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H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION
DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR
INTRODUCCION
La Comisión de Legislación
y Codificación del H. Congreso Nacional de conformidad
con la Constitución Política de la República,
ha considerado menester codificar la Ley Orgánica del
Servicio Exterior con la finalidad de actualizarla, observando
las disposiciones de la Constitución Política
de la República, tratados y convenios internacionales
ratificados por el Ecuador, leyes reformatorias a este cuerpo
legal, Código de Procedimiento Penal, Ley Orgánica
de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación
y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,
Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y
Prestación de Servicios Públicos por parte de
la Iniciativa Privada, Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas, Ley de Cultura, Ley Orgánica de Educación
Superior, Ley Orgánica de la Contraloría General
del Estado y Estatuto del Régimen Jurídico y
Administrativo de la Función Ejecutiva.
Con estos antecedentes, en la presente codificación,
por reforma expresa como el caso de los artículos 37,
43, 54, 55, 78, 81, 84, 85, 87, 88, 89, 94, 113, 115, 118,
139, 143, 150, 163, 168, 199, o por reforma tácita
o armonización como el caso de los artículos
5, 6, 7, 26, 45, 52, 63, 66, 74, 82, 86, 87, 91, 106, 113,
119, 128, 129, 132, 136, 164, 165, 169, 184, 185, 186, 187,
188, 189, 190, 198, 199, 200, 201, 203, se realizan sustituciones
como las siguientes: la del Estado Mayor General de las Fuerzas
Armadas, por Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, conforme
lo previsto en el Art. 16 de la Ley Orgánica de la
Fuerzas Armadas, publicada en el Registro Auténtico
No. 1990, de 28 de septiembre de 1990; en el número
11 del Art. 26, así como en el Art. 130, entre otros,
se ha sustituido la referencia de la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa por Ley Orgánica de Servicio
Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público, de conformidad
a lo establecido en el segundo inciso del subtítulo
“Derogatorias”, de la Ley en referencia, codificación
publicada en el Registro Oficial No. 16 del 12 de mayo del
2005; se incorpora como Sección IX, la disposición
legal contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo
No. 472, publicado en el Registro Oficial No. 720, de fecha
28 de marzo de 1966, que crea la Comisión Permanente
de Estudio e Investigaciones; el número 4 del Art.
51 relacionado a la conformación de la Comisión
de Relaciones Culturales que originalmente asignaba la representación
de dos miembros en un mismo numeral, uno por las universidades
del país y uno por la prensa nacional, ha sido separado
en los números 4 y 5 ya que sus representaciones corresponden
a instituciones diferentes.
De igual manera en aquellas disposiciones
en las que se hace referencia al Instituto Superior de Postgrado
en Ciencias Internacionales de la Universidad Central del
Ecuador o de la Escuela de Diplomacia, Servicio Consular y
Funcionarios Internacionales de la Universidad de Guayaquil,
por el texto: “poseer título académico
en ciencias internacionales, diplomacia o su equivalente y
afines”, para armonizar con lo dispuesto en el Art.
78 de esta codificación, incorporando la reforma establecida
en el Art. 1 de la Ley No. 130, publicada en el Registro Oficial
No. 808, de 8 de noviembre de 1991. El Art. 167 se ha redactado
de conformidad a lo previsto en el Art. 232 y siguientes del
Código de Procedimiento Penal, expedido mediante Ley
s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 360,
de fecha 13 de enero del 2002; en el Art. 184 se ha sustituido
la referencia de la Junta de Reclamaciones por el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo, de conformidad
a lo establecido en la Ley Orgánica de Servicio Civil
y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público; en el Art.
201 se ha sustituido la referencia de la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio por la Asociación
Latinoamericana de Integración, en atención
al Tratado de Montevideo, firmado el 12 de agosto de 1980,
institucionalizando la Asociación Latinoamericana de
Integración, ALADI, en sustitución de la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC, así como
la referencia del Mercado Común Europeo por la Unión
Europea, creada bajo el Acuerdo de Maastricht el 11 de diciembre
de 1991.
En el Art. 201 relacionado a la conformación
de la Comisión Permanente del Departamento de Comercio
Exterior, no se incluye el literal e) referido a la representación
que la ley otorgaba al delegado de la Junta Nacional de Planificación
y Coordinación Económica, que posteriormente
fue sustituida por el CONADE, por cuanto a partir del 10 de
agosto de 1998, fecha en que entró en vigencia la Constitución
Política que nos rige, no consideró más
la existencia de dicha institución. En consecuencia,
para que en la actualidad integre esta Comisión un
representante del sistema de planificación al que hace
referencia el Art. 255 de la Constitución Política,
debe producirse una reforma legal.
No se incorporan las Disposiciones Transitorias
publicadas en el Registro Oficial No. 353 del 15 de octubre
de 1964; así como las Disposiciones Transitorias del
Decreto Supremo No. 528, reformatorio a la Ley Orgánica
del Servicio Exterior, publicada en el Registro Oficial No.
135 del 22 de julio de 1976; ni la Disposición Transitoria
de la Ley No. 130, reformatoria a la Ley Orgánica del
Servicio Exterior, publicada en el Registro Oficial No. 3
del 8 de noviembre de 1991, por haber cumplido sus objetivos;
igualmente no se agregan las disposiciones del Art. 1 y las
Disposiciones Transitorias contenidas en el Art. 2 del Decreto
Supremo No. 778-A, publicado en el Registro Oficial No. 891,
de fecha 17 de septiembre de 1975, porque actualmente la escala
de remuneraciones se establece y aplica considerando el tipo
de actividad, es decir, una para los funcionarios de carrera
que prestan su servicio en el exterior y otra para aquellos
que prestan sus servicios en el Ecuador, conforme dispone
la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público, los reglamentos y resoluciones
que para el efecto expide la Secretaría Nacional Técnica
de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector
Público, SENRES.
Finalmente, el Título VIII, referente
a las Disposiciones Generales por sistematización,
se lo reubica al final como Título X. Cabe señalar
que a esta Codificación no se formularon observaciones
por parte de los señores Legisladores una vez cumplido
el procedimiento establecido por el Art. 160 de la Constitución
Política de la República.
TITULO I
DE LOS FINES
Art. 1.- El Servicio Exterior tiene a su
cargo cumplir la gestión internacional del Estado,
conforme a la Constitución Política de la República,
a las leyes y al derecho internacional.
El Servicio Exterior, bajo la inmediata dirección
del Ministro de Relaciones Exteriores, ejecuta la política
internacional, vela por el respeto de la personalidad, soberanía,
independencia, dignidad e integridad territorial de la República
y asegura la defensa de sus derechos y la protección
de sus intereses.
TITULO II
DE LOS ORGANOS DEL SERVICIO EXTERIOR
Art. 2.- De acuerdo con lo dispuesto por
la Constitución Política de la República,
corresponde al jefe del Estado, en cuanto órgano supremo
de la representación exterior y de los derechos soberanos
del país, la dirección de la gestión
internacional y del Servicio Exterior. Como órgano
inmediato al jefe del Estado, corresponde al Ministro de Relaciones
Exteriores colaborar directamente con el jefe del Estado en
la formulación de la política internacional
y ejecutarla. El Ministro es, además, el jefe directo
del Servicio Exterior.
Art. 3.- Integran el Servicio Exterior de
la República:
1) El Ministerio de Relaciones Exteriores;
2) Las misiones diplomáticas; y,
3) Las oficinas consulares.
Capítulo I
Del Ministerio de Relaciones Exteriores
Art. 4.- El Ministerio de Relaciones Exteriores,
bajo la dirección directa del Ministro, es el órgano
central que orienta, dirige y coordina el trabajo de las misiones
diplomáticas y de las oficinas consulares.
Compete al Ministerio de Relaciones Exteriores
especialmente:
1) La defensa, en el orden diplomático,
de la personalidad, soberanía, independencia e integridad
territorial del Estado Ecuatoriano, y la vigilancia y protección
de su dignidad, respeto y prestigio;
2) Las cuestiones territoriales y limítrofes
del Estado;
3) La resolución de las consultas
relativas a la determinación del trazado y enunciado
de las líneas de frontera;
4) Las relaciones que mantiene el Ecuador
con otros estados;
5) Las declaraciones del estado de guerra
en los casos permitidos por el derecho internacional, previo
cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales
que fueren del caso; las de no beligerancia, de neutralidad,
de acción solidaria, de reconocimiento a nuevos estados,
de establecimiento, continuidad, suspensión, ruptura
o reanudación de relaciones diplomáticas, consulares,
comerciales, postales, telegráficas y otras; así
como las demás declaraciones autorizadas por el derecho
de gentes o la práctica internacional;
6) En cuanto corresponden a la Función
Ejecutiva, las cuestiones referentes a la concertación
de la paz, el tránsito de tropas extranjeras por el
territorio del Estado ecuatoriano, o al tránsito y
estacionamiento de naves de guerra de otros estados en aguas
territoriales, o al tránsito, arribo o permanencia
de naves aéreas de guerra extranjeras, previo cumplimiento
de los requisitos constitucionales y legales;
7) Los casos de asilo diplomático
y territorial, de extradición y de internamiento, todo
ello de acuerdo con las leyes, los tratados, el derecho y
la práctica internacionales;
8) Los tratados y demás instrumentos
internacionales, para lo cual consultará, en casos
necesarios, con otros organismos que también sean competentes
en esta materia;
9) La relación con representaciones
extranjeras y organizaciones internacionales, acreditadas
ante el gobierno del Ecuador;
10) La declaración, adquisición
o pérdida de la ciudadanía ecuatoriana;
11) El trámite de actuaciones judiciales
que deban practicarse en el exterior, así como de aquellas
procedentes de países extranjeros para que se practiquen
en el Ecuador;
12) La legalización de documentos
que deban producir efecto fuera del país y de los extendidos
en el extranjero que deban surtirlo en el Ecuador;
13) La expedición y cumplimiento del
ceremonial diplomático, así como el reconocimiento
de las inmunidades, prerrogativas, privilegios y cortesías
diplomáticos, de acuerdo con la ley, los tratados,
reglamentos, el derecho y la práctica internacionales;
14) La concesión de la condecoración
de la Orden Nacional "Al Mérito";
15) Pasaportes diplomáticos y oficiales;
y,
16) Todas las demás cuestiones oficiales
de carácter internacional.
Art. 5.- Corresponde al Ministerio de Relaciones
Exteriores, en consulta con otros ministerios u organismos
competentes según el caso:
1) La participación del país
en reuniones o conferencias internacionales;
2) La cooperación con el Ministerio
de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad
en la preparación de la política internacional
en materia económica y comercial;
3) La cooperación internacional de
carácter económico y financiero y el trámite
externo de las gestiones sobre el crédito extranjero
o internacional;
4) La presentación y trámite
de las solicitudes de asistencia técnica extranjera
e internacional y las medidas para coordinar su mejor aprovechamiento;
5) La cooperación en la ejecución
de la política de inmigración y en fomento del
turismo hacia el Ecuador; y,
6) La difusión en el exterior del
conocimiento del Estado, de sus valores en general y singularmente
de los culturales, y el fomento de las relaciones culturales
y científicas con otros países.
Art. 6.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
mantendrá contacto e intercambio de informaciones con
el Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual establecerá
los elementos necesarios de enlace con el Comando Conjunto
de las Fuerzas Armadas.
Art. 7.- El Ministro de Relaciones Exteriores
expedirá las normas, acuerdos y resoluciones del Ministerio,
el de las misiones diplomáticas y el de las oficinas
consulares.
Capítulo II
De la Organización del Ministerio
de Relaciones Exteriores
Art. 8.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
está integrado por las siguientes dependencias:
1) Despacho del Ministro;
2) Subsecretaría General;
3) Asesoría Técnico-Jurídica;
4) Asesoría de Soberanía Territorial;
5) Asesoría de Asuntos Económicos;
6) Subsecretaría Política;
7) Subsecretaría Económica;
8) Dirección General del Servicio
Exterior; y,
9) Comisión de Coordinación.
Sección I
De la Subsecretaría General
Art. 9.- El Subsecretario General será
nombrado de entre los embajadores de carrera en servicio activo.
Le corresponde colaborar con el Ministro
de Relaciones Exteriores en la preparación y ejecución
de la política exterior de la República y en
el desempeño de las demás funciones que la ley
señala al Ministro.
Son funciones principales del Subsecretario
General:
1) Reemplazar al Ministro en los casos señalados
por la ley;
2) Supervigilar la organización del
Ministerio y el debido cumplimiento de las labores que le
corresponden;
3) Autorizar con su firma, por el Ministro,
la correspondencia oficial, los pasaportes diplomáticos
y oficiales, así como los documentos de carácter
oficial;
4) Autorizar con su firma las copias que
se otorguen, previa orden del Ministro, de documentos pertenecientes
al archivo de la Cancillería;
5) Instruir a las demás dependencias
del Ministerio para el trámite y despacho de los asuntos
que les sean encomendados;
6) Recibir de los funcionarios del servicio
exterior, por delegación del Ministro, el juramento
de lealtad al Estado y suscribir, con los nombrados, la correspondiente
acta de posesión; y,
7) Las demás señaladas en la
ley y en los reglamentos.
Art. 10.- Corresponderá al Ministro
designar al Subsecretario Político o al Subsecretario
Económico para que subroguen al Subsecretario General
en caso de ausencia temporal de éste, hasta que reasuma
sus funciones y, en caso de vacancia del cargo, hasta que
se lo provea con el nuevo titular.
