudadanos o instituciones ecuatorianos contra gobiernos o instituciones extranjeras, y los de éstos contra aquéllos.

Este Departamento consta de las siguientes secciones:

a) América Latina;

b) Estados Unidos y Canadá; y,

c) Europa, Asia, África y Oceanía.

Art. 14.- Corresponden al Departamento de Soberanía Territorial los asuntos relativos a los límites y fronteras del Ecuador con los países vecinos, así como las cuestiones de soberanía territorial. Le competen, asimismo, la vigilancia y defensa de la integridad territorial y la dirección y supervigilancia de los trabajos de demarcación fronteriza, cuando los hubiere.

El Departamento de Soberanía Territorial conserva la mapoteca del Ministerio de Relaciones Exteriores y dirige la organización de ésta.

Art. 15.- Corresponde al Departamento de Actos y Organismos Internacionales lo relativo a tratados, convenios, acuerdos, declaraciones y demás instrumentos internacionales del Ecuador; le competen, igualmente, los asuntos referentes a la participación del Ecuador en organismos o reuniones internacionales, con excepción de la Organización de los Estados Americanos.

Este Departamento consta de las siguientes secciones:

a) Naciones Unidas;

b) Instrumentos internacionales; y,

c) Reuniones internacionales.

Art. 16.- Corresponden al Departamento de la Organización de los Estados Americanos los asuntos relativos a la participación del Ecuador en dicha organización, en reuniones interamericanas y en el sistema interamericano en general.

Art. 17.- Competen al Departamento Cultural y de Información Pública las relaciones culturales, educativas y científicas del Ecuador, el conocimiento de la República en el exterior y el estudio y preparación de los tratados o convenios referentes a dichas relaciones. Le corresponde, igualmente, la publicidad, dentro y fuera del país, de las actividades cumplidas por el servicio exterior.

El Departamento Cultural tiene a su cargo la biblioteca y la imprenta.

Art. 18.- El Subsecretario Político está autorizado a firmar, por el Ministro, la correspondencia procedente de los departamentos bajo su dependencia.

Sección III

De la Subsecretaría Económica

Art. 19.- El Subsecretario Económico es funcionario dependiente de la Subsecretaría General. Previa consulta con otros ministerios u organismos también competentes en esta materia, le corresponde la labor de cooperación con dichos ministerios y organismos en lo relativo a la política económica y comercial en la esfera internacional y la promoción comercial, así como la gestión internacional tendiente a la inversión de capitales extranjeros en el país, la cooperación internacional de carácter económico y el trámite externo de las solicitudes para obtener crédito extranjero; la presentación y trámite de las solicitudes de asistencia técnica internacional y la coordinación en el exterior de las gestiones concernientes a asistencia técnica. Debe, igualmente, estudiar los convenios o tratados económicos y comerciales.

Tiene a su cargo los asuntos concernientes a las relaciones consulares que mantiene el Estado ecuatoriano, asuntos de inmigración y de colonización en cuanto corresponden conocer al Ministerio de Relaciones Exteriores, visas y pasaportes diplomáticos y oficiales.

Le corresponde, asimismo, vigilar y ordenar el trabajo de los departamentos bajo su dependencia y cumplir las demás funciones señaladas en la ley y en los reglamentos.

Art. 20.- Depende de la Subsecretaría Económica los siguientes departamentos:

1) Departamento de Política Económica Internacional;

2) Departamento Consular; y,

3) Departamento de Coordinación y Promoción Económica.

Art. 21.- En cuanto competen al Ministerio de Relaciones Exteriores, corresponden al Departamento de Política Económica Internacional los asuntos relacionados con la política económica y comercial; la cooperación internacional de carácter económico; el trámite externo de las solicitudes para obtener crédito extranjero y la presentación y trámite de las solicitudes de asistencia técnica, excluyéndose la procedente de organismos internacionales.

Este Departamento consta de las siguientes secciones:

a) Mercados Comunes;

b) Política Económica y Comercio Exterior; y,

c) Cooperación Económica, Crédito Externo y Asistencia Técnica.

Art. 22.- Corresponden al Departamento Consular los asuntos referentes a las relaciones consulares del Estado con otros países, la vigilancia de la actividad general desarrollada por los agentes consulares ecuatorianos, así como la legalización de documentos y la concesión, conforme el respectivo reglamento, de pasaportes diplomáticos y oficiales.

Este departamento consta de las siguientes secciones:

a) Consular;

b) Intervención y Asesoría de Cuentas Consulares; y,

c) Sección de Legalizaciones y Pasaportes.

Art. 23.- En cuanto competen al Ministerio de Relaciones Exteriores, corresponden al Departamento de Coordinación y Promoción Económica las gestiones relacionadas con mercados extranjeros para productos ecuatorianos; la gestión internacional tendiente a la inversión de capitales extranjeros en el Ecuador, y la coordinación de estas actividades con otros ministerios y organismos que también son competentes en tales materias.

Art. 24.- El Subsecretario Económico está autorizado a firmar, por el Ministro, la correspondencia procedente de los departamentos bajo su dependencia.

Sección IV

De la Dirección General del Servicio Exterior

Art. 25.- La Dirección General del Servicio Exterior tiene a su cargo planificar y organizar las actividades de naturaleza administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, misiones diplomáticas y oficinas consulares, y ejecutarlas una vez que sean aprobadas por el Subsecretario General.

