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LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
EXPIDE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
TÍTULO VII
DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA
Capítulo 1
Del Presidente de la República
Art. 164.- El Presidente de la República ejercerá
la Función Ejecutiva, será jefe del Estado y
del gobierno, y responsable de la administración pública.
Su período de gobierno, que durará cuatro años,
se iniciará el 15 de enero del año siguiente
al de su elección.
Art. 165.- Para ser Presidente de
la República se requerirá ser ecuatoriano por
nacimiento, estar en goce de los derechos políticos
y tener por lo menos treinta y cinco años de edad,
a la fecha de inscripción de su candidatura.
El Presidente y el Vicepresidente de la República,
cuyos nombres constarán en la misma papeleta, serán
elegidos por mayoría absoluta de votos, en forma universal,
igual, directa y secreta.
Si en la primera votación ningún binomio hubiere
logrado mayoría absoluta, se realizará una segunda
vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco
días, y en ella participarán los candidatos
que hayan obtenido el primero y segundo lugares, en las elecciones
de la primera vuelta.
No será necesaria la segunda votación, si el
binomio que obtuvo el primer lugar, alcanzare más del
cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia
mayor de diez puntos porcentuales sobre la votación
lograda por el ubicado en segundo lugar. Los diez puntos porcentuales
serán calculados sobre la totalidad de los votos válidos.
Art. 166.- No podrán ser candidatos
a la presidencia de la República:
1. El cónyuge, padres, hijos o hermanos
del Presidente de la República en ejercicio.
2. El Vicepresidente de la República y los ministros
de Estado, a menos que renuncien con anterioridad a la fecha
de inscripción de su candidatura.
3. Quienes se encuentren incursos en las prohibiciones constantes
en el Art. 101,
Art. 167.- El Presidente de la República cesará
en sus funciones y dejará vacante el cargo en los
casos siguientes:
1. Por terminación del período para el cual
fue elegido.
2. Por muerte.
3. Por renuncia aceptada por el Congreso Nacional.
4. Por incapacidad física o mental que le impida
ejercer el cargo, legalmente comprobada y declarada por
el Congreso Nacional.
5. Por destitución, previo enjuiciamiento político.
6. Por abandono del cargo, declarado por el Congreso Nacional.
Art. 168.- En caso de falta definitiva
del Presidente de la República, le subrogará
el Vicepresidente por el tiempo que falte para completar el
correspondiente período constitucional.
Si faltaren simultánea y definitivamente el Presidente
y el Vicepresidente de la República, el Presidente
del Congreso Nacional asumirá temporalmente la Presidencia
y convocará al Congreso Nacional para que, dentro del
plazo de diez días, elija al Presidente de la República
que permanecerá en sus funciones hasta completar el
respectivo período presidencial.
Art. 169.- En caso de falta temporal
del Presidente de la República, lo reemplazarán,
en su orden, el Vicepresidente de la República o el
ministro de Estado que designe el Presidente de la República.
Serán causas de falta temporal del Presidente de la
República, la enfermedad u otra circunstancia que le
impida transitoriamente ejercer su función, o la licencia
concedida por el Congreso Nacional.
No se considerará falta temporal la ausencia del país
por asuntos inherentes al ejercicio de sus funciones, sin
perjuicio de lo cual, el Presidente podrá delegar determinadas
atribuciones al Vicepresidente de la República.
Art. 170.- El Presidente de la República,
durante su mandato y hasta un año después de
haber cesado en sus funciones, deberá comunicar al
Congreso Nacional, con antelación, su decisión
de ausentarse del país.
Art. 171.- Serán atribuciones
y deberes del Presidente de la República los siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución,
las leyes, los tratados y los convenios internacionales
y demás normas jurídicas dentro del ámbito
de su competencia.
2. Presentar, en el momento de su posesión, su plan
de gobierno con los lineamientos fundamentales de las políticas
y acciones que desarrollará durante su ejercicio.
3. Establecer las políticas generales del Estado,
aprobar los correspondientes planes de desarrollo y velar
por su cumplimiento.
4. Participar en el proceso de formación y promulgación
de las leyes, en la forma prevista en esta Constitución.
5. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación
de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así
como los que convengan a la buena marcha de la administración.
6. Convocar a consultas populares de acuerdo con lo preceptuado
en la Constitución.
7. Presentar al Congreso Nacional, el 15 de enero de cada
año, el informe sobre la ejecución del plan
de gobierno, los indicadores de desarrollo humano, la situación
general de la República, los objetivos que el gobierno
se proponga alcanzar durante el año siguiente, las
acciones que llevará a cabo para lograrlo, y el balance
de su gestión. Al fin del período presidencial,
cuando corresponda posesionar al nuevo presidente, presentará
el informe dentro de los días comprendidos entre
el 6 y el 14 de enero.