Art. 11.- Dependen directamente de la Subsecretaría
General:
1) Subsecretaría Política;
2) Subsecretaría Económica;
3) Dirección General del Servicio
Exterior;
4) Dirección General del Protocolo;
y,
5) Departamento de Documentación.
Sección II
De la Subsecretaría Política
Art. 12.- El Subsecretario Político
es funcionario dependiente de la Subsecretaría General.
Tiene a su cargo los asuntos diplomáticos, territoriales,
culturales, de información y aquellos referentes a
actos y organismos internacionales. Le corresponde vigilar
y ordenar el trabajo de los departamentos bajo su dependencia
y cumplir con las demás funciones señaladas
por la ley y los reglamentos.
Dependen de la Subsecretaría Política
los siguientes departamentos:
1) Departamento Diplomático;
2) Departamento de Soberanía Territorial;
3) Departamento de Actos y Organismos Internacionales;
4) Departamento de la Organización
de los Estados Americanos; y,
5) Departamento Cultural y de Información
Pública.
Art. 13.- Corresponden al Departamento Diplomático
los asuntos relacionados con la política internacional
del Estado en el orden de las relaciones diplomáticas
con otros países, los reclamos del gobierno del Ecuador
contra gobiernos extranjeros, así como los de éstos
contra aquél. Debe también atender los reclamos
de ciudadanos o instituciones ecuatorianos contra gobiernos
o instituciones extranjeras, y los de éstos contra
aquéllos.
Este Departamento consta de las siguientes
secciones:
a) América Latina;
b) Estados Unidos y Canadá; y,
c) Europa, Asia, África y Oceanía.
Art. 14.- Corresponden al Departamento de
Soberanía Territorial los asuntos relativos a los límites
y fronteras del Ecuador con los países vecinos, así
como las cuestiones de soberanía territorial. Le competen,
asimismo, la vigilancia y defensa de la integridad territorial
y la dirección y supervigilancia de los trabajos de
demarcación fronteriza, cuando los hubiere.
El Departamento de Soberanía Territorial
conserva la mapoteca del Ministerio de Relaciones Exteriores
y dirige la organización de ésta.
Art. 15.- Corresponde al Departamento de
Actos y Organismos Internacionales lo relativo a tratados,
convenios, acuerdos, declaraciones y demás instrumentos
internacionales del Ecuador; le competen, igualmente, los
asuntos referentes a la participación del Ecuador en
organismos o reuniones internacionales, con excepción
de la Organización de los Estados Americanos.
Este Departamento consta de las siguientes
secciones:
a) Naciones Unidas;
b) Instrumentos internacionales; y,
c) Reuniones internacionales.
Art. 16.- Corresponden al Departamento de
la Organización de los Estados Americanos los asuntos
relativos a la participación del Ecuador en dicha organización,
en reuniones interamericanas y en el sistema interamericano
en general.
Art. 17.- Competen al Departamento Cultural
y de Información Pública las relaciones culturales,
educativas y científicas del Ecuador, el conocimiento
de la República en el exterior y el estudio y preparación
de los tratados o convenios referentes a dichas relaciones.
Le corresponde, igualmente, la publicidad, dentro y fuera
del país, de las actividades cumplidas por el servicio
exterior.
El Departamento Cultural tiene a su cargo
la biblioteca y la imprenta.
Art. 18.- El Subsecretario Político
está autorizado a firmar, por el Ministro, la correspondencia
procedente de los departamentos bajo su dependencia.
Sección III
De la Subsecretaría Económica
Art. 19.- El Subsecretario Económico
es funcionario dependiente de la Subsecretaría General.
Previa consulta con otros ministerios u organismos también
competentes en esta materia, le corresponde la labor de cooperación
con dichos ministerios y organismos en lo relativo a la política
económica y comercial en la esfera internacional y
la promoción comercial, así como la gestión
internacional tendiente a la inversión de capitales
extranjeros en el país, la cooperación internacional
de carácter económico y el trámite externo
de las solicitudes para obtener crédito extranjero;
la presentación y trámite de las solicitudes
de asistencia técnica internacional y la coordinación
en el exterior de las gestiones concernientes a asistencia
técnica. Debe, igualmente, estudiar los convenios o
tratados económicos y comerciales.
Tiene a su cargo los asuntos concernientes
a las relaciones consulares que mantiene el Estado ecuatoriano,
asuntos de inmigración y de colonización en
cuanto corresponden conocer al Ministerio de Relaciones Exteriores,
visas y pasaportes diplomáticos y oficiales.
Le corresponde, asimismo, vigilar y ordenar
el trabajo de los departamentos bajo su dependencia y cumplir
las demás funciones señaladas en la ley y en
los reglamentos.
Art. 20.- Depende de la Subsecretaría
Económica los siguientes departamentos:
1) Departamento de Política Económica
Internacional;
2) Departamento Consular; y,
3) Departamento de Coordinación y
Promoción Económica.
Art. 21.- En cuanto competen al Ministerio
de Relaciones Exteriores, corresponden al Departamento de
Política Económica Internacional los asuntos
relacionados con la política económica y comercial;
la cooperación internacional de carácter económico;
el trámite externo de las solicitudes para obtener
crédito extranjero y la presentación y trámite
de las solicitudes de asistencia técnica, excluyéndose
la procedente de organismos internacionales.
Este Departamento consta de las siguientes
secciones:
a) Mercados Comunes;
b) Política Económica y Comercio
Exterior; y,
c) Cooperación Económica, Crédito
Externo y Asistencia Técnica.
Art. 22.- Corresponden al Departamento Consular
los asuntos referentes a las relaciones consulares del Estado
con otros países, la vigilancia de la actividad general
desarrollada por los agentes consulares ecuatorianos, así
como la legalización de documentos y la concesión,
conforme el respectivo reglamento, de pasaportes diplomáticos
y oficiales.
Este departamento consta de las siguientes
secciones:
a) Consular;
b) Intervención y Asesoría
de Cuentas Consulares; y,
c) Sección de Legalizaciones y Pasaportes.
Art. 23.- En cuanto competen al Ministerio
de Relaciones Exteriores, corresponden al Departamento de
Coordinación y Promoción Económica las
gestiones relacionadas con mercados extranjeros para productos
ecuatorianos; la gestión internacional tendiente a
la inversión de capitales extranjeros en el Ecuador,
y la coordinación de estas actividades con otros ministerios
y organismos que también son competentes en tales materias.
Art. 24.- El Subsecretario Económico
está autorizado a firmar, por el Ministro, la correspondencia
procedente de los departamentos bajo su dependencia.
Sección IV
De la Dirección General del Servicio
Exterior
Art. 25.- La Dirección General del
Servicio Exterior tiene a su cargo planificar y organizar
las actividades de naturaleza administrativa del Ministerio
de Relaciones Exteriores, misiones diplomáticas y oficinas
consulares, y ejecutarlas una vez que sean aprobadas por el
Subsecretario General.
Art. 26.- Serán funciones de la Dirección
General del Servicio Exterior:
1) Velar por el cumplimiento de esta Ley
y sus reglamentos en materia de administración de personal;
2) Impulsar el establecimiento de sistemas
técnicos de administración de personal;
3) Elaborar y administrar los sistemas de
clasificación y remuneración de puestos;
4) Establecer programas de reclutamiento
para atraer candidatos idóneos para el servicio diplomático
y administrativo;
5) Elaborar y administrar las pruebas para
exámenes de ingreso a los aspirantes a puestos incluidos
en la carrera diplomática;
6) Examinar a los candidatos a ocupar puestos,
calificarlos y preparar nóminas de elegibles para cada
clase de puestos;
7) Certificar las nóminas de elegibles
y enviarlas a la Comisión Calificadora del Personal
con todos los documentos pertinentes;
8) Planear y organizar el sistema de calificación
de servicios;
9) Preparar y mantener los registros y estadísticas
necesarios de administración de personal;
10) Llevar el escalafón de los miembros
del Servicio Exterior;
11) Llevar la administración del personal
técnico, del personal administrativo y el del personal
honorario, con arreglo a las disposiciones de la Ley Orgánica
de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación
y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público;
12) De acuerdo con las disposiciones del
Ministerio y de conformidad con la ley, atender todos los
asuntos relacionados con nombramientos, traslados, rotación,
promociones, disponibilidad, retiro, cesación, remuneraciones
y otras designaciones, horario de trabajo, vacaciones, licencias,
permisos, estímulos y sanciones disciplinarias de los
miembros del Servicio Exterior, y absolver las consultas y
reclamos acerca de tales asuntos y, en general, de su situación
en el servicio;
13) Llevar la correcta administración
de los bienes muebles e inmuebles del Ministerio de Relaciones
Exteriores, así como de los otros órganos del
Servicio Exterior;
14) Planear, organizar y ejecutar las funciones
de pagaduría y auditoría; y,
15) Cumplir las demás funciones señaladas
en la ley y en los reglamentos.
Art. 27.- La Dirección General del
Servicio Exterior estará a cargo de un Director General
responsable de las funciones enumeradas en el artículo
anterior, dependiente del Subsecretario General.
El Director General del Servicio Exterior
suscribirá la correspondencia relacionada con asuntos
meramente administrativos, cuya responsabilidad y resolución
le competen.
Art. 28.- La Dirección General del
Servicio Exterior consta de las siguientes Secciones:
a) Personal;
b) Pagaduría;
c) Auditoría; y,
d) Mantenimiento e inventarios.
Art. 29.- La Sección de Personal funcionará
en calidad de asesora del Director General del Servicio Exterior
y llevará la administración de todos los documentos
de personal.
Sección V
De las Otras Direcciones y Departamentos
Art. 30.- La Dirección General del
Protocolo tiene la función de dirigir y aplicar el
ceremonial diplomático y la concesión de inmunidades,
prerrogativas, privilegios y cortesías diplomáticas
establecidos por la ley, los tratados y el derecho internacional.
Asimismo, le corresponde cumplir, con sujeción
al reglamento de la materia, los decretos por los que se conceda
la Condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito".
El Director del Protocolo está autorizado
a firmar, por el Ministro, la correspondencia relacionada
con el otorgamiento de liberaciones diplomáticas.
Art. 31.- El Departamento de Documentación
tiene a su cargo la recepción, distribución
y vigilancia de la correspondencia del Ministerio de Relaciones
Exteriores, inclusive la criptográfica y telemática,
así como la administración de los archivos del
Ministerio de Relaciones Exteriores, los mismos que serán
manejados por personal administrativo especializado, que se
ocupará de organizar y mantener técnicamente
el archivo general y los archivos especializados.
Art. 32.- El Departamento de Documentación,
estará a cargo de un Director que dependerá
del Subsecretario General, y constará de las siguientes
secciones:
a) Correspondencia;
b) Clave; y,
c) Archivo.
Sección VI
De la Asesoría Técnico - Jurídica
Art. 33.- El cargo de asesor técnico-jurídico
será desempeñado por un abogado, el cual será
escogido entre los que hayan ejercido funciones en el servicio
exterior durante cinco años, por lo menos.
Corresponde a este funcionario asesorar al
Ministro, al Subsecretario General y a los departamentos de
la Cancillería en los asuntos importantes de carácter
jurídico, particularmente de derecho internacional,
que deban ser resueltos por el Ministerio. Debe, asimismo,
cumplir las demás funciones señaladas en la
ley y en los reglamentos.
Art. 34.- El asesor técnico-jurídico
tiene a su cargo la dirección del departamento legal.
Corresponden a este departamento la tramitación
y el estudio de lo concerniente a la declaración, adquisición
y pérdida de la ciudadanía y el trámite
de las cuestiones judiciales que se presentan en el campo
de las relaciones exteriores del Estado ecuatoriano.
Sección VII
De la Asesoría de Soberanía
Territorial
Art. 35.- El cargo de asesor de soberanía
territorial será desempeñado por un abogado,
el cual será escogido entre los que hayan ejercido
funciones en el servicio exterior durante cinco años,
por lo menos.
Corresponde a este funcionario asesorar al
Ministro, al Subsecretario General y a los departamentos de
laCancillería en asuntos relativos a cuestiones territoriales
y limítrofes. Debe, asimismo, cumplir las demás
funciones señaladas en la ley y en los reglamentos.
Sección VIII
De la Asesoría de Asuntos Económicos
Art. 36.- El cargo de asesor de asuntos económicos
será desempeñado por un economista, el cual
será escogido entre los que hayan ejercido funciones
en el servicio exterior durante cinco años, por lo
menos.
Corresponde a este funcionario asesorar al
Ministro, al Subsecretario General y a los departamentos de
la Cancillería en asuntos relativos a política
económica o comercial. Debe, asimismo, cumplir las
demás funciones señaladas en la ley y reglamento.
Sección IX
De la Comisión Permanente de Estudio
e Investigaciones
Art. 37.- La Comisión Permanente de
Estudio e Investigaciones, integrada por dos embajadores en
servicio activo y el personal de secretaría que sea
necesario, tendrá a su cargo el estudio de la política
internacional y la orientación de la política
exterior ecuatoriana en materia territorial.
El Ministro de Relaciones Exteriores, de
acuerdo con las necesidades del caso, podrá solicitar
la colaboración de distinguidos juristas e internacionalistas
ecuatorianos y contratar los servicios de distinguidos internacionalistas
extranjeros para que colaboren con la Comisión Permanente
de Estudio e Investigaciones.
Sección X
De la Comisión de Coordinación
Art. 38.- Integran la Comisión de
Coordinación los Subsecretarios Político y Económico,
los directores generales y los directores de departamento.