Art. 26.- Serán funciones de la Dirección General del Servicio Exterior:

1) Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos en materia de administración de personal;

2) Impulsar el establecimiento de sistemas técnicos de administración de personal;

3) Elaborar y administrar los sistemas de clasificación y remuneración de puestos;

4) Establecer programas de reclutamiento para atraer candidatos idóneos para el servicio diplomático y administrativo;

5) Elaborar y administrar las pruebas para exámenes de ingreso a los aspirantes a puestos incluidos en la carrera diplomática;

6) Examinar a los candidatos a ocupar puestos, calificarlos y preparar nóminas de elegibles para cada clase de puestos;

7) Certificar las nóminas de elegibles y enviarlas a la Comisión Calificadora del Personal con todos los documentos pertinentes;

8) Planear y organizar el sistema de calificación de servicios;

9) Preparar y mantener los registros y estadísticas necesarios de administración de personal;

10) Llevar el escalafón de los miembros del Servicio Exterior;

11) Llevar la administración del personal técnico, del personal administrativo y el del personal honorario, con arreglo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público;

12) De acuerdo con las disposiciones del Ministerio y de conformidad con la ley, atender todos los asuntos relacionados con nombramientos, traslados, rotación, promociones, disponibilidad, retiro, cesación, remuneraciones y otras designaciones, horario de trabajo, vacaciones, licencias, permisos, estímulos y sanciones disciplinarias de los miembros del Servicio Exterior, y absolver las consultas y reclamos acerca de tales asuntos y, en general, de su situación en el servicio;

13) Llevar la correcta administración de los bienes muebles e inmuebles del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como de los otros órganos del Servicio Exterior;

14) Planear, organizar y ejecutar las funciones de pagaduría y auditoría; y,

15) Cumplir las demás funciones señaladas en la ley y en los reglamentos.

Art. 27.- La Dirección General del Servicio Exterior estará a cargo de un Director General responsable de las funciones enumeradas en el artículo anterior, dependiente del Subsecretario General.

El Director General del Servicio Exterior suscribirá la correspondencia relacionada con asuntos meramente administrativos, cuya responsabilidad y resolución le competen.

Art. 28.- La Dirección General del Servicio Exterior consta de las siguientes Secciones:

a) Personal;

b) Pagaduría;

c) Auditoría; y,

d) Mantenimiento e inventarios.

Art. 29.- La Sección de Personal funcionará en calidad de asesora del Director General del Servicio Exterior y llevará la administración de todos los documentos de personal.

Sección V

De las Otras Direcciones y Departamentos

Art. 30.- La Dirección General del Protocolo tiene la función de dirigir y aplicar el ceremonial diplomático y la concesión de inmunidades, prerrogativas, privilegios y cortesías diplomáticas establecidos por la ley, los tratados y el derecho internacional.

Asimismo, le corresponde cumplir, con sujeción al reglamento de la materia, los decretos por los que se conceda la Condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito".

El Director del Protocolo está autorizado a firmar, por el Ministro, la correspondencia relacionada con el otorgamiento de liberaciones diplomáticas.

Art. 31.- El Departamento de Documentación tiene a su cargo la recepción, distribución y vigilancia de la correspondencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, inclusive la criptográfica y telemática, así como la administración de los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores, los mismos que serán manejados por personal administrativo especializado, que se ocupará de organizar y mantener técnicamente el archivo general y los archivos especializados.

Art. 32.- El Departamento de Documentación, estará a cargo de un Director que dependerá del Subsecretario General, y constará de las siguientes secciones:

a) Correspondencia;

b) Clave; y,

c) Archivo.

Sección VI

De la Asesoría Técnico - Jurídica

Art. 33.- El cargo de asesor técnico-jurídico será desempeñado por un abogado, el cual será escogido entre los que hayan ejercido funciones en el servicio exterior durante cinco años, por lo menos.

Corresponde a este funcionario asesorar al Ministro, al Subsecretario General y a los departamentos de la Cancillería en los asuntos importantes de carácter jurídico, particularmente de derecho internacional, que deban ser resueltos por el Ministerio. Debe, asimismo, cumplir las demás funciones señaladas en la ley y en los reglamentos.

Art. 34.- El asesor técnico-jurídico tiene a su cargo la dirección del departamento legal.

Corresponden a este departamento la tramitación y el estudio de lo concerniente a la declaración, adquisición y pérdida de la ciudadanía y el trámite de las cuestiones judiciales que se presentan en el campo de las relaciones exteriores del Estado ecuatoriano.

Sección VII

De la Asesoría de Soberanía Territorial

Art. 35.- El cargo de asesor de soberanía territorial será desempeñado por un abogado, el cual será escogido entre los que hayan ejercido funciones en el servicio exterior durante cinco años, por lo menos.

Corresponde a este funcionario asesorar al Ministro, al Subsecretario General y a los departamentos de laCancillería en asuntos relativos a cuestiones territoriales y limítrofes. Debe, asimismo, cumplir las demás funciones señaladas en la ley y en los reglamentos.

Sección VIII

De la Asesoría de Asuntos Económicos

Art. 36.- El cargo de asesor de asuntos económicos será desempeñado por un economista, el cual será escogido entre los que hayan ejercido funciones en el servicio exterior durante cinco años, por lo menos.

Corresponde a este funcionario asesorar al Ministro, al Subsecretario General y a los departamentos de la Cancillería en asuntos relativos a política económica o comercial. Debe, asimismo, cumplir las demás funciones señaladas en la ley y reglamento.

Sección IX

De la Comisión Permanente de Estudio e Investigaciones

Art. 37.- La Comisión Permanente de Estudio e Investigaciones, integrada por dos embajadores en servicio activo y el personal de secretaría que sea necesario, tendrá a su cargo el estudio de la política internacional y la orientación de la política exterior ecuatoriana en materia territorial.

El Ministro de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las necesidades del caso, podrá solicitar la colaboración de distinguidos juristas e internacionalistas ecuatorianos y contratar los servicios de distinguidos internacionalistas extranjeros para que colaboren con la Comisión Permanente de Estudio e Investigaciones.

Sección X

De la Comisión de Coordinación

Art. 38.- Integran la Comisión de Coordinación los Subsecretarios Político y Económico, los directores generales y los directores de departamento. Está presidida por el Subsecretario General.

Art. 39.- La Comisión de Coordinación se encarga de imprimir unidad y concierto a las actividades del Ministerio y de acelerar el trámite de sus asuntos.

