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LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
EXPIDE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
TÍTULO VI
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Capítulo 1
Del Congreso Nacional
Art. 126.- La Función Legislativa
será ejercida por el Congreso Nacional, con sede en
Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier
parte del territorio nacional. Estará integrado por
diputados que serán elegidos por cada provincia en
número de dos, y uno más por cada doscientos
mil habitantes o fracción que pase de ciento cincuenta
mil. El número de habitantes que servirá de
base para la elección será el establecido por
el último censo nacional de población, que deberá
realizarse cada diez años.
Art. 127.- Para ser diputado se requerirá
ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de los derechos
políticos, tener al menos veinticinco años al
momento de la inscripción de su candidatura y ser oriundo
de la provincia respectiva, o haber tenido su residencia en
ella de modo ininterrumpido por los menos durante los tres
años inmediatamente anteriores a la elección.
Los diputados desempeñarán sus funciones por
el período de cuatro años.
Art. 128.- Los partidos o movimientos
políticos que cuenten con un número de diputados
que represente por lo menos el diez por ciento del Congreso
Nacional, podrán formar un bloque legislativo. Los
partidos que no lleguen a tal porcentaje, podrán unirse
con otros para formarlo.
Art. 129.- El Congreso Nacional elegirá
cada dos años un presidente y dos vicepresidentes.
Para los primeros dos años, elegirá a su presidente
de entre los diputados pertenecientes al partido o movimiento
que tenga la mayor representación legislativa, y a
su primer vicepresidente del partido o movimiento que tenga
la segunda mayoría. El segundo vicepresidente será
elegido de entre los diputados que pertenezcan a los partidos
o movimientos minoritarios. Desempeñarán tales
funciones durante dos años.
Para los siguientes dos años, el presidente y el primer
vicepresidente se elegirán de entre los partidos o
movimientos que hayan obtenido la segunda y la primera mayoría,
respectivamente.
Los vicepresidentes reemplazarán, en su orden, al presidente,
en caso de ausencia temporal o definitiva, y el Congreso Nacional
llenará las vacantes cuando sea del caso.
Art. 130.- El Congreso Nacional tendrá
los siguientes deberes y atribuciones:
1. Posesionar al Presidente y Vicepresidente
de la República proclamados electos por el Tribunal
Supremo Electoral. Conocer sus renuncias; destituirlos,
previo enjuiciamiento político; establecer su incapacidad
física o mental o abandono del cargo, y declararlos
cesantes.
2. Elegir Presidente de la República en el caso del
Art. 168, inciso segundo, y Vicepresidente, de la terna
propuesta por el Presidente de la República, en caso
de falta definitiva.
3. Conocer el informe anual que debe presentar el Presidente
de la República y pronunciarse al respecto.
4. Reformar la Constitución e interpretarla de manera
generalmente obligatoria.
5. Expedir, reformar y derogar las leyes e interpretarlas
con carácter generalmente obligatorio.
6. Establecer, modificar o suprimir, mediante ley, impuestos,
tasas u otros ingresos públicos, excepto las tasas
y contribuciones especiales que corresponda crear a los
organismos del régimen seccional autónomo.
7. Aprobar o improbar los tratados internacionales, en los
casos que corresponda.
8. Fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva y
los del Tribunal Supremo Electoral y solicitar a los funcionarios
públicos las informaciones que considere necesarias.
9. Proceder al enjuiciamiento político, a solicitud
de al menos una cuarta parte de los integrantes del Congreso
Nacional, del Presidente y Vicepresidente de la República,
de los ministros de Estado, del Contralor General y Procurador
del Estado, del Defensor del Pueblo, del Ministro Fiscal
General; de los superintendentes, de los vocales del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo Electoral, durante
el ejercicio de sus funciones y hasta un año después
de terminadas.
El Presidente y Vicepresidente de la República solo
podrán ser enjuiciados políticamente por la
comisión de delitos contra la seguridad del Estado
o por delitos de concusión, cohecho, peculado y enriquecimiento
ilícito, y su censura y destitución solo podrá
resolverse con el voto conforme de las dos terceras partes
de los integrantes del Congreso. No será necesario
enjuiciamiento penal para iniciar este proceso.
Los demás funcionarios referidos en este número
podrán ser enjuiciados políticamente por infracciones
constitucionales o legales, cometidas en el desempeño
del cargo. El Congreso podrá censurarlos en el caso
de declaratoria de culpabilidad, por mayoría de sus
integrantes.
La censura producirá la inmediata destitución
del funcionario, salvo en el caso de los ministros de estado,
cuya permanencia en el cargo corresponderá decidir
al Presidente de la República.