Está presidida por el Subsecretario General.
Art. 39.- La Comisión de Coordinación
se encarga de imprimir unidad y concierto a las actividades
del Ministerio y de acelerar el trámite de sus asuntos.
Capítulo III
De los Organismos Consultivos del Ministerio
de Relaciones Exteriores
Art. 40.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
dispone de la asesoría de los siguientes organismos:
1) Junta Consultiva de Relaciones Exteriores;
2) Comisión de Política Exterior;
3) Comisión de Relaciones Culturales;
y,
4) Comisión Calificadora del Personal.
Art. 41.- Los dictámenes y opiniones
de estos organismos consultivos no obligarán a la Función
Ejecutiva, excepto en los casos expresamente señalados
en esta Ley.
Art. 42.- En los casos en que el Ministro
de Relaciones Exteriores lo estimare necesario para el estudio
de problemas especiales, podrán efectuar sesiones conjuntas
los organismos señalados en los números 2, 3
y 4 del Art. 40.
Sección I
De la Junta Consultiva de Relaciones Exteriores
Art. 43.- Integran la Junta Consultiva de
Relaciones Exteriores:
a) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
quien la presidirá;
b) El Cardenal Arzobispo de San Francisco
de Quito, Distrito Metropolitano, o su representante;
c) El Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas
Armadas, en representación de aquél;
d) Hasta diecisiete ciudadanos con quienes
la Función Ejecutiva resuelva integrar esta Junta,
escogidos preferentemente entre los ex-ministros de relaciones
exteriores, los profesores universitarios de ciencias internacionales
y demás personas especialmente versadas en tales disciplinas,
así como entre quienes representan en el país
a los principales sectores de la opinión pública.
Los miembros de la Junta Consultiva a los
que se refiere el literal d) del presente artículo
cesarán como tales al cesar en sus funciones el Ministro
de Relaciones Exteriores que hubiere refrendado sus respectivos
nombramientos o en cualquier otro momento en que la Función
Ejecutiva así lo decida.
Los miembros de la Junta Consultiva desempeñan
sus funciones con carácter honorario. Sin embargo,
a los miembros que residan fuera del Distrito Metropolitano
de Quito se les abonará los gastos de viaje, alojamiento
y permanencia durante los días que la Junta celebre
sus sesiones.
Art. 44.- El Ministro de Relaciones Exteriores
puede concurrir a las sesiones de la Junta Consultiva y de
sus comisiones, con voz informativa. Previa autorización
del Ministro, pueden también concurrir a las mismas
sesiones, con voz informativa, los siguientes funcionarios
de la Cancillería: el subsecretario general, el asesor
técnico-jurídico, el asesor de soberanía
territorial, el asesor de asuntos económicos, el subsecretario
político y el subsecretario económico.
Art. 45.- Corresponden a la Junta Consultiva
las siguientes funciones:
a) Elegir anualmente, de entre sus miembros,
a su Vicepresidente;
b) Absolver las consultas que le formule
el Ministro de Relaciones Exteriores;
c) Designar las comisiones que estime necesarias
para el cumplimiento de sus funciones;
d) Previa autorización del Ministro
de Relaciones Exteriores, invitar a funcionarios o personas
particulares, o solicitarles opiniones escritas para que ilustren
el criterio de la Junta sobre asuntos sometidos a su consulta;
y,
e) Ejercer las demás funciones que
le señala la ley.
Art. 46.- La Junta Consultiva nombrará
su secretario y prosecretario de acuerdo con el Ministro de
Relaciones Exteriores y de entre los funcionarios de la Cancillería.
Art. 47.- La Junta puede reunirse en sesión
con la concurrencia, por lo menos, de la tercera parte de
sus miembros.
Art. 48.- Las decisiones de la Junta serán
adoptadas por el voto favorable de la mayoría de sus
miembros reunidos en sesión.
Art. 49.- El Ministro de Relaciones Exteriores
expedirá el reglamento interno de la Junta, que podrá
ser reformado a iniciativa del Ministro o por petición
de ella.
Sección II
De la Comisión de Política
Exterior
Art. 50.- Son miembros de la Comisión
de Política Exterior:
1) El Ministro de Relaciones Exteriores,
que la preside;
2) El Subsecretario General;
3) El Asesor Técnico-Jurídico;
4) El Asesor de Soberanía Territorial;
5) El Asesor de Asuntos Económicos;
6) El Subsecretario Político; y
7) El Subsecretario Económico.
Art. 51.- Corresponde a la Comisión
de Política Exterior conocer los asuntos que el Ministro
le encomiende. Debe, además, a solicitud del Ministro,
formular planes de política exterior y proponer soluciones
para los problemas que se presentan en el orden de las relaciones
internacionales del Estado.
Sección III
De la Comisión de Relaciones Culturales
Art. 52.- Son miembros de la Comisión
de Relaciones Culturales:
1) El Director del Departamento Cultural
del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la presidirá;
2) Un representante del Ministerio de Educación
y Cultura;
3) Un representante de la Casa de la Cultura
Ecuatoriana “Benjamín Carrión”;
4) Un representante por las universidades
y escuelas politécnicas del país, designado
por el Ministro de Relaciones Exteriores; y,
5) Un representante por la prensa nacional,
designado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
La Comisión preparará su propio
reglamento interno, el mismo que será expedido o reformado
por el Ministro de Relaciones Exteriores.
La Comisión podrá invitar a
funcionarios de otras dependencias o a personas particulares
para que le informen respecto de asuntos sometidos a su consulta.
Art. 53.- Corresponde a la Comisión
de Relaciones Culturales asesorar al Ministro de Relaciones
Exteriores, a solicitud suya, en lo concerniente a:
1) Planes, medidas y demás sugestiones
para la orientación, coordinación y desarrollo
de las actividades encaminadas a difundir el conocimiento
de los valores culturales del Ecuador en el extranjero;
2) Fomento del intercambio cultural del país
con el extranjero; y,
3) Estudio y preparación de convenios
y demás instrumentos internacionales que versen sobre
las materias indicadas o sobre la participación del
Ecuador en conferencias y en organizaciones internacionales
de carácter científico, cultural o educativo.
Sección IV
De la Comisión Calificadora del Personal
Art. 54.- Son miembros de la Comisión
Calificadora del Personal:
1) El Subsecretario General del Ministerio
de Relaciones Exteriores, quien la preside;
2) El Embajador-Asesor de la Comisión
de Capacitación y los titulares de las direcciones
generales de la Cancillería;
3) Un funcionario que preste servicios en
el Ministerio de Relaciones Exteriores perteneciente a la
Tercera a Sexta Categoría, designado anualmente por
los funcionarios de estas Categorías y que, al momento
de la designación, desempeñen cargos remunerados
en cualquiera de los órganos del Servicio Exterior.
Cada año se designará también
un suplente de este miembro que reunirá las mismas
condiciones que el principal;
4) El Presidente de la Asociación
de Funcionarios y Empleados del Servicio Exterior. En caso
de ausencia temporal o permanente, lo reemplazará el
Vicepresidente de la Asociación; y,
5) El Director de Personal del Ministerio
de Relaciones Exteriores, quien actuará como Secretario
de la Comisión y no tendrá voto. En caso de
falta o impedimento de este funcionario, la Comisión
designará un Secretario ad-hoc.
El Ministro de Relaciones Exteriores dictará
el reglamento interno de la Comisión.
En casos en que la Comisión lo estimare
necesario, podrá escuchar, en Comisión General,
a funcionarios o empleados del servicio exterior o a personas
particulares. Podrá también requerir de instituciones
u otras personas informaciones que necesitare para el desempeño
de sus funciones.
La Comisión Calificadora del Personal,
para agilitar el cumplimiento de sus funciones, podrá
designar una subcomisión compuesta por cinco miembros
elegidos de entre su seno. Lo que apruebe dicha subcomisión
no tendrá fuerza obligatoria mientras no sea ratificado
por la Comisión en Pleno.
Art. 55.- Sin perjuicio de que en los primeros
días de enero de cada año, la Comisión
Calificadora del Personal se reúna para calificar a
los funcionarios en servicio activo, ésta, siempre
que el escalafón anual no se encuentre aprobado, podrá
proceder a la calificación de los funcionarios que,
habiendo cumplido por lo menos un año de servicio en
la categoría, no hayan sido aún calificados.
Para efectos salariales se estará a lo dispuesto en
la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público.
Art. 56.- Corresponde a la Comisión
Calificadora del Personal:
1) Calificar anualmente al personal activo
y pasivo del servicio exterior, con vista de los informes
y más documentos que establezca el reglamento respectivo.
Para los efectos de esta calificación, exceptúanse
los funcionarios de la Primera y Segunda Categorías.
El representante de la Tercera a Sexta Categorías
que sea miembro de la Comisión no podrá intervenir
en su propia calificación. Tampoco el Director General
del Servicio Exterior tendrá voz informativa en su
calificación personal;
2) Someter al Ministro de Relaciones Exteriores
el dictamen respectivo en los casos de ingreso a la carrera,
confirmación, ascenso, disponibilidad, reincorporación,
retiro y aplicación de medidas disciplinarias;
3) Autorizar los sistemas de pruebas para
los concursos previstos en esta Ley;
4) Revisar y dar el visto bueno a las calificaciones
de las pruebas realizadas;
5) Aprobar y reformar los informes en materia
de administración de personal de la Dirección
General del Servicio Exterior;
6) Seleccionar de entre los elegibles al
personal más idóneo para los puestos respectivos
y recomendarlos ante el Ministro de Relaciones Exteriores;
7) Preparar el proyecto de reglamento interno
que sistematice los concursos; y,
8) Absolver las consultas que, sobre aspectos
relacionados con el personal del servicio exterior, le formule
el Ministro de Relaciones Exteriores.
Capítulo IV
De las Misiones Diplomáticas
Art. 57.- Las Misiones Diplomáticas
son:
a) Permanentes:
1) Embajadas;
2) Legaciones; y,
3) Representaciones ante organizaciones internacionales;
b) Temporales:
1) De cortesía;
2) De gestiones especiales; y,
3) De participación en organismos
o reuniones internacionales.
Las misiones diplomáticas temporales
se sujetarán, en lo que les fuere aplicable, a las
disposiciones de la presente Ley que se refieren a las Misiones
Diplomáticas permanentes.
Art. 58.- Constituyen servicios técnicos,
adscritos a las Misiones Diplomáticas, los siguientes:
1) Militares, navales y de aeronáutica;
2) Económicos, comerciales y financieros;
3) Culturales y de prensa; y,
4) De turismo y demás.
Art. 59.- Las misiones diplomáticas,
como órganos de las relaciones internacionales, dependen
directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores y sólo
a éste corresponde impartirles o transmitirles órdenes
e instrucciones.
Se exceptúan de esta disposición
los agregados de las Fuerzas Armadas de la República
que reciben órdenes directamente de las competentes
autoridades.
Los funcionarios del servicio comercial se
sujetarán al régimen especial establecido en
el título respectivo de esta Ley.
Art. 60.- Corresponde principalmente a las
Misiones Diplomáticas:
1) Ejercer la representación oficial
del Estado ante el Estado en que se encuentren acreditadas,
conforme a los tratados, convenios, las leyes y la costumbre
internacional;
2) Proteger en dichos Estados los intereses
nacionales, dentro de las limitaciones establecidas por los
tratados, la ley y el derecho internacional;
3) Cumplir las instrucciones del Ministro
de Relaciones Exteriores y colaborar con éste para
el mejor desempeño de las funciones que la ley atribuye
al servicio exterior;
4) Mantener y fomentar la armonía
y las relaciones amistosas entre el Ecuador y el Estado en
que se hallen acreditadas, sin perjuicio de las atribuciones
específicas de las oficinas consulares;
5) Velar por la dignidad y prestigio del
Ecuador y de su gobierno; por la fiel observancia de los tratados
válidamente celebrados entre el Ecuador y el Estado
ante el cual ejerzan su representación; por el cumplimiento
de las inmunidades, prerrogativas, franquicias y cortesías
que les correspondan según el derecho y las prácticas
internacionales; por el respeto a los derechos e intereses
legítimos de los ecuatorianos, a quienes prestarán,
al efecto, la protección que fuere necesaria y compatible
con el derecho internacional; y ejercitar, en todos estos
asuntos, las gestiones a que hubiere lugar;
6) Fomentar el comercio del Estado ecuatoriano
con el estado ante el cual se hallen acreditadas, las inversiones
de capital extranjero y el turismo, sin menoscabo de las funciones
de las oficinas consulares en estos aspectos;
7) Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores
sobre todos los asuntos internos y externos, relativos al
país o países en que actúen en cuanto
revistan interés para el Ecuador;
8) Difundir el conocimiento del Estado ecuatoriano
y de sus valores;
9) Vigilar el funcionamiento administrativo
de las oficinas consulares existentes en el país respectivo
y prestar su colaboración a los cónsules ecuatorianos
en el desempeño de sus funciones;
10) Encargar al correspondiente funcionario
subalterno los asuntos consulares en la sede en que se encuentren
acreditadas;
11) Conceder y visar pasaportes, conforme
al respectivo reglamento; y,
12) Cumplir las demás funciones que
les señalen los tratados, convenios, la ley, los reglamentos
o el derecho internacional.
Art. 61.- Los jefes titulares de las Misiones
Diplomáticas pueden ser:
1) Embajadores;
2) Ministros; y,
3) Encargados de negocios.
Una embajada tendrá como jefe a un
embajador, y una legación a un ministro.