Capítulo III

De los Organismos Consultivos del Ministerio de Relaciones Exteriores

Art. 40.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dispone de la asesoría de los siguientes organismos:

1) Junta Consultiva de Relaciones Exteriores;

2) Comisión de Política Exterior;

3) Comisión de Relaciones Culturales; y,

4) Comisión Calificadora del Personal.

Art. 41.- Los dictámenes y opiniones de estos organismos consultivos no obligarán a la Función Ejecutiva, excepto en los casos expresamente señalados en esta Ley.

Art. 42.- En los casos en que el Ministro de Relaciones Exteriores lo estimare necesario para el estudio de problemas especiales, podrán efectuar sesiones conjuntas los organismos señalados en los números 2, 3 y 4 del Art. 40.

Sección I

De la Junta Consultiva de Relaciones Exteriores

Art. 43.- Integran la Junta Consultiva de Relaciones Exteriores:

a) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la presidirá;

b) El Cardenal Arzobispo de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, o su representante;

c) El Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, en representación de aquél;

d) Hasta diecisiete ciudadanos con quienes la Función Ejecutiva resuelva integrar esta Junta, escogidos preferentemente entre los ex-ministros de relaciones exteriores, los profesores universitarios de ciencias internacionales y demás personas especialmente versadas en tales disciplinas, así como entre quienes representan en el país a los principales sectores de la opinión pública.

Los miembros de la Junta Consultiva a los que se refiere el literal d) del presente artículo cesarán como tales al cesar en sus funciones el Ministro de Relaciones Exteriores que hubiere refrendado sus respectivos nombramientos o en cualquier otro momento en que la Función Ejecutiva así lo decida.

Los miembros de la Junta Consultiva desempeñan sus funciones con carácter honorario. Sin embargo, a los miembros que residan fuera del Distrito Metropolitano de Quito se les abonará los gastos de viaje, alojamiento y permanencia durante los días que la Junta celebre sus sesiones.

Art. 44.- El Ministro de Relaciones Exteriores puede concurrir a las sesiones de la Junta Consultiva y de sus comisiones, con voz informativa. Previa autorización del Ministro, pueden también concurrir a las mismas sesiones, con voz informativa, los siguientes funcionarios de la Cancillería: el subsecretario general, el asesor técnico-jurídico, el asesor de soberanía territorial, el asesor de asuntos económicos, el subsecretario político y el subsecretario económico.

Art. 45.- Corresponden a la Junta Consultiva las siguientes funciones:

a) Elegir anualmente, de entre sus miembros, a su Vicepresidente;

b) Absolver las consultas que le formule el Ministro de Relaciones Exteriores;

c) Designar las comisiones que estime necesarias para el cumplimiento de sus funciones;

d) Previa autorización del Ministro de Relaciones Exteriores, invitar a funcionarios o personas particulares, o solicitarles opiniones escritas para que ilustren el criterio de la Junta sobre asuntos sometidos a su consulta; y,

e) Ejercer las demás funciones que le señala la ley.

Art. 46.- La Junta Consultiva nombrará su secretario y prosecretario de acuerdo con el Ministro de Relaciones Exteriores y de entre los funcionarios de la Cancillería.

Art. 47.- La Junta puede reunirse en sesión con la concurrencia, por lo menos, de la tercera parte de sus miembros.

Art. 48.- Las decisiones de la Junta serán adoptadas por el voto favorable de la mayoría de sus miembros reunidos en sesión.

Art. 49.- El Ministro de Relaciones Exteriores expedirá el reglamento interno de la Junta, que podrá ser reformado a iniciativa del Ministro o por petición de ella.

Sección II

De la Comisión de Política Exterior

Art. 50.- Son miembros de la Comisión de Política Exterior:

1) El Ministro de Relaciones Exteriores, que la preside;

2) El Subsecretario General;

3) El Asesor Técnico-Jurídico;

4) El Asesor de Soberanía Territorial;

5) El Asesor de Asuntos Económicos;

6) El Subsecretario Político; y

7) El Subsecretario Económico.

Art. 51.- Corresponde a la Comisión de Política Exterior conocer los asuntos que el Ministro le encomiende. Debe, además, a solicitud del Ministro, formular planes de política exterior y proponer soluciones para los problemas que se presentan en el orden de las relaciones internacionales del Estado.

Sección III

De la Comisión de Relaciones Culturales

Art. 52.- Son miembros de la Comisión de Relaciones Culturales:

1) El Director del Departamento Cultural del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la presidirá;

2) Un representante del Ministerio de Educación y Cultura;

3) Un representante de la Casa de la Cultura Ecuatoriana “Benjamín Carrión”;

4) Un representante por las universidades y escuelas politécnicas del país, designado por el Ministro de Relaciones Exteriores; y,

5) Un representante por la prensa nacional, designado por el Ministro de Relaciones Exteriores.

La Comisión preparará su propio reglamento interno, el mismo que será expedido o reformado por el Ministro de Relaciones Exteriores.

La Comisión podrá invitar a funcionarios de otras dependencias o a personas particulares para que le informen respecto de asuntos sometidos a su consulta.

Art. 53.- Corresponde a la Comisión de Relaciones Culturales asesorar al Ministro de Relaciones Exteriores, a solicitud suya, en lo concerniente a:

1) Planes, medidas y demás sugestiones para la orientación, coordinación y desarrollo de las actividades encaminadas a difundir el conocimiento de los valores culturales del Ecuador en el extranjero;

2) Fomento del intercambio cultural del país con el extranjero; y,

3) Estudio y preparación de convenios y demás instrumentos internacionales que versen sobre las materias indicadas o sobre la participación del Ecuador en conferencias y en organizaciones internacionales de carácter científico, cultural o educativo.

