|
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
EXPIDE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
TÍTULO VIII
DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Capítulo 1
De los principios generales
Art. 191.- El ejercicio de la potestad
judicial corresponderá a los órganos de la Función
Judicial. Se establecerá la unidad jurisdiccional.
De acuerdo con la ley habrá jueces de paz, encargados
de resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios
o vecinales.
Se reconocerán el arbitraje, la mediación y
otros procedimientos alternativos para la resolución
de conflictos, con sujeción a la ley.
Las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán
funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios
para la solución de conflictos internos de conformidad
con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que
no sean contrarios a la Constitución y las leyes. La
ley hará compatibles aquellas funciones con las del
sistema judicial nacional.
Art. 192.- El sistema procesal será
un medio para la realización de la justicia. Hará
efectivas las garantías del debido proceso y velará
por el cumplimiento de los principios de inmediación,
celeridad y eficiencia en la administración de justicia.
No se sacrificará la justicia por la sola omisión
de formalidades.
Art. 193.- Las leyes procesales procurarán
la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad
de los trámites. El retardo en la administración
de justicia, imputable al juez o magistrado, será sancionado
por la ley.
Art. 194.- La sustanciación
de los procesos, que incluye la presentación y contradicción
de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema
oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración
e inmediación.
Art. 195.- Salvo los casos expresamente
señalados por la ley, los juicios serán públicos,
pero los tribunales podrán deliberar reservadamente.
No se admitirá la transmisión de las diligencias
judiciales por los medios de comunicación, ni su grabación
por personas ajenas a las partes y a sus defensores.
Art. 196.- Los actos administrativos generados por
cualquier autoridad de las otras funciones e instituciones
del Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes
órganos de la Función Judicial, en la forma
que determina la ley.
Art. 197.- La Corte Suprema de Justicia
en pleno, expedirá la norma dirimente que tendrá
carácter obligatorio, mientras la ley no determine
lo contrario, en caso de fallos contradictorios sobre un mismo
punto de derecho, dictados por las Salas de Casación,
los Tribunales Distritales o las Cortes Superiores.
Capítulo 2
De la organización y funcionamiento
Art. 198.- Serán órganos
de la Función Judicial:
1. La Corte Suprema de Justicia.
2. Las cortes, tribunales y juzgados que establezcan la
Constitución y la ley.
3. El Consejo Nacional de la Judicatura.
La ley determinará su estructura, jurisdicción
y competencia.
Art. 199.- Los órganos de la
Función Judicial serán independientes en el
ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna función
del Estado podrá interferir en los asuntos propios
de aquellos.
Los magistrados y jueces serán independientes en el
ejercicio de su potestad jurisdiccional aun frente a los demás
órganos de la Función Judicial; solo estarán
sometidos a la Constitución y a la ley.
Art. 200.- La Corte Suprema de Justicia
tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional
y su sede en Quito. Actuará como corte de casación,
a través de salas especializadas, y ejercerá,
además, todas las atribuciones que le señalen
la Constitución y las leyes.
Art. 201.- Para ser magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, se requerirá:
1. Ser ecuatoriano por nacimiento.
2. Hallarse en goce de los derechos políticos.
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.
4. Tener título de doctor en jurisprudencia, derecho
o ciencias jurídicas.
5. Haber ejercido con probidad notoria la profesión
de abogado, la judicatura o la docencia universitaria en
ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de
quince años.
6. Los demás requisitos de idoneidad que fije la
ley.
Art. 202.- Los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia no estarán sujetos a período
fijo en relación con la duración de sus cargos.
Cesarán en sus funciones por las causales determinadas
en la Constitución y la ley.
Producida una vacante, el pleno de la Corte Suprema de Justicia
designará al nuevo magistrado, con el voto favorable
de las dos terceras partes de sus integrantes, observando
los criterios de profesionalidad y de carrera judicial, de
conformidad con la ley.
En la designación se escogerá, alternadamente,
a profesionales que hayan ejercido la judicatura, la docencia
universitaria o permanecido en el libre ejercicio profesional,
en este orden.
Art. 203.- El Presidente de la Corte
Suprema de Justicia informará anualmente por escrito
al Congreso Nacional sobre sus labores y programas.
Art. 204.- Se reconoce y se garantiza
la carrera judicial, cuyas regulaciones determinará
la ley.
Con excepción de los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, los magistrados, jueces, funcionarios y empleados
de la Función Judicial, serán nombrados previo
concurso de merecimientos y oposición, según
corresponda, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Art. 205.- Se prohibe a los magistrados
y jueces ejercer la abogacía o desempeñar otro
cargo público o privado, con excepción de la
docencia universitaria. No podrán ejercer funciones
en los partidos políticos, ni intervenir en contiendas
electorales.
Capítulo 3
Del Consejo Nacional de la Judicatura
Art. 206.- El Consejo Nacional de
la Judicatura será el órgano de gobierno, administrativo
y disciplinario de la Función Judicial. La ley determinará
su integración, la forma de designación de sus
miembros, su estructura y funciones.
El manejo administrativo, económico y financiero de
la Función Judicial, se hará en forma desconcentrada.
Art. 207.- En los casos penales, laborales,
de alimentos y de menores, la administración de justicia
será gratuita.
En las demás causas, el Consejo Nacional de la Judicatura
fijará el monto de las tasas por servicios judiciales.
Estos fondos constituirán ingresos propios de la Función
Judicial. Su recaudación y administración se
hará en forma descentralizada.
La persona que litigue temerariamente pagará a quien
haya ganado el juicio las tasas que éste haya satisfecho,
sin que en este caso se admita exención alguna.
Capítulo 4
Del régimen penitenciario.
Art. 208.- El sistema penal y el internamiento
tendrán como finalidad la educación del sentenciado
y su capacitación para el trabajo, a fin de obtener
su rehabilitación que le permita una adecuada reincorporación
social.
Los centros de detención contarán con los recursos
materiales y las instalaciones adecuadas para atender la salud
física y psíquica de los internos. Estarán
administrados por instituciones estatales o privadas sin fines
de lucro, supervigiladas por el Estado.
Los procesados o indiciados en juicio penal que se hallen
privados de su libertad, permanecerán en centros de
detención provisional.
Únicamente las personas declaradas culpables y sancionadas
con penas de privación de la libertad, mediante sentencia
condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en
los centros de rehabilitación social.
Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá
la pena fuera de los centros de rehabilitación social
del Estado.
Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
|