Sin embargo, una embajada o legación
puede tener como jefe a un funcionario diplomático
de inferior categoría, cuando, conforme a la ley y
a la práctica internacional, el Ministerio de Relaciones
Exteriores le invista del carácter de encargado de
negocios titular.
En ausencia del jefe de misión titular,
corresponde al funcionario diplomático de categoría
inmediatamente inferior a la de aquel asumir la jefatura de
la representación,
con el carácter de encargado de negocios
interino. Se exceptúa de esta disposición el
tercer secretario, quien sólo tendrá el carácter
de encargado de los archivos.
Capítulo V
De las Oficinas Consulares
Art. 62.- Las Oficinas Consulares son:
a) Consulados generales;
b) Consulados;
c) Viceconsulados; y,
d) Agencias consulares.
Art. 63.- Las Oficinas Consulares dependen
directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio
de Economía y Finanzas y la Contraloría General
del Estado podrán impartirles instrucciones en los
casos previstos por la ley, las mismas que serán simultáneamente
comunicadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sin embargo, la Misión Diplomática
puede impartir instrucciones a los consulados bajo su jurisdicción
en todo lo que se relacione con asuntos generales de orden
político, diplomático o económico y en
los que requieran la intervención de los órganos
representativos del poder público de dicho país.
La oficina consular de más alta categoría en
un país podrá tratar directamente con tales
órganos y por intermedio de aquélla, las demás
oficinas consulares ecuatorianas bajo su jurisdicción,
en el solo caso de no existir misión diplomática
ecuatoriana en ese país y con sujeción a las
normas y prácticas internacionales.
Art. 64.- Son funciones principales de las
Oficinas Consulares:
1) La gestión administrativa de los
intereses consulares del país, dentro de sus respectivas
circunscripciones consulares, conforme a los tratados y convenios,
leyes, reglamentos e instrucciones que reciban del Ministerio
de Relaciones Exteriores y de la correspondiente misión
diplomática;
2) Velar, en su circunscripción y
de acuerdo con el carácter de sus funciones, por el
prestigio del Estado y su integridad territorial; por la observancia
y cabal aplicación de los tratados y convenios válidamente
celebrados con el Ecuador y de las demás normas del
derecho internacional, relativas al comercio y a la navegación;
y por el cumplimiento de las inmunidades o privilegios que
les sean debidos;
3) Proteger, dentro de su circunscripción,
los derechos e intereses del Estado y los de los ecuatorianos,
sean personas naturales o jurídicas, sujetándose
en esto a las limitaciones permitidas por los tratados y convenios,
la ley y el derecho internacional;
4) Difundir el conocimiento de la vida nacional,
en general, y en el aspecto económico-comercial en
especial;
5) Cultivar buenas relaciones con las autoridades
locales y el cuerpo consular residente;
6) Informar regularmente al Ministerio de
Relaciones Exteriores respecto de las condiciones de la vida
comercial, económica y cultural en su respectiva circunscripción
consular;
7) Cumplir las instrucciones que recibieren
del Ministerio de Relaciones Exteriores y las que le impartiere
la misión diplomática o la oficina consular
bajo cuyas jurisdicciones se encuentren; y ejercer, en su
caso, funciones de vigilancia administrativa sobre las oficinas
de categoría inmediata inferior que se hallen bajo
su jurisdicción;
8) Laborar mediante una propaganda oportuna
y adecuada, a fin de conseguir un más activo intercambio
comercial y la inclusión de productos ecuatorianos
en las líneas de importación del país
de su residencia;
9) Estudiar e investigar la realidad económica,
financiera y comercial del país de su residencia, con
el objeto de cooperar, con la respectiva misión diplomática
y de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Ministerio
de Relaciones Exteriores, al cumplimiento de la política
que favorezca la suscripción de convenios de intercambio
mercantil en beneficio de la economía ecuatoriana;
y,
10) Cumplir las demás funciones señaladas
en los tratados, convenios, la ley, los reglamentos y el derecho
y la práctica internacionales.
Art. 65.- En el cumplimiento de sus atribuciones,
los funcionarios consulares intervendrán en especial
en aquellos actos que deban surtir sus efectos en el Ecuador,
sean ecuatorianos o extranjeros los interesados en dichos
actos.
Con tal propósito, intervendrán
los funcionarios consulares en los siguientes asuntos, autorizándoles
debidamente:
a) Certificaciones, legalizaciones y visas
de documentos referentes al comercio y la navegación
para el tráfico de mercancías;
b) Actuaciones relacionadas con la inmigración,
ingreso de extranjeros y el turismo; otorgamiento de visas;
y concesión de pasaportes y documentos de viaje a ecuatorianos;
c) Funciones notariales y de registro; estado
civil; sucesiones; autorización y otorgamiento de testamentos;
celebración de contratos; recepción de declaraciones
y protestas; y, en general, los actos judiciales y administrativos
en que les corresponda intervenir; y, asimismo, en el cumplimiento
de las comisiones que, de conformidad con la ley, les sean
encomendadas por los tribunales y jueces de la República;
y,
d) Actos relacionados con la protección
a los ecuatorianos, ayuda e intervención ante las autoridades.
Art. 66.- Corresponde al Ministerio de Relaciones
Exteriores determinar, mediante acuerdo ministerial, la circunscripción
de las oficinas consulares, de conformidad con las necesidades
del servicio.
Art. 67.- En caso de ausencia o cesación
de funciones del jefe de una oficina consular, el funcionario
de carrera subalterno de más alta categoría
desempeñará las funciones de encargado de la
oficina.
Art. 68.- Las oficinas consulares honorarias
están subordinadas, jerárquicamente, a las correspondientes
oficinas consulares rentadas y, por ende, a la respectiva
misión diplomática.
Capítulo VI
Disposiciones Comunes para las Misiones
Diplomáticas y las Oficinas Consulares
Art. 69.- En los asuntos que requieran la
intervención conjunta de una misión diplomática
y de una oficina consular que ejerzan sus funciones respectivas
en un mismo país, ellas se prestarán recíprocamente
la más amplia colaboración, bajo las instrucciones
de la misión diplomática.
Similar norma rige para los casos que demanden
la intervención de dos o más oficinas consulares.
Estas cooperarán recíprocamente, de acuerdo
con las instrucciones de la que fuere de jerarquía
superior.
Art. 70.- A falta de subrogante conforme
a la ley en caso de ausencia de un jefe de misión diplomática
o de una oficina consular, el Ministro de Relaciones Exteriores
designará a la persona que deberá encargarse
de la misión o de la oficina.
Art. 71.- Todos los organismos de derecho
público o privado con finalidad social o pública
podrán solicitar a las misiones diplomáticas
o a las oficinas consulares, a través del Ministerio
de Relaciones Exteriores, la realización de gestiones
específicas, para lo cual se prepararán las
instrucciones necesarias, procurando una adecuada coordinación
y oportunidad con los demás campos de la política
internacional.
TITULO III
DE LA CARRERA DIPLOMATICA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 72.- Establécese en el servicio
civil la carrera diplomática con el fin de obtener
el mayor grado de eficiencia en las funciones de servicio
exterior, mediante la implantación del sistema de mérito
que garantice la estabilidad de los funcionarios idóneos.
Art. 73.- Quedan sometidos a las disposiciones
que regulan la carrera diplomática los puestos del
servicio exterior y exclúyense de la misma los puestos
técnicos, administrativos y honorarios.
Art. 74.- La designación del personal
de carrera diplomática la hará el Ministro de
Relaciones Exteriores con sujeción a la presente Ley.
La designación del personal del servicio
exterior, no perteneciente a la carrera diplomática
en puestos no incluidos en ella, la efectuará con sujeción
a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público y su Reglamento.
Art. 75.- Prohíbese el nombramiento
de funcionarios diplomáticos honorarios.
Art. 76.- Los funcionarios consulares son
de dos clases: funcionarios titulares y funcionarios honorarios.
Art. 77.- Cuando un funcionario que pertenezca
a la carrera diplomática desempeñare funciones
consulares honorarias, lo hará en comisión de
servicio, y el tiempo que duren sus funciones se le abonará
para el cómputo de su antigüedad en la respectiva
categoría.
Capítulo II
De las Categorías
Art. 78.- El Servicio Exterior a que se refiere
el Art. 3, comprende las siguientes categorías de funcionarios:
Primera: Embajador;
Segunda: Ministro;
Tercera: Consejero;
Cuarta: Primer Secretario;
Quinta: Segundo Secretario; y,
Sexta: Tercer Secretario.
Para ingresar a la sexta categoría
del servicio exterior, a más de los requisitos de idoneidad
que se establezcan en el reglamento, se requiere tener título
académico universitario.
Para el ascenso de la quinta a la cuarta
categoría se requiere poseer título académico
en ciencias internacionales, diplomacia o su equivalente y
afines.
Art. 79.- La equivalencia de categoría
entre los funcionarios diplomáticos y consulares es
la siguiente:
Ministro o Consejero: Cónsul General;
Primero o Segundo Secretario: Cónsul;
y,
Tercer Secretario: Vicecónsul o Agente
Consular.
Art. 80.- Será condición para
el desempeño de funciones de Subsecretario General
pertenecer a la primera categoría; para el de Asesor
Técnico-Jurídico, Asesor de Soberanía
Territorial, Asesor de Asuntos Económicos, Subsecretarios,
Director General del Servicio Exterior y Director General
del Protocolo, pertenecer a la primera o segunda categoría;
para el de Director de Departamento, pertenecer a la segunda
o tercera categoría; para el de Jefe de Sección,
pertenecer a la tercera, cuarta o quinta categoría.
Capítulo III
Del Ingreso a la Carrera Diplomática
Art. 81.- La carrera diplomática comienza,
ordinariamente, por ingreso a la sexta categoría.
Art. 82.- Para el ingreso a la carrera diplomática
se requieren, a más de los requisitos puntualizados
en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público, los siguientes:
1) Ser ecuatoriano de nacimiento y tener
más de veintiún años de edad;
2) Acreditar buena conducta pública
y privada;
3) Hablar y escribir por lo menos un idioma
extranjero;
4) Acreditar el goce de buena salud;
5) Tener, de preferencia, título académico
en derecho internacional o en ciencias diplomáticas,
expedido por un instituto especializado de enseñanza
superior; y,
6) Ser declarado elegible mediante el procedimiento
de selección previsto en esta Ley y reglamentos.
Art. 83.- En el proceso de selección,
se aplicará el sistema de concurso, sea bajo la forma
de libre oposición o comparecencia, de merecimiento
o sin comparecencia, o mixto.
Art. 84.- Las vacantes producidas en el servicio
exterior deberán, de manera general, ser llenadas por
ascenso, de tal modo que aquellas que deban proveerse por
concurso pertenezcan a la sexta categoría.
Sin embargo, producidas una o más
vacantes en la quinta categoría y siempre que el Ministerio
de Relaciones Exteriores considere no existen candidatos para
ser ascendidos o que éstos no reúnen las condiciones
legales requeridas para el efecto, podrá abrir un concurso
a fin de llenar tales vacantes, concurso que se limitará
a los licenciados en Derecho Internacional. Asimismo, podrá
procederse en caso de vacantes en la cuarta categoría,
en cuyo caso el concurso para proveerlas se limitará
a los doctores en Derecho Internacional.
Art. 85.- El Ministro de Relaciones Exteriores
podrá prescindir de lo dispuesto en el artículo
anterior en casos excepcionales de conveniencia para el país.
Estos nombramientos no podrán exceder del veinticinco
por ciento del total del personal efectivo del servicio exterior
y, para proceder a realizarlos, se requerirá informe
previo favorable de la Comisión Calificadora del Personal.
El ente rector de la administración
de los recursos humanos en el sector público cuidará
del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para
efecto de la inscripción de nombramientos y el pago
de las remuneraciones.
Art. 86.- Los concursos se organizarán
de acuerdo con los modernos sistemas de selección de
personal y, además, se examinarán conocimientos
de cultura general, idiomas y uno o más temas de asignaturas
correspondientes a ciencias internacionales, diplomacia o
su equivalente y afines.
Art. 87.- En los concursos para ingresar
a la carrera diplomática y cuando los participantes
hubieren obtenido igual nivel de calificaciones, prevalecerá
primero aquel que presente título en ciencias internacionales,
diplomacia o su equivalente y afines y, segundo, el egresado
en ciencias internacionales, diplomacia o su equivalente y
afines.
Constituirán elementos de mérito
tanto para el ingreso al servicio exterior como para ascensos:
a) Los títulos académicos en
Derecho Internacional;
b) La experiencia administrativa o científica;
c) Los estudios, investigaciones, obras publicadas;
y,
d) Otros factores que ameriten en favor del
candidato.
Art. 88.- Los aspirantes que hubieren sido
seleccionados ocuparán, por riguroso orden de prelación,
las vacantes de cargos en las categorías correspondientes
en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en que deberán
prestar sus servicios por un tiempo de doce meses consecutivos,
a cuyo término serán o no confirmados en el
correspondiente puesto de la carrera diplomática, de
acuerdo con su idoneidad para el servicio. En caso de confirmación,
el referido lapso de un año se computará como
el tiempo de servicio en la categoría correspondiente.
El año de servicio en el Ministerio
de Relaciones Exteriores, requerido en este artículo,
podrá reducirse a seis meses en el caso de que el concursante
hubiera desempeñado satisfactoriamente cargos administrativos
en el Ministerio de Relaciones Exteriores, siquiera por dos
años consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha
del concurso.
