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LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
EXPIDE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
TÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
Capítulo 1
De las elecciones
Art. 98.- Los partidos políticos
legalmente reconocidos podrán presentar o auspiciar
candidatos para las dignidades de elección popular.
Podrán también presentarse como candidatos los
ciudadanos no afiliados ni auspiciados por partidos políticos
Los ciudadanos elegidos para desempeñar funciones de
elección popular podrán ser reelegidos indefinidamente.
El Presidente y Vicepresidente de la República podrán
ser reelegidos luego de transcurrido un período después
de aquel para el cual fueron elegidos.
La Constitución y la ley señalarán los
requisitos para intervenir como candidato en una elección
popular.
Art. 99.- En las elecciones pluripersonales
los ciudadanos podrán seleccionar los candidatos de
su preferencia, de una lista o entre listas. La ley conciliará
este principio con el de la representación proporcional
de las minorías.
Art. 100.- Los dignatarios de elección
popular en ejercicio, que se candidaticen para la reelección,
gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción
de su candidatura.
Si presentaren su candidatura a una dignidad distinta, deberán
renunciar al cargo, previamente a su inscripción.
Art. 101.- No podrán ser candidatos
a dignidad alguna de elección popular:
1. Quienes, dentro de juicio penal por
delitos sancionados con reclusión, hayan sido condenados
o llamados a la etapa plenaria, salvo que en este segundo
caso se haya dictado sentencia absolutoria.
2. Los funcionarios públicos de libre nombramiento
y remoción, y los de período fijo, a menos
que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripción
de su candidatura.
Los demás servidores públicos podrán
ser candidatos y gozarán de licencia sin sueldo desde
la fecha de inscripción de sus candidaturas; y de
ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones.
Los docentes universitarios no requerirán de licencia
para ser candidatos y ejercer la dignidad.
3. Los magistrados y jueces de la Función Judicial,
a no ser que hayan renunciado a sus funciones seis meses
antes de la fecha de inscripción de la respectiva
candidatura.
4. Los que hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos
de facto.
5. Los miembros de la fuerza pública en servicio
activo.
6. Los que tengan contrato con el Estado, como personas
naturales o como representantes o apoderados de personas
jurídicas, nacionales o extranjeras, siempre que
el contrato haya sido celebrado para la ejecución
de obras públicas, prestación de servicios
públicos o explotación de recursos naturales,
mediante concesión, asociación o cualquier
otra modalidad contractual.
Art. 102.- El Estado promoverá
y garantizará la participación equitativa de
mujeres y hombres como candidatos en los procesos de elección
popular, en las instancias de dirección y decisión
en el ámbito público, en la administración
de justicia, en los organismos de control y en los partidos
políticos.
Capítulo 2
De otras formas de participación democrática
Sección primera
De la consulta popular
Art. 103.- Se establece la consulta
popular en los casos previstos por esta Constitución.
La decisión adoptada será obligatoria si el
pronunciamiento popular contare con el respaldo de la mayoría
absoluta de votantes.
El voto en la consulta popular será obligatorio en
los términos previstos en la Constitución y
en la ley.
Art. 104.- El Presidente de la República
podrá convocar a consulta popular en los siguientes
casos:
1. Para reformar la Constitución,
según lo previsto en el Art. 283.
2. Cuando, a su juicio, se trate de cuestiones de trascendental
importancia para el país, distintas de las previstas
en el número anterior.
Art. 105.- Los ciudadanos en goce
de derechos políticos y que representen el ocho por
ciento del padrón electoral nacional, podrán
solicitar al Tribunal Supremo Electoral que convoque a consulta
popular en asuntos de trascendental importancia para el país,
que no sean reformas constitucionales. La ley regulará
el ejercicio de este derecho.
Art. 106.- Cuando existan circunstancias
de carácter trascendental atinentes a su comunidad,
que justifiquen el pronunciamiento popular, los organismos
del régimen seccional, con el voto favorable de las
tres cuartas partes de sus integrantes, podrán resolver
que se convoque a consulta popular a los ciudadanos de la
correspondiente circunscripción territorial.
Podrán, asimismo, solicitar que se convoque a consulta
popular, los ciudadanos en goce de derechos políticos
y que representen por lo menos el veinte por ciento del número
de empadronados en la correspondiente circunscripción.