Si de la censura se derivaren indicios de responsabilidad
penal del funcionario, se dispondrá que el asunto
pase a conocimiento del juez competente.
10. Autorizar, con la votación de las dos terceras
partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal del Presidente
y Vicepresidente de la República cuando el juez competente
lo solicite fundadamente.
11. Nombrar al Procurador General del Estado, al Ministro
Fiscal General, al Defensor del Pueblo, a los superintendentes;
a los vocales del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo
Electoral y a los miembros del directorio del Banco Central;
conocer sus excusas o renuncias, y designar a sus reemplazos.
En los casos en que los nombramientos procedan de ternas,
éstas deberán ser presentadas dentro de los
veinte días subsiguientes a la vacancia del cargo.
De no recibirse tales ternas en este plazo, el Congreso
procederá a los nombramientos, sin ellas.
El Congreso Nacional efectuará las designaciones
dentro del plazo de treinta días contados a partir
de la fecha de recepción de cada terna. De no hacerlo,
se entenderá designada la persona que conste en el
primer lugar de dicha terna.
12. Elegir por mayoría de las dos terceras partes
de sus integrantes la terna para la designación del
Contralor General del Estado. Se procederá de la
misma manera para reemplazarlo, en caso de falta definitiva.
13. Aprobar el presupuesto general del Estado y vigilar
su ejecución.
14. Fijar el límite del endeudamiento público,
de acuerdo con la ley.
15. Conceder amnistías generales por delitos políticos,
e indultos por delitos comunes, con el voto favorable de
las dos terceras partes de sus integrantes. En ambos casos,
la decisión se justificará cuando medien motivos
humanitarios. No se concederá el indulto por delitos
cometidos contra la administración pública
y por los delitos mencionados en el inciso tercero del número
2 del Art. 23.
16. Conformar las comisiones especializadas permanentes.
17. Las demás que consten en la Constitución
y en las leyes.
Capítulo 2
De la organización y funcionamiento
Art. 131.- Para el cumplimiento de
sus labores, el Congreso Nacional se regirá por la
Constitución, la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, el Reglamento Interno y el Código de Ética.
Art. 132.- El Congreso Nacional se
instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria,
el 5 de enero del año en que se posesione el Presidente
de la República, y sesionará en forma ordinaria
y permanente, con dos recesos al año, de un mes cada
uno. Las sesiones del Congreso serán públicas.
Excepcionalmente, podrá constituirse en sesión
reservada, con sujeción a la ley.
Art. 133.- Durante los períodos
de receso, el presidente del Congreso o el Presidente de la
República podrán convocar a períodos
extraordinarios de sesiones del Congreso Nacional para conocer
exclusivamente los asuntos específicos señalados
en la convocatoria. El presidente del Congreso Nacional también
convocará a tales períodos extraordinarios de
sesiones, a petición de las dos terceras partes de
sus integrantes.
Art. 134.- Para el cumplimiento de
sus atribuciones, el Congreso Nacional integrará comisiones
especializadas permanentes, en las que participarán
todos sus miembros. La Ley Orgánica de la Función
Legislativa determinará el número, conformación
y competencias de cada una de ellas. Se prohíbe la
creación de comisiones ocasionales.
Capítulo 3
De los diputados
Art. 135.- Los diputados actuarán
con sentido nacional y serán responsables políticamente
ante la sociedad, del cumplimiento de los deberes propios
de su investidura.
La dignidad de diputado implicará el ejercicio de una
función pública. Los diputados, mientras actúen
como tales, no podrán desempeñar ninguna otra
función pública o privada, ni dedicarse a sus
actividades profesionales si fueren incompatibles con la diputación.
Podrán desempeñar la docencia universitaria
si su horario lo permite.
Prohíbese a los diputados ofrecer, tramitar, recibir
o administrar recursos del Presupuesto General del Estado,
salvo los destinados al funcionamiento administrativo del
Congreso Nacional. Igualmente les estará prohibido
gestionar nombramientos de cargos públicos. No podrán
percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos
que no sean los de diputado, ni integrar directorios de otros
cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que
tenga participación el Estado.
Los diputados que, luego de haber sido elegidos, acepten nombramientos,
delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de
la Función Ejecutiva, perderán su calidad de
tales.
Art. 136.- Los diputados que incurran
en violaciones al Código de Ética serán
sancionados con el voto de la mayoría de los integrantes
del Congreso. La sanción podrá ocasionar la
pérdida de la calidad de diputado.
Art. 137.- Los diputados no serán
civil ni penalmente responsables por los votos y opiniones
que emitan en el ejercicio de sus funciones.