En todo caso, para la confirmación
a que se refiere este artículo, se requiere dictamen
favorable de la Comisión Calificadora del Personal.
Art. 89.- En los casos especiales a que se
refiere el inciso segundo del Art. 84 las personas nombradas
para ocupar puestos correspondientes a la quinta, cuarta o
tercera categoría podrán ser confirmadas como
miembros de carrera, previo dictamen de la Comisión
Calificadora del Personal, sólo al cabo de seis años
consecutivos de haber prestado servicios altamente satisfactorios,
los mismos que serán computados como tiempo de servicio
en la carrera. Esta confirmación se hará en
la categoría que actualmente ocuparen.
Art. 90.- Además de la promesa prescrita
en la ley, previa al desempeño de cualquier cargo público,
toda persona que ingrese a la carrera o sea nombrada para
cualquier función pertinente en el servicio exterior
de la República, prometerá por su honor, antes
del ingreso o posesión del cargo, manejar con la discreción
y reserva necesarias, todos los asuntos que llegare a conocer
en virtud de su participación en el servicio exterior.
Esta promesa se prestará ante el funcionario
que la ley o los reglamentos determinen y su violación
será sancionada con la destitución del infractor,
previa información sumaria que se levantará
ante la Sección de Personal de la Dirección
General del Servicio Exterior.
La obligación que esta promesa implica
tiene carácter permanente y el funcionario o empleado
del servicio exterior no quedará relevado de ella aún
después de que dejare su cargo o, por cualquier motivo,
ya no perteneciere a la carrera.
Art. 91.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
colaborará con las instituciones de educación
superior en ciencias internacionales, diplomacia o su equivalente
y afines, para el adiestramiento tanto de quienes quisieren,
ingresar a la carrera, especialmente para los empleados administrativos
del Ministerio, como de los miembros del servicio exterior;
y, en general, de quienes, aún sin pertenecer a éste,
desearen profundizar en el conocimiento y manejo de las disciplinas
pertinentes. Tal colaboración se establecerá
mediante acuerdos que serán concertados entre el Ministerio
de Relaciones Exteriores y dichas instituciones.
Capítulo IV
De la Situación en el Servicio
Art. 92.- Los miembros del Servicio Exterior
podrán estar:
1) En servicio activo;
2) En disponibilidad; y,
3) En retiro.
Art. 93.- Se encuentran en servicio activo
los funcionarios que desempeñan cargos en el Ministerio
de Relaciones Exteriores, en las misiones diplomáticas,
en las oficinas consulares o en comisión de servicio,
conforme a esta Ley.
Art. 94.- La disponibilidad coloca a los
miembros del servicio exterior en situación transitoria
y sin función efectiva dentro de los órganos
del servicio.
Los funcionarios de carrera pasan del servicio
activo a la situación de disponibilidad:
1) Por solicitud del interesado aceptada
por el Ministro de Relaciones Exteriores;
2) Por incapacidad sobreveniente, física
o mental, que imposibilite transitoriamente el ejercicio de
funciones en el servicio exterior, o por incompetencia profesional,
previo dictamen de la Comisión Calificadora del Personal;
3) Por razones disciplinarias conforme a
esta Ley, previo dictamen de la Comisión Calificadora
del Personal; y,
4) Por supresión de la correspondiente
asignación presupuestaria, previo informe de la Subsecretaría
de Presupuestos del Ministerio de Economía y Finanzas.
Art. 95.- Los funcionarios de carrera en
servicio activo, cualesquiera que sean su categoría
y tiempo de servicio, tienen derecho a solicitar la disponibilidad.
Además, después de diez años
continuos de servicio activo, se les computará en el
cálculo de su antigüedad la mitad del tiempo que
permanecieren en situación de disponibilidad, siempre
que ésta no hubiere sido aplicada como medida disciplinaria
o que la solicitud de disponibilidad no proviniere de la excusa
del funcionario para aceptar un traslado o rotación.
En ningún caso, este cómputo
de tiempo de antigüedad puede exceder de dos años.
Art. 96.- La situación de disponibilidad
excepto en casos en que obedezca a razones disciplinarias,
es compatible con el desempeño de comisiones especiales
del Ministerio de Relaciones Exteriores y de cualquiera otra
función pública.
Sin embargo, los funcionarios en disponibilidad
están prohibidos de aceptar cargos o comisiones de
gobiernos extranjeros o de organizaciones internacionales,
o de asumir la representación de un gobierno extranjero,
sin previa autorización del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Art. 97.- A los funcionarios de carrera en
servicio activo que con aprobación del Ministerio,
pasan a la situación de disponibilidad para ejercer
cargos, misiones especiales o funciones técnicas en
otras ramas de la administración pública ecuatoriana,
se les abonará, para efectos de antigüedad, el
tiempo que permanecieren en el desempeño de esa función.
Previa a la autorización del Ministro
de Relaciones Exteriores, los funcionarios del servicio exterior
pueden ser declarados en "comisión de servicio"
para el desempeño de funciones temporales, distintas
de aquellas de su nombramiento, o de cargos en organismos
internacionales para los que hayan sido designados por esos
organismos.
En el primer caso, funciones temporales distintas
de aquellas de su nombramiento, el tiempo transcurrido en
comisión de servicio, se computará como tiempo
de servicio en la categoría propia del funcionario;
en el segundo caso, cargos en organismos internacionales,
se lo computará solamente por resolución del
Ministerio de Relaciones Exteriores, previo dictamen favorable
de la Comisión Calificadora del Personal.
Art. 98.- Los funcionarios del servicio exterior
que pasen a situación de disponibilidad, siempre que
no sea por razones disciplinarias o que no estén incluidos
en la parte final del inciso segundo del artículo 95
y acrediten por lo menos veinte años de haber ejercido
funciones rentadas en los órganos del servicio exterior,
tienen derecho a percibir el sueldo básico correspondiente
a su categoría, durante el lapso de seis meses consecutivos,
a partir de la fecha en que sea resuelta la disponibilidad
o el retiro. En tales casos, no percibirá la subvención
a que se refiere el artículo 146.
En el presupuesto del Ministerio de Relaciones
Exteriores constará anualmente una partida especial
para cubrir los sueldos de los funcionarios del Servicio Exterior
a que se refiere el inciso anterior.
Art. 99.- Los funcionarios en disponibilidad
tienen derecho a ser llamados al servicio activo, en la categoría
correspondiente, de acuerdo con las vacantes que se produzcan,
con las necesidades y conveniencias del servicio y con la
idoneidad de dichos funcionarios.
Como requisito previo para reincorporar a
un funcionario en disponibilidad se requiere dictamen favorable
de la Comisión Calificadora del Personal.
Art. 100.- Los funcionarios del servicio
exterior pasan a la situación de retiro:
a) Por límite de edad;
b) Por incapacidad física permanente,
debidamente comprobada, o por incapacidad mental;
c) Por haber permanecido más de seis
años consecutivos en situación de disponibilidad,
producida exclusivamente por razones disciplinarias; y,
d) A petición del interesado.
Art. 101.- El límite de edad que se
aplicará en cada categoría es el siguiente:
Primera categoría: 65 años.
Segunda categoría: 60 años.
Tercera categoría: 55 años.
Cuarta, Quinta y Sexta categorías:
50 años.
El Ministro de Relaciones Exteriores, en
tratándose de funcionarios de la primera categoría
que hubieren prestado relevantes servicios, y por circunstancias
excepcionales en lo que respecta a funcionarios de las restantes
categorías, podrá extender por cinco años
como máximo los límites de edad establecidos
en este artículo, mediante acuerdo ministerial que
se expedirá en cada caso.
Capítulo V
Del Escalafón
Art. 102.- La Dirección General del
Servicio Exterior llevará el escalafón de los
funcionarios de carrera en el servicio exterior, en el que
se fijará la situación de cada uno de ellos,
dentro de la respectiva categoría, de conformidad con
la calificación anual hecha por la Comisión
Calificadora y, complementariamente, por antigüedad.
La apreciación sobre la idoneidad
y rendimiento de los funcionarios de la primera y segunda
categorías queda reservada al Ministro de Relaciones
Exteriores.
Art. 103.- El tiempo de servicio activo o
en disponibilidad, en los casos señalados en esta Ley
determinará la antigüedad, que es de dos clases:
1) En la respectiva categoría, desde
la fecha en que fuere expedido el decreto o acuerdo que la
confiere; y,
2) En el servicio exterior, desde la fecha
del primer nombramiento con cargo rentado dentro de aquél.
Art. 104.- Para la calificación anual
a que se refiere el artículo 102 de esta Ley, se tomarán
en cuenta los méritos.
Por méritos se entienden especialmente
la preparación, aptitud y eficiencia del funcionario,
la importancia de los servicios prestados y la forma en que
los hubiere desempeñado, sus conocimientos de idiomas
extranjeros, los títulos académicos que posea,
sus publicaciones y los informes de sus superiores jerárquicos.
Art. 105.- En caso de igualdad de méritos,
para efectos de escalafón, se preferirá al de
mayor antigüedad. Se apreciará en primer lugar,
la antigüedad correspondiente a la categoría;
y, en caso de igualdad de ésta, se tomará en
cuenta el total en el servicio exterior.
Art. 106.- La Dirección General del
Servicio Exterior llevará también los registros
del personal técnico del Servicio Exterior, de funcionarios
honorarios y del personal administrativo y auxiliar.
El registro del personal técnico del
Servicio Exterior comprenderá a los funcionarios que,
sin ser miembros de la carrera diplomática desempeñen
funciones técnicas en los diferentes órganos
del servicio.
El registro del personal honorario comprenderá
a las personas que hubieren recibido nombramientos de esta
clase.
El registro del personal administrativo y
auxiliar comprenderá a los funcionarios y empleados
que, sin ser miembros de la carrera diplomática y sin
pertenecer a las otras categorías indicadas anteriormente,
presten servicios de índole administrativa o auxiliar
en cualquiera de los órganos del Servicio Exterior.
El Ministro de Relaciones Exteriores dictará
las normas, acuerdos y resoluciones que regulen estos registros.
Capítulo VI
De la Calificación de Méritos
Art. 107.- A fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 102 y con el objeto de estimular
la eficiencia de los funcionarios del Servicio Exterior, la
Dirección General del Servicio Exterior planeará
un sistema anual de calificación de méritos.
Dicho sistema será presentado a la Comisión
Calificadora del Personal para su aprobación y ejecución.
Art. 108.- La calificación de méritos
servirá como base para:
a) Ingresar a la carrera diplomática;
b) Ascensos o aplicación de medidas
disciplinarias;
c) Aumentos de sueldos; y,
d) Concesión de otros estímulos
que contemplan esta Ley y sus reglamentos.
Art. 109.- Habrá las siguientes calificaciones:
a) Excelente;
b) Muy bueno;
c) Satisfactorio;
d) Deficiente; y,
e) Inaceptable.
Art. 110.- El funcionario que mereciera la
calificación de deficiente volverá a ser calificado
en el lapso de tres meses y, en el caso de merecer igual calificación,
será considerado con inaceptable calificación,
lo que le hará perder automáticamente su puesto.
Capítulo VII
De la Provisión de Cargos,
Nombramientos, Traslados, Rotación, Ascensos y Situaciones
Accidentales
Art. 111.- Los cargos en el servicio exterior
se proveerán por traslado, rotación o ascenso,
sin perjuicio de lo prescrito sobre ingreso a la carrera,
sobre llamamiento a servicio activo de funcionarios en disponibilidad,
ni de lo previsto sobre nombramientos de quienes no pertenecen
a la carrera.
Art. 112.- Los funcionarios del servicio
exterior serán designados, indistintamente, para el
ejercicio de cargos correspondientes a su respectiva categoría
en cualquiera de los tres órganos del servicio.
Art. 113.- El nombramiento de jefes titulares
de misiones diplomáticas se hará mediante decreto,
una vez que se cumplan los requisitos legales de orden interno
y se obtenga el asentimiento del gobierno ante el cual serán
acreditados.
Para el nombramiento de jefes de representaciones
permanentes ante organismos internacionales se requerirá
el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
Art. 114.- De conformidad con el Art. 84,
pueden ser designados, excepcionalmente, para el ejercicio
de cargos correspondientes a la primera y segunda categorías,
ecuatorianos que no pertenecen al servicio exterior, mayores
de treinta y cinco años, de reconocidos méritos
y que hayan prestado relevantes servicios al Estado. Estos
nombramientos no requieren el dictamen previo de la Comisión
Calificadora del Personal.
En ningún caso, esta clase de designaciones
da entrada al escalafón ni concede la calidad de miembro
del personal de carrera.
Las personas así nombradas cesarán
en sus funciones al finalizar el período del gobierno
que las designó, a menos que sus nombramientos sean
ratificados por el nuevo gobierno.
Art. 115.- Los jefes de las oficinas consulares
serán nombrados por acuerdo ministerial, previa expresa
aprobación del Presidente de la República, de
entre los miembros del servicio exterior que hayan obtenido
la categoría correspondiente de conformidad con la
presente Ley.
Art. 116.- De conformidad con el Art. 84,
pueden ser nombrados jefes de las oficinas consulares, de
manera excepcional, ecuatorianos que no pertenezcan al servicio
exterior, de reconocidos méritos y que hayan prestado
relevantes servicios al Estado. Estos nombramientos no requieren
el dictamen previo de la Comisión Calificadora del
Personal.