Sección IV

De la Comisión Calificadora del Personal

Art. 54.- Son miembros de la Comisión Calificadora del Personal:

1) El Subsecretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la preside;

2) El Embajador-Asesor de la Comisión de Capacitación y los titulares de las direcciones generales de la Cancillería;

3) Un funcionario que preste servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores perteneciente a la Tercera a Sexta Categoría, designado anualmente por los funcionarios de estas Categorías y que, al momento de la designación, desempeñen cargos remunerados en cualquiera de los órganos del Servicio Exterior.

Cada año se designará también un suplente de este miembro que reunirá las mismas condiciones que el principal;

4) El Presidente de la Asociación de Funcionarios y Empleados del Servicio Exterior. En caso de ausencia temporal o permanente, lo reemplazará el Vicepresidente de la Asociación; y,

5) El Director de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien actuará como Secretario de la Comisión y no tendrá voto. En caso de falta o impedimento de este funcionario, la Comisión designará un Secretario ad-hoc.

El Ministro de Relaciones Exteriores dictará el reglamento interno de la Comisión.

En casos en que la Comisión lo estimare necesario, podrá escuchar, en Comisión General, a funcionarios o empleados del servicio exterior o a personas particulares. Podrá también requerir de instituciones u otras personas informaciones que necesitare para el desempeño de sus funciones.

La Comisión Calificadora del Personal, para agilitar el cumplimiento de sus funciones, podrá designar una subcomisión compuesta por cinco miembros elegidos de entre su seno. Lo que apruebe dicha subcomisión no tendrá fuerza obligatoria mientras no sea ratificado por la Comisión en Pleno.

Art. 55.- Sin perjuicio de que en los primeros días de enero de cada año, la Comisión Calificadora del Personal se reúna para calificar a los funcionarios en servicio activo, ésta, siempre que el escalafón anual no se encuentre aprobado, podrá proceder a la calificación de los funcionarios que, habiendo cumplido por lo menos un año de servicio en la categoría, no hayan sido aún calificados. Para efectos salariales se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

Art. 56.- Corresponde a la Comisión Calificadora del Personal:

1) Calificar anualmente al personal activo y pasivo del servicio exterior, con vista de los informes y más documentos que establezca el reglamento respectivo. Para los efectos de esta calificación, exceptúanse los funcionarios de la Primera y Segunda Categorías.

El representante de la Tercera a Sexta Categorías que sea miembro de la Comisión no podrá intervenir en su propia calificación. Tampoco el Director General del Servicio Exterior tendrá voz informativa en su calificación personal;

2) Someter al Ministro de Relaciones Exteriores el dictamen respectivo en los casos de ingreso a la carrera, confirmación, ascenso, disponibilidad, reincorporación, retiro y aplicación de medidas disciplinarias;

3) Autorizar los sistemas de pruebas para los concursos previstos en esta Ley;

4) Revisar y dar el visto bueno a las calificaciones de las pruebas realizadas;

5) Aprobar y reformar los informes en materia de administración de personal de la Dirección General del Servicio Exterior;

6) Seleccionar de entre los elegibles al personal más idóneo para los puestos respectivos y recomendarlos ante el Ministro de Relaciones Exteriores;

7) Preparar el proyecto de reglamento interno que sistematice los concursos; y,

8) Absolver las consultas que, sobre aspectos relacionados con el personal del servicio exterior, le formule el Ministro de Relaciones Exteriores.

Capítulo IV

De las Misiones Diplomáticas

Art. 57.- Las Misiones Diplomáticas son:

a) Permanentes:

1) Embajadas;

2) Legaciones; y,

3) Representaciones ante organizaciones internacionales;

b) Temporales:

1) De cortesía;

2) De gestiones especiales; y,

3) De participación en organismos o reuniones internacionales.

Las misiones diplomáticas temporales se sujetarán, en lo que les fuere aplicable, a las disposiciones de la presente Ley que se refieren a las Misiones Diplomáticas permanentes.

Art. 58.- Constituyen servicios técnicos, adscritos a las Misiones Diplomáticas, los siguientes:

1) Militares, navales y de aeronáutica;

2) Económicos, comerciales y financieros;

3) Culturales y de prensa; y,

4) De turismo y demás.

Art. 59.- Las misiones diplomáticas, como órganos de las relaciones internacionales, dependen directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores y sólo a éste corresponde impartirles o transmitirles órdenes e instrucciones.

Se exceptúan de esta disposición los agregados de las Fuerzas Armadas de la República que reciben órdenes directamente de las competentes autoridades.

Los funcionarios del servicio comercial se sujetarán al régimen especial establecido en el título respectivo de esta Ley.

Art. 60.- Corresponde principalmente a las Misiones Diplomáticas:

1) Ejercer la representación oficial del Estado ante el Estado en que se encuentren acreditadas, conforme a los tratados, convenios, las leyes y la costumbre internacional;

2) Proteger en dichos Estados los intereses nacionales, dentro de las limitaciones establecidas por los tratados, la ley y el derecho internacional;

3) Cumplir las instrucciones del Ministro de Relaciones Exteriores y colaborar con éste para el mejor desempeño de las funciones que la ley atribuye al servicio exterior;

4) Mantener y fomentar la armonía y las relaciones amistosas entre el Ecuador y el Estado en que se hallen acreditadas, sin perjuicio de las atribuciones específicas de las oficinas consulares;

5) Velar por la dignidad y prestigio del Ecuador y de su gobierno; por la fiel observancia de los tratados válidamente celebrados entre el Ecuador y el Estado ante el cual ejerzan su representación; por el cumplimiento de las inmunidades, prerrogativas, franquicias y cortesías que les correspondan según el derecho y las prácticas internacionales; por el respeto a los derechos e intereses legítimos de los ecuatorianos, a quienes prestarán, al efecto, la protección que fuere necesaria y compatible con el derecho internacional; y ejercitar, en todos estos asuntos, las gestiones a que hubiere lugar;

6) Fomentar el comercio del Estado ecuatoriano con el estado ante el cual se hallen acreditadas, las inversiones de capital extranjero y el turismo, sin menoscabo de las funciones de las oficinas consulares en estos aspectos;

7) Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre todos los asuntos internos y externos, relativos al país o países en que actúen en cuanto revistan interés para el Ecuador;

8) Difundir el conocimiento del Estado ecuatoriano y de sus valores;

9) Vigilar el funcionamiento administrativo de las oficinas consulares existentes en el país respectivo y prestar su colaboración a los cónsules ecuatorianos en el desempeño de sus funciones;

10) Encargar al correspondiente funcionario subalterno los asuntos consulares en la sede en que se encuentren acreditadas;

11) Conceder y visar pasaportes, conforme al respectivo reglamento; y,

12) Cumplir las demás funciones que les señalen los tratados, convenios, la ley, los reglamentos o el derecho internacional.