Art. 107.- El Tribunal Provincial Electoral de la correspondiente
circunscripción, una vez que haya comprobado el cumplimiento
de los requisitos establecidos en estas normas y en la ley,
procederá a hacer la correspondiente convocatoria.
Art. 108.- Los resultados de la consulta
popular, luego de proclamados por el tribunal electoral correspondiente,
se publicarán en el Registro Oficial dentro de los
quince días subsiguientes.
En ningún caso las consultas convocadas por iniciativas
popular se efectuarán sobre asuntos tributarios.
Sección segunda
De la revocatoria del mandato
Art. 109.- Los ciudadanos tendrán
derecho a resolver la revocatoria del mandato otorgado a los
alcaldes, prefectos y diputados de su elección, por
actos de corrupción o incumplimiento injustificado
de su plan de trabajo.
Cada uno de los candidatos a alcalde, prefecto o diputado,
al inscribir su candidatura presentará su plan de trabajo
ante el correspondiente tribunal electoral.
Art. 110.- La iniciativa para la revocatoria
del mandato la ejercerá un número de ciudadanos
en goce de los derechos políticos, que represente por
lo menos el treinta por ciento de los empadronados en la respectiva
circunscripción territorial.
Una vez que el tribunal electoral verifique que la iniciativa
cumple con los requisitos previstos en esta Constitución
y en la ley, procederá a la convocatoria en los diez
días inmediatamente posteriores a tal verificación.
El acto electoral se realizará dentro de los treinta
días subsiguientes a la convocatoria.
Art. 111.- Cuando se trate de actos
de corrupción, la revocatoria podrá solicitarse
en cualquier tiempo del período para el que fue elegido
el dignatario. En los casos de incumplimiento del plan de
trabajo, se podrá solicitar después de transcurrido
el primero y antes del último año del ejercicio
de sus funciones. En ambos casos, por una sola vez dentro
del mismo período.
Art. 112.- En la consulta de revocatoria
participarán obligatoriamente todos los ciudadanos
que gocen de los derechos políticos. La decisión
de revocatoria será obligatoria si existiere el pronunciamiento
favorable de la mayoría absoluta de los sufragantes
de la respectiva circunscripción territorial. Tendrá
como efecto inmediato la cesación del funcionario,
y la subrogación por quien le corresponda de acuerdo
con la ley.
Art. 113.- En los casos de consulta
popular y revocatoria del mandato, el Tribunal Provincial
Electoral de la correspondiente circunscripción, una
vez que haya comprobado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en estas normas y en la ley, procederá
a la convocatoria.
Los gastos que demanden la realización de la consulta
o la revocatoria del mandato, se imputarán al presupuesto
del correspondiente organismo seccional.
Capítulo 3
De los partidos y movimientos políticos
Art. 114.- Se garantizará el
derecho a fundar partidos políticos y participar en
ellos en las condiciones establecidas en la Ley. Los partidos
políticos gozarán de la protección del
Estado para su organización y funcionamiento.
Art. 115.- Para que un partido político
sea reconocido legalmente e intervenir en la vida pública
del Estado, deberá sustentar principios doctrinarios
que lo individualicen, presentar un programa de acción
política en consonancia con el sistema democrático;
estar organizado en el ámbito nacional y contar con
el número de afiliados que exija la ley.
El partido o movimiento político que en dos elecciones
pluripersonales nacionales sucesivas, no obtenga el porcentaje
mínimo del cinco por ciento de los votos válidos,
quedará eliminado del registro electoral.
Art. 116.- La ley fijará los
límites de los gastos electorales. Los partidos políticos,
movimientos, organizaciones y candidatos independientes, rendirán
cuentas ante el Tribunal Supremo Electoral sobre el monto,
origen y destino de los recursos que utilicen en las campañas
electorales.
La publicidad electoral a través de los medios de comunicación
colectiva, solo podrá realizarse durante los cuarenta
y cinco días inmediatamente anteriores a la fecha de
cierre de la campaña electoral.
La ley sancionará el incumplimiento de estas disposiciones.
Capítulo 4
Del estatuto de la oposición
Art. 117.- Los partidos y movimientos
políticos que no participen del gobierno, tendrán
plenas garantías para ejercer, dentro de la Constitución
y la ley, una oposición crítica, y proponer
alternativas sobre políticas gubernamentales. La ley
regulará este derecho.
Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
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