Las personas así nombradas cesarán
en sus funciones al finalizar el período del gobierno
que las designó, a menos que su nombramiento sea ratificado
por el nuevo gobierno. Esta clase de nombramientos no da entrada
al escalafón ni concede la calidad de miembro del personal
de carrera.
Art. 117.- Con excepción de los jefes
titulares de misión diplomática, los funcionarios
del servicio exterior son nombrados por el Ministro de Relaciones
Exteriores mediante acuerdo ministerial.
Art. 118.- Los funcionarios consulares honorarios
son nombrados por el Ministro de Relaciones Exteriores y deberán
ser ecuatorianos, preferentemente domiciliados en el lugar
donde deban ejercer sus funciones. Si por cualquier circunstancia
el Ministro de Relaciones Exteriores no pudiere nombrar para
esos cargos a ciudadanos ecuatorianos, la designación
se hará en un ciudadano que, como requisito indispensable,
tenga la nacionalidad del país donde se encuentre la
oficina consular del Ecuador y que, además, hable castellano,
sea de reconocida honorabilidad y goce de una remuneración
o renta que le permita vivir con decoro.
Los ciudadanos extranjeros que ejerciesen
cargos de cónsules honorarios del Ecuador y no reuniesen
todas las condiciones exigidas en el parágrafo precedente,
cesarán en sus cargos. Las nuevas designaciones se
harán con sujeción estricta a lo prescrito en
este artículo.
Art. 119.- Además de los casos de
incompatibilidad establecidos en la Ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación
y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,
los miembros del servicio exterior no pueden ser nombrados
para ejercer funciones en el país de origen de su cónyuge,
salvo excepciones debidamente calificadas por el Ministro
de Relaciones Exteriores, previo informe favorable de la Comisión
Calificadora del Personal.
Tampoco podrán desempeñar cargos
en un mismo departamento del Ministerio de Relaciones Exteriores
o en una misma misión diplomática u oficina
consular, el cónyuge y los parientes hasta el tercer
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 120.- Todos los funcionarios del servicio
exterior estarán sujetos a traslado o rotación.
Se entiende por traslado el cambio de un
funcionario de un cargo a otro, en la categoría a que
pertenece y dentro del mismo órgano del servicio exterior.
Se entiende por rotación el cambio
de un funcionario de un órgano a otro del servicio
exterior en la categoría a que pertenece.
La excusa de aceptar un traslado o rotación
se entiende como solicitud de disponibilidad.
Art. 121.- Los funcionarios del servicio
exterior, excepto los jefes titulares de misión, no
podrán ejercer cargos en el exterior por más
de cinco años consecutivos, ni por menos de tres años
en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando por necesidades excepcionales de servicio
fuere indispensable la alteración prudencial de estos
lapsos, el Ministro de Relaciones Exteriores lo resolverá
mediante acuerdo ministerial.
Art. 122.- Los funcionarios del servicio
exterior podrán solicitar su traslado o rotación,
en virtud de fundadas razones. Tal solicitud se sujetará
a la decisión del Ministro de Relaciones Exteriores.
Art. 123.- Dentro de los treinta días
subsiguientes al recibo de la orden de rotación o traslado,
el funcionario deberá viajar a la sede de su nuevo
cargo por la vía más directa, sin detenerse
en el tránsito más del tiempo necesario, salvo
autorización u orden expresa del Ministerio de Relaciones
Exteriores. En caso contrario, dejará de percibir todas
sus asignaciones correspondientes al tiempo de demora excesiva,
no autorizada ni justificada, sin perjuicio de la aplicación
de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Art. 124.- El ascenso del funcionario consiste
en la promoción a la categoría inmediata superior
a la que posee. En ningún caso podrá efectuarse
a una categoría más alta que aquélla.
Sólo los funcionarios en servicio
activo tienen derecho a ascensos.
Art. 125.- Los ascensos a cada categoría
se efectuarán de acuerdo con la precedencia establecida
en el escalafón.
Art. 126.- Ningún funcionario del
servicio exterior podrá dejar el cargo que desempeñe
antes de haberlo entregado a su sucesor, salvo órdenes
expresas del Ministerio de Relaciones Exteriores o absoluta
imposibilidad de hacerlo.
La infracción de este precepto constituye
abandono del cargo.
Capítulo VIII
De la Exclusión de la Carrera
Art. 127.- Se dejará de pertenecer
a la carrera en el servicio exterior:
1) Por destitución;
2) Por pérdida de la ciudadanía;
3) Por fallecimiento; y,
4) Por aceptación de solicitud expresa.
Capítulo IX
De los Deberes, Derechos y Prohibiciones
Especiales
Art. 128.- Además de los deberes,
derechos y prohibiciones comunes a todos los funcionarios
públicos, determinados en la Ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación
y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público
y de los establecidos en la presente Ley, los respectivos
reglamentos determinarán los deberes, derechos y prohibiciones
de los funcionarios del servicio exterior, por razón
del cargo que desempeñaren.
Exceptúase de esta disposición
el literal c) del Art. 30 de la Ley Orgánica de Servicio
Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de la Remuneraciones del Sector Público.
Art. 129.- Los funcionarios del servicio
exterior no podrán contraer matrimonio con personas
extranjeras sin previa autorización del Ministro de
Relaciones Exteriores. Si el Ministro considerare necesario,
podrá solicitar dictamen de la Comisión Calificadora
del Personal, antes de conceder dicha autorización.
En cualquier caso de matrimonio con tales
personas, el cónyuge extranjero deberá adquirir
la ciudadanía ecuatoriana. Si no la adquiere por el
matrimonio, deberá presentar la solicitud correspondiente
dentro de los tres meses subsiguientes a la celebración
de aquél.
En caso de incumplimiento, por parte del
funcionario, de lo prescrito en este artículo, o en
caso de que no acatare la eventual disposición negativa
del Ministro, dicho funcionario será sancionado con
la destitución.
Art. 130.- Además de las prohibiciones
generales comunes a todos los funcionarios públicos
o de las señaladas en otros capítulos de esta
Ley, está especialmente prohibido a los funcionarios
del servicio exterior:
1) Abandonar el cargo que ejercieren. Se
entiende por abandono, a más de lo dispuesto en el
artículo 126, dejar de concurrir al respectivo despacho
por más de ocho días consecutivos, después
de haber llegado a su destino en caso de traslado o rotación.
Esta infracción será sancionada con la destitución;
2) Renunciar, sin previa autorización
del Ministerio de Relaciones Exteriores, la inmunidad de jurisdicción
en el estado en que se hallaren ejerciendo funciones;
3) Intervenir en asuntos propios del país
de su residencia y no respetar sus leyes;
4) Aceptar cargos o comisiones de gobiernos
extranjeros o de organismos internacionales, o asumir la representación
de un país extranjero, sin previa autorización
u orden expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores, a
menos que se tratare de funciones o dignidades internacionales
para cuyo nombramiento hubieran sido propuestos por el gobierno
del Ecuador;
5) Conservar para sí documento o copia
alguna de los archivos del servicio, salvo si se tratare de
comprobantes de carácter económico; darlos a
conocer en cualquier forma o tiempo a personas extrañas
al servicio o publicarlas;
6) Utilizar, para fines ajenos al servicio,
documentos, valijas y sellos oficiales; hacer uso indebido
de las franquicias aduaneras y postales, de correos diplomáticos
y de las demás inmunidades y prerrogativas;
7) Adquirir bienes raíces en el extranjero,
sin licencia del Ministerio de Relaciones Exteriores; y,
8) Admitir galardones de gobiernos extranjeros,
sin el permiso del Ministerio de Relaciones Exteriores. La
imposición de condecoraciones, órdenes o medallas
honoríficas no implicará su admisión
por el agraciado, ni autorizará su uso, mientras no
le sea concedido el permiso correspondiente.
Art. 131.- Los funcionarios en el exterior
no podrán ejercer cargos, profesión, industria
o comercio, en el país en que estuvieren acreditados,
ni dedicar su tiempo a negocios propios o extraños
o actividades ajenas al servicio.
Idéntica prohibición se extenderá
a los familiares que dependan directamente del funcionario,
excepto en los casos en que obtuvieren autorización
del Ministerio de Relaciones Exteriores para ejercer cargos,
profesión, industria o comercio.
Exceptúanse de esta disposición
a los funcionarios honorarios.
Art. 132.- Los funcionarios del servicio
exterior gozan de los derechos establecidos por la presente
Ley, de los comunes a los funcionarios públicos determinados
en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público, así como de los reconocidos
por otras leyes y por la práctica y el derecho internacional.
Art. 133.- Los funcionarios de carrera diplomática
tienen derecho a no ser excluidos de la carrera, ni desposeídos
de su categoría, ni removidos de sus cargos sino por
las causas establecidas en la Constitución Política
de la República o en las leyes y sus respectivos reglamentos.
TITULO IV
ESTATUTO FINANCIERO
Art. 134.- Todo cargo o empleo en el servicio
exterior será remunerado, salvo el caso de los funcionarios
honorarios. Los cónsules honorarios podrán recibir
emolumentos de acuerdo con la ley.
Art. 135.- Se fijarán sueldos básicos
iguales para todos los funcionarios de una misma categoría,
sin consideración al órgano del servicio exterior
en el que prestaren sus servicios.
Art. 136.- Los funcionarios que prestaren
servicios en el exterior percibirán, además
del sueldo básico, las siguientes asignaciones:
1) Sueldo adicional;
2) Compensación por costo de vida;
3) Subsidio familiar y, en cuanto fuere presupuestariamente
posible y previo dictamen favorable de la Subsecretaría
de Presupuestos del Ministerio de Economía y Finanzas,
subsidio para educación de los hijos solteros de toda
edad; y,
4) Gastos de representación.
Art. 137.- El sueldo adicional será
igual al sueldo básico.
Art. 138.- La compensación por costo
de vida será igual al producto del sueldo básico
multiplicado por el coeficiente que corresponda al país
donde el funcionario prestare servicios.
Los respectivos coeficientes del costo de
vida serán determinados, anualmente, por medio de decreto
ejecutivo.
Art. 139.- El subsidio familiar será
igual al veinticinco por ciento de la cantidad asignada como
compensación por costo de vida, por cada una de las
cargas familiares que tenga el funcionario, que en ningún
caso podrán exceder de cuatro.
Se considerarán cargas familiares
a la cónyuge, los hijos solteros menores de veintiún
años; las hijas solteras; los hijos que, aunque mayores
de edad, no puedan mantenerse por imposibilidad física
o mental; y los padres que vivieren a expensas del funcionario.
Art. 140.- Recibirán gastos de representación
los jefes de misiones diplomáticas.
Los gastos de representación se computarán
en la misma forma que la compensación por costo de
vida, y el monto variará de conformidad con las reglas
siguientes:
1) Embajadores y ministros jefes de misión:
el cien por ciento;
2) Embajadores alternos, acreditados ante
organismos internacionales; y ministros, nombrados en misión
donde haya embajador: el cincuenta por ciento, es decir el
cincuenta por ciento del producto del sueldo básico
multiplicado por el respectivo coeficiente de costo de vida;
y,
3) Encargado de negocios interino: cincuenta
por ciento de la cantidad que, en concepto de gastos de representación,
correspondería al jefe de misión, quien continuará
disfrutando de la totalidad de dichos gastos en el caso de
que se ausentare del lugar de sus funciones en cumplimiento
de comisión de servicios.
En los demás casos, tan pronto como
un funcionario sea investido de las funciones de encargado
de negocios interino, el Ministerio de Relaciones Exteriores
descontará de los gastos de representación correspondientes
al respectivo jefe de misión la cantidad equivalente
a dicho cincuenta por ciento y la remitirá al indicado
funcionario.
La Función Ejecutiva señalará,
a su juicio, el monto de los gastos de representación
para funcionarios que ejercieren cargos en el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Art. 141.- Todos los funcionarios que salieren
al exterior, nombrados para desempeñar un cargo permanente
en una misión diplomática u oficina consular,
o que, en el exterior, fueren trasladados de un sitio a otro
recibirán, en concepto de gastos de instalación:
a) Los solteros, una suma equivalente a cuatro
veces los gastos mensuales por compensación a que tuvieren
derecho; y,
b) Los casados, la suma antes indicada más
el valor equivalente a un mes de subsidio familiar a que tuvieren
derecho.
Art. 142.- El funcionario que fuere designado
para desempeñar un cargo en el servicio exterior fuera
del país, o que, en el exterior, fuere trasladado de
un sitio a otro o que retornare al país, ya sea a prestar
sus servicios en la Cancillería o por haber cesado
en sus funciones, tendrá derecho a que se le otorguen
pasajes para él y su familia, más un treinta
y cinco por ciento sobre el valor de tales pasajes, en concepto
de ayuda para cubrir el costo de transporte de equipaje y,
por el mismo concepto, el valor equivalente por lo menos a
un cincuenta por ciento del valor del equipaje transportado
por vía marítima o terrestre, de acuerdo con
los cupos para las diversas categorías, que serán
fijados cada año, mediante acuerdo expedido, por el
Ministro de Relaciones Exteriores.
Para los efectos de esta Ley, se considera
que la familia está integrada por los miembros indicados
en el segundo inciso del artículo 139.
En ningún caso se concederán
más de cinco pasajes enteros.
Art. 143.- Los funcionarios del servicio
exterior que regresaren a prestar sus servicios en el país
tendrán derecho a que se les reconozca un mes de sueldo,
en concepto de gastos de reinstalación.
Art. 144.- Los pasajes de que trata el artículo
142, se otorgarán para la vía más rápida
y menos costosa.