Art. 61.- Los jefes titulares de las Misiones Diplomáticas pueden ser:

1) Embajadores;

2) Ministros; y,

3) Encargados de negocios.

Una embajada tendrá como jefe a un embajador, y una legación a un ministro.

Sin embargo, una embajada o legación puede tener como jefe a un funcionario diplomático de inferior categoría, cuando, conforme a la ley y a la práctica internacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores le invista del carácter de encargado de negocios titular.

En ausencia del jefe de misión titular, corresponde al funcionario diplomático de categoría inmediatamente inferior a la de aquel asumir la jefatura de la representación,

con el carácter de encargado de negocios interino. Se exceptúa de esta disposición el tercer secretario, quien sólo tendrá el carácter de encargado de los archivos.

Capítulo V

De las Oficinas Consulares

Art. 62.- Las Oficinas Consulares son:

a) Consulados generales;

b) Consulados;

c) Viceconsulados; y,

d) Agencias consulares.

Art. 63.- Las Oficinas Consulares dependen directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General del Estado podrán impartirles instrucciones en los casos previstos por la ley, las mismas que serán simultáneamente comunicadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sin embargo, la Misión Diplomática puede impartir instrucciones a los consulados bajo su jurisdicción en todo lo que se relacione con asuntos generales de orden político, diplomático o económico y en los que requieran la intervención de los órganos representativos del poder público de dicho país. La oficina consular de más alta categoría en un país podrá tratar directamente con tales órganos y por intermedio de aquélla, las demás oficinas consulares ecuatorianas bajo su jurisdicción, en el solo caso de no existir misión diplomática ecuatoriana en ese país y con sujeción a las normas y prácticas internacionales.

Art. 64.- Son funciones principales de las Oficinas Consulares:

1) La gestión administrativa de los intereses consulares del país, dentro de sus respectivas circunscripciones consulares, conforme a los tratados y convenios, leyes, reglamentos e instrucciones que reciban del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la correspondiente misión diplomática;

2) Velar, en su circunscripción y de acuerdo con el carácter de sus funciones, por el prestigio del Estado y su integridad territorial; por la observancia y cabal aplicación de los tratados y convenios válidamente celebrados con el Ecuador y de las demás normas del derecho internacional, relativas al comercio y a la navegación; y por el cumplimiento de las inmunidades o privilegios que les sean debidos;

3) Proteger, dentro de su circunscripción, los derechos e intereses del Estado y los de los ecuatorianos, sean personas naturales o jurídicas, sujetándose en esto a las limitaciones permitidas por los tratados y convenios, la ley y el derecho internacional;

4) Difundir el conocimiento de la vida nacional, en general, y en el aspecto económico-comercial en especial;

5) Cultivar buenas relaciones con las autoridades locales y el cuerpo consular residente;

6) Informar regularmente al Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de las condiciones de la vida comercial, económica y cultural en su respectiva circunscripción consular;

7) Cumplir las instrucciones que recibieren del Ministerio de Relaciones Exteriores y las que le impartiere la misión diplomática o la oficina consular bajo cuyas jurisdicciones se encuentren; y ejercer, en su caso, funciones de vigilancia administrativa sobre las oficinas de categoría inmediata inferior que se hallen bajo su jurisdicción;

8) Laborar mediante una propaganda oportuna y adecuada, a fin de conseguir un más activo intercambio comercial y la inclusión de productos ecuatorianos en las líneas de importación del país de su residencia;

9) Estudiar e investigar la realidad económica, financiera y comercial del país de su residencia, con el objeto de cooperar, con la respectiva misión diplomática y de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al cumplimiento de la política que favorezca la suscripción de convenios de intercambio mercantil en beneficio de la economía ecuatoriana; y,

10) Cumplir las demás funciones señaladas en los tratados, convenios, la ley, los reglamentos y el derecho y la práctica internacionales.

Art. 65.- En el cumplimiento de sus atribuciones, los funcionarios consulares intervendrán en especial en aquellos actos que deban surtir sus efectos en el Ecuador, sean ecuatorianos o extranjeros los interesados en dichos actos.

Con tal propósito, intervendrán los funcionarios consulares en los siguientes asuntos, autorizándoles debidamente:

a) Certificaciones, legalizaciones y visas de documentos referentes al comercio y la navegación para el tráfico de mercancías;

b) Actuaciones relacionadas con la inmigración, ingreso de extranjeros y el turismo; otorgamiento de visas; y concesión de pasaportes y documentos de viaje a ecuatorianos;

c) Funciones notariales y de registro; estado civil; sucesiones; autorización y otorgamiento de testamentos; celebración de contratos; recepción de declaraciones y protestas; y, en general, los actos judiciales y administrativos en que les corresponda intervenir; y, asimismo, en el cumplimiento de las comisiones que, de conformidad con la ley, les sean encomendadas por los tribunales y jueces de la República; y,

d) Actos relacionados con la protección a los ecuatorianos, ayuda e intervención ante las autoridades.

Art. 66.- Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores determinar, mediante acuerdo ministerial, la circunscripción de las oficinas consulares, de conformidad con las necesidades del servicio.