No podrán iniciarse causas penales en su contra sin
previa autorización del Congreso Nacional, ni serán
privados de su libertad, salvo en el caso de delitos flagrantes.
Si la solicitud en que el juez competente hubiera pedido autorización
para el enjuiciamiento no fuere contestada en el plazo de
treinta días, se la entenderá concedida. Durante
los recesos se suspenderá el decurso del plazo mencionado.
Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad
a la posesión del cargo, continuarán tramitándose
ante el juez competente.
Capítulo 4
De la Comisión de Legislación y Codificación
Art. 138.- Habrá una Comisión
de Legislación y Codificación, conformada por
siete vocales designados por la mayoría de los integrantes
del Congreso Nacional, de fuera de su seno, que trabajará
en forma permanente.
Los vocales integrantes de esta Comisión permanecerán
seis años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Se renovarán parcialmente cada tres años y deberán
tener sus respectivos suplentes elegidos de la misma manera.
No podrán desempeñar ninguna otra función
pública, privada o profesional, que les impida ejercer
el cargo o que sea incompatible con las actividades para las
que fueron designados, a excepción de la docencia universitaria.
Los vocales deberán cumplir los mismos requisitos que
se exigen para la designación de magistrados de la
Corte Suprema de Justicia.
Art. 139.- Serán atribuciones
de la Comisión de Legislación y Codificación:
1. Preparar proyectos de ley, de conformidad con el trámite
previsto en la Constitución.
2. Codificar leyes y disponer su publicación.
3. Recopilar y ordenar sistemáticamente la legislación
ecuatoriana.
Capítulo 5
De las leyes
Sección primera
De las clases de leyes
Art. 140.- El Congreso Nacional, de
conformidad con las disposiciones de esta sección,
aprobará como leyes las normas generalmente obligatorias
de interés común.
Las atribuciones del Congreso que no requieran de la expedición
de una ley, se ejercerán a través de acuerdos
o resoluciones.
Art. 141.- Se requerirá de la
expedición de una ley para las materias siguientes:
1. Normar el ejercicio de libertades y
derechos fundamentales, garantizados en la Constitución.
2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.
3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin perjuicio de
las atribuciones que la Constitución confiere a los
organismos del régimen seccional autónomo.
4. Atribuir deberes o cargas a los organismos del régimen
seccional autónomo.
5. Modificar la división político-administrativa
del país, excepto en lo relativo a parroquias.
6. Otorgar a los organismos públicos de control y
regulación, la facultad de expedir normas de carácter
general, en las materias propias de su competencia, sin
que estas puedan alterar o innovar las disposiciones legales.
7. Reformar o derogar leyes e interpretarlas con carácter
generalmente obligatorio.
8. Los casos en que la Constitución determine.
Art. 142.- Las leyes serán orgánicas
y ordinarias.
Serán leyes orgánicas:
1. Las que regulen la organización
y actividades de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y
Judicial; las del régimen seccional autónomo
y las de los organismos del Estado, establecidos en la Constitución.
2. Las relativas al régimen de partidos, al ejercicio
de los derechos políticos y al sistema electoral.
3. Las que regulen las garantías de los derechos
fundamentales y los procedimientos para su protección.
4. Las que la Constitución determine que se expidan
con este carácter.
Las demás serán leyes ordinarias.
Art. 143.- Las leyes orgánicas
serán aprobadas, reformadas, derogadas o interpretadas
por mayoría absoluta de los integrantes del Congreso
Nacional.
Una ley ordinaria no podrá modificar una ley orgánica
ni prevalecer sobre ella, ni siquiera a título de ley
especial.
Sección segunda
De la iniciativa
Art. 144.- La iniciativa para la presentación
de un proyecto de ley corresponderá:
1. A los diputados, con el apoyo de un bloque legislativo
o de diez legisladores.
2. Al Presidente de la República.
3. A la Corte Suprema de Justicia.
4. A la Comisión de Legislación y Codificación.
Art. 145.- El Tribunal Constitucional,
el Tribunal Supremo Electoral, el Contralor General del Estado,
el Procurador General del Estado, el Ministro Fiscal General,
el Defensor del Pueblo y los superintendentes, tendrán
facultad para presentar proyectos de ley en las materias que
correspondan a sus atribuciones específicas.
Art. 146.- Podrán presentar
proyectos de ley, un número de personas en goce de
los derechos políticos, equivalente a la cuarta parte
del uno por ciento de aquellas inscritas en el padrón
electoral.
Se reconocerá el derecho de los movimientos sociales
de carácter nacional, a ejercer la iniciativa de presentar
proyectos de ley. La ley regulará el ejercicio de este
derecho.