Para el viaje al exterior o de un sitio a
otro en el exterior, se concederán pasajes de primera
clase a los jefes titulares o interinos de misión,
así como a los cónsules generales. A los otros
funcionarios, se otorgarán pasajes de clase económica.
Para el viaje de regreso al Ecuador, se concederán
pasajes de primera clase tan sólo a los jefes titulares
de misión. A los otros funcionarios, pasajes de clase
económica.
Art. 145.- Cuando un funcionario deba viajar,
llamado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o en cumplimiento
de una misión temporal, recibirá su pasaje personal.
En ambos casos, si se previere que la misión durará
más de cuatro meses, recibirá además
un pasaje para su cónyuge, siempre que ésta
le acompañare en el viaje.
Art. 146.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 153, los funcionarios de carrera que
se encontraren desempeñando funciones permanentes en
el exterior y que pasaren a situación de disponibilidad
o retiro, siempre que no sea por causas disciplinarias, recibirán,
como subvención, una suma equivalente al sueldo básico
más el adicional, percibidos el último mes en
el exterior.
Art. 147.- El arrendamiento de los locales
destinados a residencia de los jefes de misión y a
Cancillerías y oficinas consulares, cuyos titulares
fueren funcionarios rentados, será pagado por el estado
sobre la base de los respectivos contratos remitidos por los
jefes de las misiones diplomáticas y de las oficinas
consulares.
No se remitirá el valor mensual de
tales asignaciones mientras no se envíen los contratos
correspondientes al Ministerio de Relaciones Exteriores, el
que fijará, en tratándose de funcionarios que
van a iniciar sus funciones, una cantidad prudencial para
este objeto y hasta por noventa días.
El Estado pagará también el
arrendamiento de los locales que ocuparen los encargados de
negocios interinos, mientras durare su interinazgo.
Art. 148.- Los funcionarios consulares honorarios
no tendrán derecho a ninguna de las asignaciones establecidas
en los artículos precedentes, salvo lo dispuesto en
el artículo 134.
La cuantía, forma de percepción
y demás particulares relacionados con sus emolumentos
se rigen por otras leyes y el reglamento de las Oficinas Consulares.
Art. 149.- Los jefes de misiones diplomáticas
y oficinas consulares recibirán asignaciones para proveer
los gastos administrativos indispensables que demandaren dichas
misiones u oficinas.
La determinación del monto de dichos
gastos será fijada por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Art. 150.- Los funcionarios que, por orden
del Ministerio de Relaciones Exteriores, tuvieren que ausentarse
de la sede permanente de su cargo para el cumplimiento de
alguna misión especial y transitoria percibirán,
además del pasaje o pasajes a que tuvieren derecho
según el artículo 145, la cantidad que fijare
el Ministro para viáticos y otros gastos.
Los funcionarios que ejercieren un cargo
permanente en el exterior no podrán permanecer en el
Ecuador, ni aún en el cumplimiento de comisiones especiales,
por más de noventa días consecutivos, a cuyo
término percibirán únicamente el sueldo
básico correspondiente a su categoría.
Art. 151.- Los funcionarios del servicio
exterior tendrán derecho al reembolso de los gastos
estrictamente extraordinarios en que incurrieren siempre que
fueren previa y expresamente autorizados por el Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Art. 152.- Los funcionarios del servicio
exterior percibirán su sueldo y demás asignaciones
solamente desde la fecha en que emprendieren viaje hacia el
lugar de su destino.
Si a la fecha de su nombramiento, el funcionario
se encontrare en el lugar en que debiere ejercer el cargo,
su sueldo y demás asignaciones comenzará a correr
desde la fecha en que asumiere el ejercicio de funciones.
Art. 153.- Los funcionarios del servicio
exterior, sean o no de carrera, recibirán su sueldo
y demás asignaciones hasta el último día
del mes en que cesaren en el ejercicio de su cargo.
Si los pasajes a que tuvieren derecho los
recibieren después de dicho mes, percibirán
el sueldo hasta la fecha de recepción de los pasajes.
Art. 154.- Los gastos de viaje y permanencia
en el exterior y demás en que incurrieran los representantes,
delegados o comisionados, serán cubiertos por el Ministerio
u organismos a cuyas funciones correspondan las confiadas
a dichos comisionados.
Si tales funciones correspondieren a dos
o más ministerios y organismos, se deberá acordar
previamente entre ellos cuál o cuáles y en qué
proporción pagarán dichos gastos.
Art. 155.- Cuando un funcionario en servicio
activo o un miembro de su familia falleciere en el exterior,
corresponderá al Estado sufragar los gastos del traslado
de sus despojos mortales al Ecuador, si el funcionario así
lo hubiere dispuesto o si su familia así lo solicitare.
La familia del funcionario fallecido en servicio
activo en el exterior tendrá derecho a los pasajes
para su regreso al país y a la totalidad de las asignaciones
que correspondieren al funcionario por el mes en que se produjere
su fallecimiento, más las de todo el mes subsiguiente.
Art. 156.- El personal del servicio exterior
y sus deudos tendrán derecho al goce de los seguros
sociales establecidos por el Estado con sujeción a
las leyes respectivas.
TITULO V
DE LAS VACACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS
Art. 157.- Los funcionarios del servicio
exterior tendrán derecho a disfrutar de vacaciones
anuales pagadas después de once meses de desempeño
del puesto. Las vacaciones podrán ser acumuladas hasta
por dos años consecutivos.
Art. 158.- Se concederá licencia con
sueldo en los casos de enfermedad o de calamidad doméstica
para el funcionario, o en las circunstancias y por el tiempo
en que éste necesitare imprescindiblemente de tal licencia,
a juicio del Ministro de Relaciones Exteriores.
Esta clase de licencias no pasará
de quince días, salvo el caso de enfermedad, en que
podrá concederse hasta por noventa días.
Art. 159.- Las licencias podrán ser
interrumpidas por el Ministro de Relaciones Exteriores en
cualquier momento; y por el jefe de la misión diplomática
o de la oficina consular, cuando las necesidades del servicio
así la requieran.
Art. 160.- El jefe de misión o de
oficina consular no podrá dejar de concurrir al despacho
por más de ocho días consecutivos, sin obtener
previamente licencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 161.- Toda licencia será concedida
por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las solicitudes de licencia del personal
subalterno serán acompañadas de la información
del correspondiente jefe.
Art. 162.- Sin embargo, el jefe de la misión
o de la oficina consular podrá conceder ocasionalmente
a sus respectivos subalternos licencias hasta por ocho días
consecutivos y deberá informar inmediatamente al Ministerio
de Relaciones Exteriores sobre tal resolución y los
motivos que la justificaron.
Art. 163.- Toda licencia será registrada
en el expediente del respectivo funcionario y comunicada al
ente rector de la administración de los recursos humanos
en el sector público.
Art. 164.- Ningún funcionario dejará
de concurrir al despacho en que prestare sus servicios, excepto
en los días feriados, de vacaciones o en virtud de
licencia.
En cualquier otro caso, la inasistencia al
despacho constituirá falta o abandono del cargo, según
correspondiere.
Art. 165.- El Ministro de Relaciones Exteriores
podrá conceder permiso con sueldo para efectuar estudios
regulares hasta por un máximo de dos horas diarias,
previo informe del Director General del Servicio Exterior,
y para el ejercicio de la docencia hasta por dos horas diarias.
TITULO VI
REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 166.- Los funcionarios del servicio
exterior estarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias,
cuya aplicación no excluirá la responsabilidad
civil o penal a que hubiere lugar:
1) Amonestación verbal;
2) Amonestación escrita;
3) Multa;
4) Suspensión;
5) Disponibilidad; y,
6) Destitución.
Art. 167.- Las medidas disciplinarias se
aplicarán por negligencia, por indisciplina, por violación
dolosa o culpable de los deberes propios del funcionario,
determinados en esta Ley y en los reglamentos, por haberse
dictado en su contra auto de llamamiento a juicio y por cualquier
acto que afectare al prestigio y decoro del cargo que ejerciere
y de la representación de que se encontrare investido.
Art. 168.- El Ministro de Relaciones Exteriores
integrará una Comisión compuesta en la siguiente
forma:
1) Un representante personal del Presidente
de la República, quien la presidirá;
2) Un vocal escogido de entre los funcionarios
de primera categoría; y,
3) Un vocal escogido de entre los ex-ministros
de Relaciones Exteriores.
Esta Comisión se encargará
de tramitar los expedientes que se levanten para juzgar las
infracciones cometidas por funcionarios de la primera categoría
del servicio exterior, o las deficiencias notorias en su rendimiento,
y recomendará la aplicación de las medidas disciplinarias
correspondientes.
Si la medida disciplinaria fuere la destitución
que establece el numeral 6 del artículo 166 de esta
Ley, el funcionario afectado será separado del servicio
exterior y de la administración pública.
Art. 169.- Son causales de destitución,
además de las consignadas en la presente Ley, las determinadas
en el Art. 49 de la Ley Orgánica de Servicio Civil
y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público.
Art. 170.- Para la aplicación de las
diversas medidas disciplinarias se tendrá en cuenta
la gravedad de la falta o infracción, determinada por
su naturaleza misma y por todas las circunstancias constitutivas
del hecho u omisión, por el ánimo que hubiere
inspirado la falta o infracción y por su carácter
ocasional o periódico.
Para la aplicación de las sanciones,
se tendrán en cuenta los antecedentes del funcionario.
Art. 171.- Toda medida disciplinaria se aplicará
previo el levantamiento del expediente respectivo, formado
por los documentos relacionados con la falta o infracción
imputada, y luego de oír al funcionario afectado sobre
los hechos que originaren dicha medida. Toda resolución
por la cual se ordenare la aplicación de cualquier
medida disciplinaria será motivada.
Para la aplicación de la amonestación
verbal o escrita no se requerirá levantar expediente
especial.
Art. 172.- Las medidas disciplinarias se
aplicarán:
1) La amonestación verbal o escrita,
por el Ministro, el Subsecretario General o el respectivo
jefe de la misión diplomática o de la oficina
consular;
2) La multa, suspensión o disponibilidad,
por el Ministro de Relaciones Exteriores, directamente o a
petición del respectivo jefe de la misión diplomática
o de la oficina consular; y,
3) La destitución, mediante decreto
ejecutivo, por el jefe del Estado, para los funcionarios de
la primera y segunda categorías y, mediante acuerdo
expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores, para los
funcionarios de las restantes categorías.
Los jefes de misión o de oficinas
consulares que aplicaren medidas disciplinarias deberán
dar cuenta inmediata de ellas al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Todo superior jerárquico en el servicio
exterior tendrá la obligación estricta de informar
al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las faltas del
respectivo personal subalterno, so pena de incurrir en responsabilidad
solidaria con el transgresor.
Art. 173.- La multa no excederá del
diez por ciento del sueldo mensual.
Art. 174.- La suspensión no será
por tiempo menor de ocho días ni mayor de sesenta.
La suspensión implicará la
privación de todas las asignaciones por el tiempo que
durare la aplicación de tal medida.
Art. 175.- La disponibilidad, como medida
disciplinaria para los funcionarios de carrera, no durará
menos de seis meses.
El tiempo que durare la disponibilidad no
será abonado para el cómputo de la antigüedad
en el servicio.
Art. 176.- En virtud de la destitución,
el funcionario destituido, desde la fecha en que se le comunicare
tal medida, dejará de percibir todas las asignaciones;
quedará expulsado del servicio exterior e incapacitado
para volver a desempeñar en el cargo o comisión
alguna; y, perderá, por último, todos los derechos
adquiridos conforme a esta Ley, salvo los relativos a seguros
sociales, sujetos a otro régimen legal.
Art. 177.- Para la aplicación de la
disponibilidad, como medida disciplinaria, de la suspensión
y de la destitución se requerirá informe previo
de la Comisión Calificadora del Personal.
Art. 178.- Las acusaciones anónimas
contra un funcionario se tendrán por no existentes;
no figurarán en el expediente y serán destruidas.
Art. 179.- El conocimiento posterior de hechos
ignorados al momento de dictar la medida disciplinaria y que,
de haber sido conocidos entonces, habrían influido
en la naturaleza de ésta, presentarán fundamento
para que sea revisada la correspondiente resolución.
Art. 180.- Habrá derecho, asimismo,
para solicitar la revisión de la medida disciplinaria
por el superior jerárquico de la autoridad que la dictó,
cuando se la considerare ilegal, injusta, errónea o
excesiva, sin que se interrumpa su aplicación mientras
se ejerce este recurso.
Art. 181.- El derecho para solicitar la revisión,
a que se refieren los dos artículos anteriores, podrá
ejercitarse dentro de los sesenta días siguientes a
la fecha en que se hubiere dictado la medida disciplinaria.
Art. 182.- En caso de fallecimiento del funcionario,
los deudos le sucederán en las acciones a que tuvo
derecho, como consecuencia de la aplicación de medidas
disciplinarias.
Art. 183.- Las anteriores disposiciones dejan
a salvo todas las demás leyes, especialmente las penales
y las relativas al recurso contencioso administrativo.
TITULO VII
DEL RECLAMO EN CASO DE DESTITUCIÓN
Art. 184.- Los miembros del servicio exterior
sobre los que recayere la medida disciplinaria de la destitución
podrán presentar su demanda ante el Tribunal Distrital
de lo Contencioso Administrativo competente, y de su resolución
ante la Corte Suprema de Justicia, de conformidad, con lo
previsto por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público.