Art. 67.- En caso de ausencia o cesación de funciones del jefe de una oficina consular, el funcionario de carrera subalterno de más alta categoría desempeñará las funciones de encargado de la oficina.

Art. 68.- Las oficinas consulares honorarias están subordinadas, jerárquicamente, a las correspondientes oficinas consulares rentadas y, por ende, a la respectiva misión diplomática.

Capítulo VI

Disposiciones Comunes para las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares

Art. 69.- En los asuntos que requieran la intervención conjunta de una misión diplomática y de una oficina consular que ejerzan sus funciones respectivas en un mismo país, ellas se prestarán recíprocamente la más amplia colaboración, bajo las instrucciones de la misión diplomática.

Similar norma rige para los casos que demanden la intervención de dos o más oficinas consulares. Estas cooperarán recíprocamente, de acuerdo con las instrucciones de la que fuere de jerarquía superior.

Art. 70.- A falta de subrogante conforme a la ley en caso de ausencia de un jefe de misión diplomática o de una oficina consular, el Ministro de Relaciones Exteriores designará a la persona que deberá encargarse de la misión o de la oficina.

Art. 71.- Todos los organismos de derecho público o privado con finalidad social o pública podrán solicitar a las misiones diplomáticas o a las oficinas consulares, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la realización de gestiones específicas, para lo cual se prepararán las instrucciones necesarias, procurando una adecuada coordinación y oportunidad con los demás campos de la política internacional.

TITULO III

DE LA CARRERA DIPLOMATICA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Art. 72.- Establécese en el servicio civil la carrera diplomática con el fin de obtener el mayor grado de eficiencia en las funciones de servicio exterior, mediante la implantación del sistema de mérito que garantice la estabilidad de los funcionarios idóneos.

Art. 73.- Quedan sometidos a las disposiciones que regulan la carrera diplomática los puestos del servicio exterior y exclúyense de la misma los puestos técnicos, administrativos y honorarios.

Art. 74.- La designación del personal de carrera diplomática la hará el Ministro de Relaciones Exteriores con sujeción a la presente Ley.

La designación del personal del servicio exterior, no perteneciente a la carrera diplomática en puestos no incluidos en ella, la efectuará con sujeción a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento.

Art. 75.- Prohíbese el nombramiento de funcionarios diplomáticos honorarios.

Art. 76.- Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios titulares y funcionarios honorarios.

Art. 77.- Cuando un funcionario que pertenezca a la carrera diplomática desempeñare funciones consulares honorarias, lo hará en comisión de servicio, y el tiempo que duren sus funciones se le abonará para el cómputo de su antigüedad en la respectiva categoría.

Capítulo II

De las Categorías

Art. 78.- El Servicio Exterior a que se refiere el Art. 3, comprende las siguientes categorías de funcionarios:

Primera: Embajador;

Segunda: Ministro;

Tercera: Consejero;

Cuarta: Primer Secretario;

Quinta: Segundo Secretario; y,

Sexta: Tercer Secretario.

Para ingresar a la sexta categoría del servicio exterior, a más de los requisitos de idoneidad que se establezcan en el reglamento, se requiere tener título académico universitario.

Para el ascenso de la quinta a la cuarta categoría se requiere poseer título académico en ciencias internacionales, diplomacia o su equivalente y afines.

Art. 79.- La equivalencia de categoría entre los funcionarios diplomáticos y consulares es la siguiente:

Ministro o Consejero: Cónsul General;

Primero o Segundo Secretario: Cónsul; y,

Tercer Secretario: Vicecónsul o Agente Consular.

Art. 80.- Será condición para el desempeño de funciones de Subsecretario General pertenecer a la primera categoría; para el de Asesor Técnico-Jurídico, Asesor de Soberanía Territorial, Asesor de Asuntos Económicos, Subsecretarios, Director General del Servicio Exterior y Director General del Protocolo, pertenecer a la primera o segunda categoría; para el de Director de Departamento, pertenecer a la segunda o tercera categoría; para el de Jefe de Sección, pertenecer a la tercera, cuarta o quinta categoría.

Capítulo III

Del Ingreso a la Carrera Diplomática

Art. 81.- La carrera diplomática comienza, ordinariamente, por ingreso a la sexta categoría.

Art. 82.- Para el ingreso a la carrera diplomática se requieren, a más de los requisitos puntualizados en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, los siguientes:

1) Ser ecuatoriano de nacimiento y tener más de veintiún años de edad;

2) Acreditar buena conducta pública y privada;

3) Hablar y escribir por lo menos un idioma extranjero;

4) Acreditar el goce de buena salud;

5) Tener, de preferencia, título académico en derecho internacional o en ciencias diplomáticas, expedido por un instituto especializado de enseñanza superior; y,

6) Ser declarado elegible mediante el procedimiento de selección previsto en esta Ley y reglamentos.

Art. 83.- En el proceso de selección, se aplicará el sistema de concurso, sea bajo la forma de libre oposición o comparecencia, de merecimiento o sin comparecencia, o mixto.

Art. 84.- Las vacantes producidas en el servicio exterior deberán, de manera general, ser llenadas por ascenso, de tal modo que aquellas que deban proveerse por concurso pertenezcan a la sexta categoría.

Sin embargo, producidas una o más vacantes en la quinta categoría y siempre que el Ministerio de Relaciones Exteriores considere no existen candidatos para ser ascendidos o que éstos no reúnen las condiciones legales requeridas para el efecto, podrá abrir un concurso a fin de llenar tales vacantes, concurso que se limitará a los licenciados en Derecho Internacional. Asimismo, podrá procederse en caso de vacantes en la cuarta categoría, en cuyo caso el concurso para proveerlas se limitará a los doctores en Derecho Internacional.

Art. 85.- El Ministro de Relaciones Exteriores podrá prescindir de lo dispuesto en el artículo anterior en casos excepcionales de conveniencia para el país. Estos nombramientos no podrán exceder del veinticinco por ciento del total del personal efectivo del servicio exterior y, para proceder a realizarlos, se requerirá informe previo favorable de la Comisión Calificadora del Personal.