Mediante estos procedimientos no podrán presentarse
proyectos de ley en materia penal ni en otras cuya iniciativa
corresponda exclusivamente al Presidente de la República.
Art. 147.- Solamente el Presidente
de la República podrá presentar proyectos de
ley mediante los cuales se creen, modifiquen o supriman impuestos,
aumenten el gasto público o modifiquen la división
político-administrativa del país.
Art. 148.- Los proyectos de ley deberán
referirse a una sola materia y será presentado al presidente
del Congreso con la correspondiente exposición de motivos.
Si el proyecto no reuniere estos requisitos no será
tramitado.
Art. 149.- Quienes presenten un proyecto
de ley de conformidad con estas disposiciones, podrán
participar en su debate, personalmente o por medio de un delegado
que para el caso acrediten.
Cuando el proyecto sea presentado por la ciudadanía,
se señalarán los nombres de dos personas para
participar en los debates.
Sección tercera
Del trámite ordinario
Art. 150.- Dentro de los ocho días
subsiguientes al de la recepción del proyecto, el presidente
del Congreso ordenará que se lo distribuya a los diputados
y se difunda públicamente su extracto. Enviará
el proyecto a la comisión especializada que corresponda,
la cual iniciará el trámite requerido para su
conocimiento, luego de transcurrido el plazo de veinte días
contados a partir de su recepción.
Ante la comisión podrán acudir con sus puntos
de vista, las organizaciones y los ciudadanos que tengan interés
en la aprobación de la ley, o que consideren que sus
derechos pueden ser afectados por su expedición.
Art. 151.- Con el informe de la comisión,
el Congreso realizará el primer debate sobre el proyecto,
en el curso del cual podrán presentarse las observaciones
pertinentes. Luego volverá a la comisión para
que ésta presente un nuevo informe para el segundo
debate, dentro del plazo establecido por la ley.
Art. 152.- En el segundo debate, el
proyecto será aprobado, modificado o negado por el
voto de la mayoría de los concurrentes a la sesión,
salvo en el caso de las leyes orgánicas.
Art. 153.- Aprobado el proyecto, el
Congreso lo enviará inmediatamente al Presidente de
la República para que lo sancione u objete.
Sancionada la ley o no habiendo objeciones, dentro de los
diez días subsiguientes a aquel en que el Presidente
de la República la recibió, se promulgará
de inmediato en el Registro Oficial.
Si el Presidente de la República objetare totalmente
el proyecto, el Congreso podrá volver a considerarlo
solamente después de un año, contado a partir
de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo,
el Congreso podrá ratificarlo en un solo debate, con
el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará
inmediatamente al Registro Oficial para su promulgación.
Si la objeción fuere parcial, el Congreso deberá
examinarla en un plazo máximo de treinta días
contados a partir de la fecha de entrega de la objeción
presidencial y podrá, en un solo debate, allanarse
a ella y enmendar el proyecto, con el voto favorable de la
mayoría de asistentes a la sesión. Podrá
también ratificar el proyecto inicialmente aprobado,
con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. En
ambos casos, el Congreso enviará la ley al Registro
Oficial para su promulgación. Si el Congreso no considerare
la objeción en el plazo señalado, se entenderá
que se ha allanado a ésta y el Presidente de la República
dispondrá la promulgación de la ley en el Registro
Oficial.
Toda objeción será fundamentada y en el caso
de objeción parcial, el Presidente de la República
presentará un texto alternativo.
En los casos señalados en esta disposición y
en el Art. 152, el número de asistentes a la sesión
no podrá ser menor de la mitad de los integrantes del
Congreso.
Art. 154.- Si la objeción del
Presidente de la República se fundamentare en la inconstitucionalidad
total o parcial del proyecto, éste será enviado
al Tribunal Constitucional para que emita su dictamen dentro
del plazo de treinta días. Si el dictamen confirmare
la inconstitucionalidad total del proyecto, éste será
archivado. Si confirmare la inconstitucionalidad parcial,
el Congreso Nacional deberá realizar las enmiendas
necesarias para que el proyecto pase luego a la sanción
del Presidente de la República.
Si el Tribunal Constitucional dictaminare que no hay inconstitucionalidad,
el Congreso ordenará su promulgación.
Sección cuarta
De los proyectos de urgencia económica
Art. 155.- El Presidente de la República
podrá enviar al Congreso Nacional proyectos de ley
calificados de urgencia en materia económica. En este
caso, el Congreso deberá aprobarlos, modificarlos o
negarlos, dentro de un plazo máximo de treinta días,
contados a partir de su recepción.