El derecho a demandar previsto en esta Ley
prescribirá en el plazo fijado por la Ley Orgánica
de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación
y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.
El puesto del funcionario sancionado con
destitución será llenado provisionalmente hasta
que el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
competente, o la Corte Suprema de Justicia, en caso de casación,
pronuncien el fallo correspondiente. De ser éste absolutorio,
el funcionario será restituido al puesto que ocupaba
en el momento de la destitución.
TITULO VIII
SERVICIO COMERCIAL
Art. 185.- La determinación de la
política económica y comercial, inclusive en
el aspecto internacional, así como los estudios e investigaciones
sobre dichas materias, estarán a cargo del Ministerio
de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,
en coordinación con los Ministerios de Economía
y Finanzas, Agricultura y Ganadería, Relaciones Exteriores
y con los organismos públicos que sean competentes,
de acuerdo con los planes de desarrollo adoptados por el gobierno.
Art. 186.- Los representantes ante organismos
comerciales y económicos internacionales laborarán
de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Ministerio
de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.
Art. 187.- Los funcionarios del servicio
comercial y los representantes ante organismos comerciales
y económicos internacionales desarrollarán sus
labores, en tanto éstas no impliquen gestión
alguna ante gobiernos extranjeros y sus dependencias o ante
misiones diplomáticas de otros países en el
exterior.
En estos últimos casos, esas gestiones
se efectuarán a través del jefe de la respectiva
misión diplomática, a solicitud del Ministerio
de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.
Art. 188.- Los funcionarios del servicio
comercial serán los responsables de la promoción
mercantil ante personas o instituciones privadas de otros
países y del asesoramiento técnico en asuntos
económicos y comerciales a los jefes de las respectivas
misiones diplomáticas, de acuerdo con las órdenes
e instrucciones del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad.
Art. 189.- Los funcionarios del servicio
comercial, en los aspectos referentes a promoción de
mercados, inversión de capitales, etc., que requieran
contactos con personas o entidades privadas del exterior,
actuarán bajo las instrucciones directas del Ministerio
de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,
al que informarán sobre sus actividades y le proporcionarán
los datos que le fueren requeridos. Una copia de dichos informes
y comunicaciones, inclusive los resúmenes de tratos
verbales, suministrarán al jefe de la respectiva misión.
Igualmente, cuando se trate de aspectos específicos
de economía y comercio, los funcionarios respectivos
podrán cursar comunicaciones ante cualquier institución
pública o privada del Ecuador, suministrando copias
de las mismas al jefe de la misión.
Art. 190.- La ejecución de los programas
en materia económica o comercial que, en el plano internacional,
requieran contactos intergubernamentales se efectuarán
a través de las misiones diplomáticas, sobre
la base de los pedidos formulados por el Ministerio de Comercio
Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad
al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 191.- Toda misión especial en
materia comercial o económica, que se traslade a un
país extranjero en el cual exista misión diplomática
del Ecuador llevará instrucciones específicas
y coordinará su labor con el jefe de la respectiva
misión.
Art. 192.- Los jefes de las misiones diplomáticas
del Ecuador son los representantes del gobierno ante el país
acreditado, para el desempeño de cuyas funciones recibirán
del Ministerio de Relaciones Exteriores instrucciones permanentes
y especiales en lo referente a política internacional.
Por tanto, el jefe de la respectiva misión
diplomática vigilará el trabajo de los funcionarios
comerciales, por delegación del Ministerio de Comercio
Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,
a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 193.- El cumplimiento de las gestiones
económicas o comerciales, en aquellos países
en que existieren funcionarios comerciales, se solicitará,
a través del servicio comercial exterior y del Ministerio
de Relaciones Exteriores, a la respectiva misión diplomática
o a las oficinas consulares ecuatorianas.
Art. 194.- Las representaciones ante organismos
comerciales y económicos internacionales estarán
integradas por uno o más funcionarios, comprendidos
dentro de las siguientes categorías:
1) Embajador;
2) Ministro;
3) Consejero comercial;
4) Adjunto comercial 1o.;
5) Adjunto comercial 2o.; y,
6) Adjunto comercial 3o.
Art. 195.- El servicio comercial estará
integrado por uno o más funcionarios, comprendidos
dentro de las siguientes categorías:
1) Consejero comercial;
2) Adjunto comercial 1o.;
3) Adjunto comercial 2o.; y,
4) Adjunto comercial 3o.
Art. 196.- Para efectos presupuestarios,
los adjuntos comerciales de primera, segunda y tercera categorías
se asimilarán a los primeros, segundos y terceros secretarios,
dentro de la carrera diplomática.
Art. 197.- Los funcionarios del servicio
comercial no podrán asumir en los países donde
se hallen acreditados funciones que competen exclusivamente
a los miembros del Servicio Exterior, en casos de ausencia
temporal de éstos, salvo expresa delegación
y autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 198.- Los representantes ante organismos
comerciales y económicos internacionales y los del
servicio comercial no ingresan al escalafón del servicio
exterior y, para los efectos de la Ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación
y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,
forman parte del personal del Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
Art. 199.- Los funcionarios del servicio
comercial y los representantes ante organismos comerciales
y económicos internacionales serán nombrados
por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad, previa aceptación del Ministerio
de Relaciones Exteriores, el que procederá a acreditarlos
ante los gobiernos extranjeros u organismos comerciales y
económicos internacionales.
El ente rector de la administración
de los recursos humanos en el sector público no registrará
ningún nombramiento si no se presenta adjunta al mismo
la aceptación escrita del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
La remoción y traslado de los funcionarios
y representantes indicados se hará por disposición
del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad, previa aceptación del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Art. 200.- Los Ministerios de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad y de Relaciones
Exteriores fijarán, de común acuerdo, los países
ante los cuales deberán destacarse representaciones
comerciales y el número de integrantes de cada una
de ellas.
Art. 201.- Para lograr la debida coordinación
en la determinación de la política comercial
y económica del Estado y, en particular de la relacionada
con la Asociación Latinoamericana de Integración
y la Unión Europea, se establecerá como dependencia
de asesoría y consulta del Departamento de Comercio
Exterior una Comisión Permanente integrada por los
delegados de las siguientes instituciones:
a) Ministerio de Relaciones Exteriores;
b) Ministerio de Agricultura y Ganadería;
c) Ministerio de Economía y Finanzas;
y,
d) Banco Central del Ecuador.
Esta Comisión permanente establecerá
estrecha coordinación con los Jefes de la División
de Comercio y del Departamento de Comercio Exterior del Ministerio
de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,
a fin de lograr una ágil y oportuna labor de fomento
del comercio exterior.
Los representantes de las instituciones indicadas
laborarán a medio tiempo en el Ministerio de Comercio
Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad
y percibirán sueldos y demás gastos de personal
de los organismos a los que representan.
TITULO IX
DEL PERSONAL TECNICO Y ADMINISTRATIVO
Capítulo I
Del Personal Técnico
Art. 202.- El personal técnico comprende:
1) Los adjuntos militares, navales y de aeronáutica;
los adjuntos de carácter cultural, económico,
comercial, financiero o de prensa o los consejeros de esta
índole y demás funcionarios especializados por
su profesión o conocimiento en algún servicio
que la Función Ejecutiva deseare proveer a las misiones
diplomáticas o a las oficinas consulares; y,
2) El personal, asimismo especializado, que
el Ejecutivo adscribiere al Ministerio de Relaciones Exteriores,
para el ejercicio de alguna función técnica,
de carácter accidental o permanente. Art. 203.- El
personal técnico forma parte del Servicio Exterior
de la República como personal adscrito, pero no ingresa
al escalafón del personal de carrera diplomática.
Los funcionarios técnicos están
sujetos a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público, en lo que
les sea aplicable, así como a otras normas legales
especiales relativas a dicho personal y a los reglamentos
que se dicten para el efecto.
Art. 204.- Los funcionarios técnicos
que presten servicios en el exterior cumplen las funciones
específicas que les corresponden, de conformidad con
las leyes y reglamentos pertinentes, bajo la autoridad del
jefe de la respectiva misión diplomática u oficina
consular.
Los agregados de las Fuerzas Armadas mantienen
directamente su correspondencia secreta con las competentes
autoridades superiores.
Art. 205.- El personal técnico de
las misiones diplomáticas y oficinas consulares cumplirán
con los deberes especiales prescritos para los funcionarios
del servicio exterior en esta Ley y en los reglamentos.
Capítulo II
Del Personal Auxiliar del Servicio Exterior
Art. 206.- El personal auxiliar del Servicio
Exterior que labora en los órganos determinados en
el Art. 3, con nombramiento expedido por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, se regirá por esta Ley, el escalafón
y los reglamentos correspondientes.
TITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 207.- Las leyes generales y reglamentos
sobre servicio civil y carrera administrativa se aplicarán
al personal de carrera diplomática en caso de falta
de normas especiales en la presente Ley o cuando ésta
se remita a aquéllos.
Art. 208.- En las disposiciones de esta Ley
en que se haga referencia al cónyuge, se entenderá
que son aplicables igualmente a los convivientes en unión
de hecho.
TITULO XI
DEROGATORIAS
Art. 209.- Deróganse la Ley Orgánica
del Servicio Exterior, promulgada en el Registro Oficial No.
70 de 2 de octubre de 1963; la Ley Orgánica del Ministerio
de Relaciones Exteriores promulgada en el Registro Oficial
No. 38 de 26 de agosto de 1963; y el Decreto Supremo No. 553,
promulgado en el Registro Oficial No. 70 de 2 de octubre de
1963; al igual que todas las leyes y reglamentos del Servicio
Exterior o de uno de sus órganos y cualesquiera otras
disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la
presente Ley.
ARTICULO FINAL.- Esta Ley,
sus reformas y derogatorias entraron en vigencia desde las
fechas de sus respectivas publicaciones en el Registro Oficial.
En adelante cítese la nueva numeración.
Esta Codificación fue elaborada por
la Comisión de Legislación y Codificación,
de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art.
139 de la Constitución Política de la República.
Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de
la Constitución Política de la República,
publíquese en el Registro Oficial.
Quito, 4 de abril de 2006.
f.) Dr. José Chalco Quezada, Presidente.
f.) Dr. José Vásquez Castro,
Vicepresidente.
f.) Dr. Italo Ordóñez Vásquez,
Vocal.
f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Vocal.
CERTIFICO:
f.) Dra. Ximena Velasteguí Ayala,
Secretaria de la Comisión de Legislación y Codificación.
H. CONGRESO NACIONAL.- COMISION DE LEGISLACION
Y CODIFICACION.- Secretaría.
FUENTES DE LA CODIFICACION DE LA LEY
ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR
1.- Constitución Política de
la República.
2.- Decreto Supremo No. 2268, publicado en
el Registro Oficial No. 353 de 15 de octubre de 1964.
3.- Decreto Supremo No. 2577, publicado en
el Registro Oficial No. 374 de 16 de noviembre de 1964.
4.- Decreto Supremo No. 422, publicado en
el Registro Oficial No. 470 de 1 de abril de 1965.
5.- Decreto Supremo No. 584, publicado en
el Registro Oficial No. 479 de 14 de abril de 1965.
6.- Decreto Supremo No. 734, publicado en
el Registro Oficial No. 509 de 28 de mayo de 1965.
7.- Decreto Supremo No. 933, publicado en
el Registro Oficial No. 113 de 6 de septiembre de 1966.
8.- Decreto Supremo No. 633, publicado en
el Registro Oficial No. 148 de 15 de junio de 1967.
9.- Ley No. 004-CL, publicada en el Registro
Oficial No. 209, de 11 de septiembre de 1967.
10.- Decreto Supremo No. 922, publicado en
el Registro Oficial No. 282 de 28 de diciembre de 1967.
11.- Decreto Supremo No. 600, publicado en
el Registro Oficial No. 81 de 16 de octubre de 1970.
12.- Decreto Supremo No. 1010, publicado
en el Registro Oficial No. 127 de 23 de diciembre de 1970.
13.- Decreto Supremo No. 782, publicado en
el Registro Oficial No. 238 de 4 de junio de 1971.
14.- Decreto Supremo No. 460, publicado en
el Registro Oficial No. 82 de 16 de junio de 1972.
15.- Decreto Supremo No. 778-A, publicado
en el Registro Oficial No. 891 de 17 de septiembre de 1975.
16.- Decreto Supremo No. 1005, publicado
en el Registro Oficial No. 951 de 12 de diciembre de 1975.
17.- Decreto Supremo No. 1058, publicado
en el Registro Oficial No. 961 de 29 de diciembre de 1975.
18.- Decreto Supremo No. 1073, publicado
en el Registro Oficial No. 965 de 5 de enero de 1976.
19.- Decreto Supremo No. 528, publicado en
el Registro Oficial No. 135 de 22 de julio de 1976.
20.- Decreto Supremo No. 1794, publicado
en el Registro Oficial No. 422 de 14 de septiembre de 1977.
21.- Decreto Supremo No. 80, publicado en
el Registro Oficial No. 19 de 6 de septiembre de 1984.
22.- Decreto Supremo No. 222, publicado en
el Registro Oficial No. 54 de 29 de octubre de 1984.
23.- Ley No. 90, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 493 de 3 de agosto de 1990.
24.- Ley No. 130, publicada en el Registro
Oficial No. 808 de 8 de noviembre de 1991.
25.- Ley No. 2002-73, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio del 2002.
26.- Ley Orgánica de Servicio Civil
y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público, codificada,
publicada en el Registro Oficial No. 16 de 12 de mayo del
2005.
Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
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