El ente rector de la administración de los recursos humanos en el sector público cuidará del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para efecto de la inscripción de nombramientos y el pago de las remuneraciones.

Art. 86.- Los concursos se organizarán de acuerdo con los modernos sistemas de selección de personal y, además, se examinarán conocimientos de cultura general, idiomas y uno o más temas de asignaturas correspondientes a ciencias internacionales, diplomacia o su equivalente y afines.

Art. 87.- En los concursos para ingresar a la carrera diplomática y cuando los participantes hubieren obtenido igual nivel de calificaciones, prevalecerá primero aquel que presente título en ciencias internacionales, diplomacia o su equivalente y afines y, segundo, el egresado en ciencias internacionales, diplomacia o su equivalente y afines.

Constituirán elementos de mérito tanto para el ingreso al servicio exterior como para ascensos:

a) Los títulos académicos en Derecho Internacional;

b) La experiencia administrativa o científica;

c) Los estudios, investigaciones, obras publicadas; y,

d) Otros factores que ameriten en favor del candidato.

Art. 88.- Los aspirantes que hubieren sido seleccionados ocuparán, por riguroso orden de prelación, las vacantes de cargos en las categorías correspondientes en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en que deberán prestar sus servicios por un tiempo de doce meses consecutivos, a cuyo término serán o no confirmados en el correspondiente puesto de la carrera diplomática, de acuerdo con su idoneidad para el servicio. En caso de confirmación, el referido lapso de un año se computará como el tiempo de servicio en la categoría correspondiente.

El año de servicio en el Ministerio de Relaciones Exteriores, requerido en este artículo, podrá reducirse a seis meses en el caso de que el concursante hubiera desempeñado satisfactoriamente cargos administrativos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, siquiera por dos años consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha del concurso.

En todo caso, para la confirmación a que se refiere este artículo, se requiere dictamen favorable de la Comisión Calificadora del Personal.

Art. 89.- En los casos especiales a que se refiere el inciso segundo del Art. 84 las personas nombradas para ocupar puestos correspondientes a la quinta, cuarta o tercera categoría podrán ser confirmadas como miembros de carrera, previo dictamen de la Comisión Calificadora del Personal, sólo al cabo de seis años consecutivos de haber prestado servicios altamente satisfactorios, los mismos que serán computados como tiempo de servicio en la carrera. Esta confirmación se hará en la categoría que actualmente ocuparen.

Art. 90.- Además de la promesa prescrita en la ley, previa al desempeño de cualquier cargo público, toda persona que ingrese a la carrera o sea nombrada para cualquier función pertinente en el servicio exterior de la República, prometerá por su honor, antes del ingreso o posesión del cargo, manejar con la discreción y reserva necesarias, todos los asuntos que llegare a conocer en virtud de su participación en el servicio exterior.

Esta promesa se prestará ante el funcionario que la ley o los reglamentos determinen y su violación será sancionada con la destitución del infractor, previa información sumaria que se levantará ante la Sección de Personal de la Dirección General del Servicio Exterior.

La obligación que esta promesa implica tiene carácter permanente y el funcionario o empleado del servicio exterior no quedará relevado de ella aún después de que dejare su cargo o, por cualquier motivo, ya no perteneciere a la carrera.

Art. 91.- El Ministerio de Relaciones Exteriores colaborará con las instituciones de educación superior en ciencias internacionales, diplomacia o su equivalente y afines, para el adiestramiento tanto de quienes quisieren, ingresar a la carrera, especialmente para los empleados administrativos del Ministerio, como de los miembros del servicio exterior; y, en general, de quienes, aún sin pertenecer a éste, desearen profundizar en el conocimiento y manejo de las disciplinas pertinentes. Tal colaboración se establecerá mediante acuerdos que serán concertados entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y dichas instituciones.

Capítulo IV

De la Situación en el Servicio

Art. 92.- Los miembros del Servicio Exterior podrán estar:

1) En servicio activo;

2) En disponibilidad; y,

3) En retiro.

Art. 93.- Se encuentran en servicio activo los funcionarios que desempeñan cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en las misiones diplomáticas, en las oficinas consulares o en comisión de servicio, conforme a esta Ley.

Art. 94.- La disponibilidad coloca a los miembros del servicio exterior en situación transitoria y sin función efectiva dentro de los órganos del servicio.

Los funcionarios de carrera pasan del servicio activo a la situación de disponibilidad:

1) Por solicitud del interesado aceptada por el Ministro de Relaciones Exteriores;

2) Por incapacidad sobreveniente, física o mental, que imposibilite transitoriamente el ejercicio de funciones en el servicio exterior, o por incompetencia profesional, previo dictamen de la Comisión Calificadora del Personal;

3) Por razones disciplinarias conforme a esta Ley, previo dictamen de la Comisión Calificadora del Personal; y,

4) Por supresión de la correspondiente asignación presupuestaria, previo informe de la Subsecretaría de Presupuestos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Art. 95.- Los funcionarios de carrera en servicio activo, cualesquiera que sean su categoría y tiempo de servicio, tienen derecho a solicitar la disponibilidad.

Además, después de diez años continuos de servicio activo, se les computará en el cálculo de su antigüedad la mitad del tiempo que permanecieren en situación de disponibilidad, siempre que ésta no hubiere sido aplicada como medida disciplinaria o que la solicitud de disponibilidad no proviniere de la excusa del funcionario para aceptar un traslado o rotación.

En ningún caso, este cómputo de tiempo de antigüedad puede exceder de dos años.

Art. 96.- La situación de disponibilidad excepto en casos en que obedezca a razones disciplinarias, es compatible con el desempeño de comisiones especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores y de cualquiera otra función pública.