El trámite para la presentación, discusión
y aprobación de estos proyectos será el ordinario,
excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos.
Mientras se discute un proyecto calificado de urgente, el
Presidente de la República no podrá enviar otro,
salvo que se haya decretado el estado de emergencia.
Art. 156.- Si el Congreso no aprobare,
modificare o negare el proyecto en el plazo señalado
en el artículo anterior, el Presidente de la República
lo promulgará como decreto-ley en el Registro Oficial.
El Congreso Nacional podrá, en cualquier tiempo, modificarlo
o derogarlo, siguiendo el trámite ordinario previsto
en la Constitución.
Sección quinta
Del trámite en la Comisión
Art. 157.- El Congreso Nacional podrá
delegar a la Comisión de Legislación y Codificación,
la elaboración de proyectos de leyes o el estudio y
conocimiento de proyectos que le hubieren sido presentados
para su consideración, de acuerdo con las normas relativas
a la iniciativa de las leyes, los que serán tramitados
de conformidad con lo establecido en esta sección.
La Comisión no podrá tratar proyectos de leyes
tributarias, ni los calificados de urgencia en materia económica.
Art. 158.- Los proyectos que por delegación
elabore la Comisión, con la correspondiente exposición
de motivos, serán remitidos al Congreso Nacional, el
que resolverá por votación de la mayoría
de sus integrantes, si el proyecto se someterá al trámite
ordinario o al especial establecido en esta sección.
Si el Congreso resolviere que el proyecto siga el trámite
especial, los diputados, dentro del plazo de treinta días
contados desde la fecha en que fue puesto a su conocimiento,
formularán observaciones por escrito y con ellas el
presidente del Congreso lo devolverá a la Comisión
a fin de que examine las observaciones formuladas. La Comisión
remitirá al presidente del Congreso el proyecto definitivo
junto con un informe, en el que dará cuenta de las
modificaciones introducidas y de las razones que tuvo para
no acoger las demás observaciones.
El Congreso conocerá el informe de la Comisión
y podrá:
1. Aprobar o negar en su totalidad el proyecto
de ley.
2. Conocer y resolver sobre aquellas observaciones que no
hayan sido acogidas por la Comisión.
3. Conocer, aprobar o improbar, uno por uno, los artículos
del proyecto enviado por la Comisión.
En estos casos, el Congreso adoptará
la resolución en un solo debate y por votación
de la mayoría de sus integrantes. Aprobado el proyecto,
se lo remitirá al Presidente de la República
para su sanción u objeción.
El mismo trámite especial se seguirá cuando
la Comisión presente sus informes sobre proyectos que
le hayan sido remitidos por el Congreso para su estudio y
conocimiento.
Art. 159.- La Comisión de Legislación
y Codificación podrá, por propia iniciativa,
preparar proyectos de ley que serán enviados al presidente
del Congreso para que sean tramitados ordinariamente, salvo
que el Congreso resuelva, por mayoría de sus integrantes,
que se los tramite en la forma especial establecida en este
sección.
Art. 160.- Los proyectos de codificación
preparados por la Comisión, serán enviados al
Congreso Nacional para que los diputados puedan formular observaciones.
Si no lo hicieren en el plazo de treinta días o si
se solucionaren las presentadas, la Comisión remitirá
el proyecto al Registro Oficial para su publicación;
si no se solucionaren, el Congreso Nacional resolverá
lo pertinente sobre las observaciones materia de la controversia.
Capítulo 6
De los tratados y convenios internacionales
Art. 161.- El Congreso Nacional aprobará
o improbará los siguientes tratados y convenios internacionales:
1. Los que se refieran a materia territorial
o de límites.
2.Los que establezcan alianzas políticas o militares.
3. Los que comprometan al país en acuerdos de integración.
4. Los que atribuyan a un organismo internacional o supranacional
el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución
o la ley.
5. Los que se refieran a los derechos y deberes fundamentales
de las personas y a los derechos colectivos.
6. Los que contengan el compromiso de expedir, modificar
o derogar alguna ley.
Art. 162.- La aprobación de
los tratados y convenios, se hará en un solo debate
y con el voto conforme de la mayoría de los miembros
del Congreso.
Previamente, se solicitará el dictamen del Tribunal
Constitucional respecto a la conformidad del tratado o convenio
con la Constitución.
La aprobación de un tratado o convenio que exija una
reforma constitucional, no podrá hacerse sin que antes
se haya expedido dicha reforma.
Art. 163.- Las normas contenidas en
los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados
en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento
jurídico de la República y prevalecerán
sobre leyes y otras normas de menor jerarquia
Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
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