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LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
EXPIDE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
TÍTULO V
DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y LA FUNCIÓN PÚBLICA
Capítulo 1
De las instituciones del Estado
Art. 118.- Son instituciones del Estado:
1. Los organismos y dependencias de las
Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial.
2. Los organismos electorales.
3. Los organismos de control y regulación.
4. Las entidades que integran el régimen seccional
autónomo.
5. Los organismos y entidades creados por la Constitución
o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para
la prestación de servicios públicos o para
desarrollar actividades económicas asumidas por el
Estado.
6. Las personas jurídicas creadas por acto legislativo
seccional para la prestación de servicios públicos.
Estos organismos y entidades integran el sector público.
Art. 119.- Las instituciones del Estado,
sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos
no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas
en la Constitución y en la ley, y tendrán el
deber de coordinar sus acciones para la consecución
del bien común.
Aquellas instituciones que la Constitución y la ley
determinen, gozarán de autonomía para su organización
y funcionamiento.
Capítulo 2
De la función pública
Art. 120.- No habrá dignatario,
autoridad, funcionario ni servidor público exento de
responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio
de sus funciones, o por sus omisiones.
El ejercicio de dignidades y funciones públicas constituye
un servicio a la colectividad, que exigirá capacidad,
honestidad y eficiencia.
Art. 121.- Las normas para establecer
la responsabilidad administrativa, civil y penal por el manejo
y administración de fondos, bienes o recursos públicos,
se aplicarán a los dignatarios, funcionarios y servidores
de los organismos e instituciones del Estado.
Los dignatarios elegidos por votación popular, los
delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las
instituciones del Estado y los funcionarios y servidores públicos
en general, estarán sujetos a las sanciones establecidas
por comisión de delitos de peculado, cohecho, concusión
y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos
y las penas correspondientes serán imprescriptibles
y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán
aun en ausencia de los acusados. Estas normas también
se aplicarán a quienes participen en estos delitos,
aunque no tengan las calidades antes señaladas; ellos
serán sancionados de acuerdo con su grado de responsabilidad.
Art. 122.- Los funcionarios de libre nombramiento y
remoción, los designados para período fijo,
los que manejan recursos o bienes públicos y los ciudadanos
elegidos por votación popular, deberán presentar,
al inicio de su gestión, una declaración patrimonial
juramentada, que incluya activos y pasivos, y la autorización
para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas
bancarias. De no hacerlo, no podrán posesionarse de
sus cargos. También harán una declaración
patrimonial los miembros de la fuerza pública a su
ingreso a la institución, previamente a la obtención
de ascensos, y a su retiro.
Al terminar sus funciones presentarán también
una declaración patrimonial juramentada, que incluya
igualmente activos y pasivos. La Contraloría General
del Estado examinará las dos declaraciones e investigará
los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito.
La falta de presentación de la declaración al
término de las funciones hará presumir enriquecimiento
ilícito.
Cuando existan graves indicios de utilización de un
testaferro, la Contraloría podrá solicitar declaraciones
similares, a terceras personas vinculadas con quien ejerza
o haya ejercido una función pública.
Art. 123.- No podrán ser funcionarios
ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan
la potestad estatal de control y regulación, quienes
tengan intereses o representen a terceros que los tuvieren
en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas.
El funcionario público deberá abstenerse de
actuar en los casos en que sus intereses entren en conflicto
con los del organismo o entidad a los que preste sus servicios.
Art. 124.- La administración
pública se organizará y desarrollará
de manera descentralizada y desconcentrada.
La ley garantizará los derechos y establecerá
las obligaciones de los servidores públicos y regulará
su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación.
Tanto el ingreso como el ascenso dentro del servicio civil
y la carrera administrativa, se harán mediante concursos
de méritos y de oposición. Solo por excepción,
los servidores públicos estarán sujetos a un
régimen de libre nombramiento y remoción.
Las remuneraciones que perciban los servidores públicos
serán proporcionales a sus funciones, eficiencia y
responsabilidades.
En ningún caso la afiliación política
de un ciudadano influirá para su ingreso, ascenso o
separación de una función pública.
Art. 125.- Nadie desempeñará
más de un cargo público. Sin embargo, los docentes
universitarios podrán ejercer la cátedra si
su horario lo permite.
Se prohíbe el nepotismo en la forma que determine la
ley. La violación de este principio se sancionará
penalmente.
Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
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