Sin embargo, los funcionarios en disponibilidad están prohibidos de aceptar cargos o comisiones de gobiernos extranjeros o de organizaciones internacionales, o de asumir la representación de un gobierno extranjero, sin previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 97.- A los funcionarios de carrera en servicio activo que con aprobación del Ministerio, pasan a la situación de disponibilidad para ejercer cargos, misiones especiales o funciones técnicas en otras ramas de la administración pública ecuatoriana, se les abonará, para efectos de antigüedad, el tiempo que permanecieren en el desempeño de esa función.

Previa a la autorización del Ministro de Relaciones Exteriores, los funcionarios del servicio exterior pueden ser declarados en "comisión de servicio" para el desempeño de funciones temporales, distintas de aquellas de su nombramiento, o de cargos en organismos internacionales para los que hayan sido designados por esos organismos.

En el primer caso, funciones temporales distintas de aquellas de su nombramiento, el tiempo transcurrido en comisión de servicio, se computará como tiempo de servicio en la categoría propia del funcionario; en el segundo caso, cargos en organismos internacionales, se lo computará solamente por resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores, previo dictamen favorable de la Comisión Calificadora del Personal.

Art. 98.- Los funcionarios del servicio exterior que pasen a situación de disponibilidad, siempre que no sea por razones disciplinarias o que no estén incluidos en la parte final del inciso segundo del artículo 95 y acrediten por lo menos veinte años de haber ejercido funciones rentadas en los órganos del servicio exterior, tienen derecho a percibir el sueldo básico correspondiente a su categoría, durante el lapso de seis meses consecutivos, a partir de la fecha en que sea resuelta la disponibilidad o el retiro. En tales casos, no percibirá la subvención a que se refiere el artículo 146.

En el presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores constará anualmente una partida especial para cubrir los sueldos de los funcionarios del Servicio Exterior a que se refiere el inciso anterior.

Art. 99.- Los funcionarios en disponibilidad tienen derecho a ser llamados al servicio activo, en la categoría correspondiente, de acuerdo con las vacantes que se produzcan, con las necesidades y conveniencias del servicio y con la idoneidad de dichos funcionarios.

Como requisito previo para reincorporar a un funcionario en disponibilidad se requiere dictamen favorable de la Comisión Calificadora del Personal.

Art. 100.- Los funcionarios del servicio exterior pasan a la situación de retiro:

a) Por límite de edad;

b) Por incapacidad física permanente, debidamente comprobada, o por incapacidad mental;

c) Por haber permanecido más de seis años consecutivos en situación de disponibilidad, producida exclusivamente por razones disciplinarias; y,

d) A petición del interesado.

Art. 101.- El límite de edad que se aplicará en cada categoría es el siguiente:

Primera categoría: 65 años.

Segunda categoría: 60 años.

Tercera categoría: 55 años.

Cuarta, Quinta y Sexta categorías: 50 años.

El Ministro de Relaciones Exteriores, en tratándose de funcionarios de la primera categoría que hubieren prestado relevantes servicios, y por circunstancias excepcionales en lo que respecta a funcionarios de las restantes categorías, podrá extender por cinco años como máximo los límites de edad establecidos en este artículo, mediante acuerdo ministerial que se expedirá en cada caso.

Capítulo V

Del Escalafón

Art. 102.- La Dirección General del Servicio Exterior llevará el escalafón de los funcionarios de carrera en el servicio exterior, en el que se fijará la situación de cada uno de ellos, dentro de la respectiva categoría, de conformidad con la calificación anual hecha por la Comisión Calificadora y, complementariamente, por antigüedad.

La apreciación sobre la idoneidad y rendimiento de los funcionarios de la primera y segunda categorías queda reservada al Ministro de Relaciones Exteriores.

Art. 103.- El tiempo de servicio activo o en disponibilidad, en los casos señalados en esta Ley determinará la antigüedad, que es de dos clases:

1) En la respectiva categoría, desde la fecha en que fuere expedido el decreto o acuerdo que la confiere; y,

2) En el servicio exterior, desde la fecha del primer nombramiento con cargo rentado dentro de aquél.

Art. 104.- Para la calificación anual a que se refiere el artículo 102 de esta Ley, se tomarán en cuenta los méritos.

Por méritos se entienden especialmente la preparación, aptitud y eficiencia del funcionario, la importancia de los servicios prestados y la forma en que los hubiere desempeñado, sus conocimientos de idiomas extranjeros, los títulos académicos que posea, sus publicaciones y los informes de sus superiores jerárquicos.

Art. 105.- En caso de igualdad de méritos, para efectos de escalafón, se preferirá al de mayor antigüedad. Se apreciará en primer lugar, la antigüedad correspondiente a la categoría; y, en caso de igualdad de ésta, se tomará en cuenta el total en el servicio exterior.

Art. 106.- La Dirección General del Servicio Exterior llevará también los registros del personal técnico del Servicio Exterior, de funcionarios honorarios y del personal administrativo y auxiliar.

El registro del personal técnico del Servicio Exterior comprenderá a los funcionarios que, sin ser miembros de la carrera diplomática desempeñen funciones técnicas en los diferentes órganos del servicio.

El registro del personal honorario comprenderá a las personas que hubieren recibido nombramientos de esta clase.

El registro del personal administrativo y auxiliar comprenderá a los funcionarios y empleados que, sin ser miembros de la carrera diplomática y sin pertenecer a las otras categorías indicadas anteriormente, presten servicios de índole administrativa o auxiliar en cualquiera de los órganos del Servicio Exterior.

El Ministro de Relaciones Exteriores dictará las normas, acuerdos y resoluciones que regulen estos registros.

Capítulo VI

De la Calificación de Méritos

Art. 107.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 102 y con el objeto de estimular la eficiencia de los funcionarios del Servicio Exterior, la Dirección General del Servicio Exterior planeará un sistema anual de calificación de méritos. Dicho sistema será presentado a la Comisión Calificadora del Personal para su aprobación y ejecución.

Art. 108.- La