8. Convocar al Congreso Nacional a períodos extraordinarios
de sesiones. En la convocatoria se determinarán los
asuntos específicos que se conocerán durante
tales períodos.
9. Dirigir la administración pública y expedir
las normas necesarias para regular la integración,
organización y procedimientos de la Función
Ejecutiva.
10. Nombrar y remover libremente a los ministros de Estado,
a los jefes de las misiones diplomáticas y demás
funcionarios que le corresponda, de conformidad con la Constitución
y la ley.
11. Designar al Contralor General del Estado de la terna
propuesta por el Congreso Nacional; conocer su excusa o
renuncia y designar su reemplazo en la forma prevista en
la Constitución.
12. Definir la política exterior, dirigir las relaciones
internacionales, celebrar y ratificar los tratados y convenios
internacionales, previa aprobación del Congreso Nacional,
cuando la Constitución lo exija.
13. Velar por el mantenimiento de la soberanía nacional
y por la defensa de la integridad e independencia del Estado.
14. Ejercer la máxima autoridad de la fuerza pública,
designar a los integrantes del alto mando militar y policial,
otorgar los ascensos jerárquicos a los oficiales
generales y aprobar los reglamentos orgánicos de
la fuerza pública, de acuerdo con la ley.
15. Asumir la dirección política de la guerra.
16. Mantener el orden interno y la seguridad pública.
17. Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado
al Congreso Nacional, para su aprobación.
18. Decidir y autorizar la contratación de empréstitos,
de acuerdo con la Constitución y la ley.
19. Fijar la política de población del país.
20. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de conformidad
con la ley.
21. Conceder en forma exclusiva pensiones y montepíos
especiales, de conformidad con la ley.
22. Ejercer las demás atribuciones que le confieren
la Constitución y las leyes.
Capítulo 2
Del Vicepresidente de la República
Art. 172.- Para ser elegido Vicepresidente,
deberán cumplirse los mismos requisitos que para Presidente
de la República. Desempeñará esta función
durante cuatro años.
Art. 173.- El Vicepresidente, cuando
no reemplace al Presidente de la República, ejercerá
las funciones que éste le asigne.
Art. 174.- En caso de falta definitiva
del Vicepresidente, el Congreso Nacional elegirá su
reemplazo, con el voto conforme de la mayoría de sus
integrantes, de una terna que presentará el Presidente
de la República. El Vicepresidente elegido desempeñará
esta función por el tiempo que falte para completar
el período de gobierno. Cuando la falta sea temporal,
no será necesaria la subrogación.
Art. 175.- Las prohibiciones establecidas
en el Art. 166 para el Presidente de la República,
regirán también para el Vicepresidente, en cuanto
sean aplicables.
Capítulo 3
De los ministros de Estado
Art. 176.- Los ministros de Estado
serán de libre nombramiento y remoción del Presidente
de la República y lo representarán en los asuntos
propios del ministerio a su cargo. Serán responsables
por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de
esa representación.
El número de ministerios, su denominación y
las materias de su competencia, serán determinados
por el Presidente de la República.
Art. 177.- Los ministros de Estado
serán ecuatorianos mayores de treinta años y
deberán estar en goce de los derechos políticos.
Art. 178.- No podrán ser ministros:
1. El cónyuge, padres, hijos o hermanos
del Presidente o Vicepresidente de la República.
2. Las personas que hayan sido sentenciadas por delitos
sancionados con reclusión, o llamados dentro de un
juicio penal a la etapa plenaria, salvo que en este segundo
caso, hayan recibido sentencia absolutoria.
3. Los que tengan contrato con el Estado, como personas
naturales o como representantes o apoderados de personas
jurídicas nacionales o extranjeras, siempre que el
contrato haya sido celebrado para la ejecución de
obras públicas, prestación de servicios públicos
o explotación de recursos naturales, mediante concesión,
asociación o cualquier otra modalidad contractual.
4. Los miembros de la fuerza pública en servicio
activo.
Art. 179.- A los ministros de Estado
les corresponderá:
1. Dirigir la política del ministerio
a su cargo.
2. Firmar con el Presidente de la República los decretos
expedidos en las materias concernientes a su ministerio.
3. Informar al Congreso Nacional, anualmente y cuando sean
requeridos, sobre los asuntos a su cargo.
4. Asistir a las sesiones del Congreso Nacional y participar
en los debates, con voz pero sin voto, en asuntos de interés
de su ministerio.
5. Comparecer ante el Congreso Nacional cuando sean sometidos
a enjuiciamiento político.
6. Expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera
la gestión ministerial.
7. Ejercer las demás atribuciones que establezcan
las leyes y otras normas jurídicas.
Capítulo 4
Del estado de emergencia
Art. 180.- El Presidente de la República
decretará el estado de emergencia, en todo el territorio
nacional o en una parte de él, en caso de inminente
agresión externa, guerra internacional, grave conmoción
interna o catástrofes naturales. El estado de emergencia
podrá afectar a todas las actividades de la sociedad
o algunas de ellas.
Art. 181.- Declarado el estado de
emergencia, el Presidente de la República podrá
asumir las siguientes atribuciones o algunas de ellas:
1. Decretar la recaudación anticipada
de impuestos y más contribuciones.
2. Invertir para la defensa del Estado o para enfrentar
la catástrofe, los fondos públicos destinados
a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.
3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del
territorio nacional.
4. Establecer como zona de seguridad todo el territorio
nacional, o parte de él, con sujeción a la
ley.
5. Disponer censura previa en los medios de comunicación
social.
6. Suspender o limitar alguno o algunos de los derechos
establecidos en los números 9, 12, 13, 14 y 19 del
Art. 23, y en el número 9 del Art. 24 de la Constitución;
pero en ningún caso podrá disponer la expatriación,
ni el confinamiento de una persona fuera de las capitales
de provincia o en una región distinta de aquella
en que viva.
7. Disponer el empleo de la fuerza pública a través
de los organismos correspondientes, y llamar a servicio
activo a toda la reserva o a una parte de ella.
8. Disponer la movilización, la desmovilización
y las requisiciones que sean necesarias, de acuerdo con
la ley.
9. Disponer el cierre o la habilitación de puertos.
Art. 182.- El Presidente de la República
notificará la declaración del estado de emergencia
al Congreso Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la publicación del decreto correspondiente.
Si las circunstancias lo justificaren, el Congreso Nacional
podrá revocar el decreto en cualquier tiempo.
El decreto de estado de emergencia tendrá vigencia
hasta por un plazo máximo de sesenta días. Si
las causas que lo motivaron persistieren, podrá ser
renovado, lo que será notificado al Congreso Nacional.
Cuando las causas que motivaron el estado de emergencia hayan
desaparecido, el Presidente de la República decretará
su terminación y, con el informe respectivo, notificará
inmediatamente al Congreso Nacional.
Capítulo 5
De la fuerza pública
Art. 183.- La fuerza pública
estará constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional. Su misión, organización, preparación,
empleo y control serán regulados por la ley.
Las Fuerzas Armadas tendrán como misión fundamental
la conservación de la soberanía nacional, la
defensa de la integridad e independencia del Estado y la garantía
de su ordenamiento jurídico.
Además de las Fuerzas Armadas permanentes, se organizarán
fuerzas de reserva, según las necesidades de la seguridad
nacional.
La Policía Nacional tendrá como misión
fundamental garantizar la seguridad y el orden públicos.
Constituirá fuerza auxiliar de las Fuerzas Armadas
para la defensa de la soberanía nacional. Estará
bajo la supervisión, evaluación y control del
Consejo Nacional de Policía, cuya organización
y funciones se regularán en la ley.
La ley determinará la colaboración que la fuerza
pública, sin menoscabo del ejercicio de sus funciones
específicas, prestará para el desarrollo social
y económico del país.
Art. 184.- La fuerza pública
se debe al Estado. El Presidente de la República será
su máxima autoridad y podrá delegarla en caso
de emergencia nacional, de acuerdo con la ley.
El mando militar y el policial se ejercerán de acuerdo
con la ley.
Art. 185.- La fuerza pública
será obediente y no deliberante. Sus autoridades serán
responsables por las órdenes que impartan, pero la
obediencia de órdenes superiores no eximirá
a quienes las ejecuten de responsabilidad por la violación
de los derechos garantizados por la Constitución y
la ley.
Art. 186.- Los miembros de la fuerza
pública tendrán las mismas obligaciones y derechos
que todos los ecuatorianos, salvo las excepciones que establecen
la Constitución y la ley.
Se garantizan la estabilidad y profesionalidad de los miembros
de la fuerza pública. No se los podrá privar
de sus grados, honores ni pensiones sino por las causas y
en la forma previstas por la ley.
Art. 187.- Los miembros de la fuerza
pública estarán sujetos a fuero especial para
el juzgamiento de las infracciones cometidas en el ejercicio
de sus labores profesionales. En caso de infracciones comunes,
estarán sujetos a la justicia ordinaria.
Art. 188.- El servicio militar será
obligatorio. El ciudadano será asignado a un servicio
civil a la comunidad, si invocare una objeción de conciencia
fundada en razones morales, religiosas o filosóficas,
en la forma que determine la ley
Art. 189.- El Consejo de Seguridad
Nacional, cuya organización y funciones se regularan
en la ley, será el organismo superior responsable de
la defensa nacional, con la cual, los ecuatorianos y los extranjeros
residentes estarán obligados a cooperar.
Art. 190.- Las Fuerzas Armadas podrán
participar en actividades económicas relacionadas con
la defensa nacional.
Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
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