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LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
EXPIDE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
TÍTULO X
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
Capítulo 1
De la Contraloría General del Estado
Art. 211.- La Contraloría General
del Estado es el organismo técnico superior de control,
con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera,
dirigido y representado por el Contralor General del Estado,
quien desempeñará sus funciones durante cuatro
años.
Tendrá atribuciones para controlar ingresos, gastos,
inversión, utilización de recursos, administración
y custodia de bienes públicos. Realizará auditorías
de gestión a las entidades y organismos del sector
público y sus servidores, y se pronunciará sobre
la legalidad, transparencia y eficiencia de los resultados
institucionales. Su acción se extenderá a las
entidades de derecho privado, exclusivamente respecto de los
bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público
de que dispongan.
La Contraloría dictará regulaciones de carácter
general para el cumplimiento de sus funciones. Dará
obligatoriamente asesoría, cuando se le solicite, en
las materias de su competencia.
Art. 212.- La Contraloría General
del Estado tendrá potestad exclusiva para determinar
responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios
de responsabilidad penal, y hará el seguimiento permanente
y oportuno para asegurar el cumplimiento de sus disposiciones
y controles.
Los funcionarios que, en ejercicio indebido de las facultades
de control, causen daños y perjuicios al interés
público o a terceros, serán civil y penalmente
responsables.
Art. 213.- Para ser Contralor General
del Estado se requerirá:
1. Ser ecuatoriano por nacimiento.
2. Hallarse en ejercicio de los derechos políticos.
3. Tener título profesional universitario.
4. Haber ejercido con probidad notoria la profesión
o la cátedra universitaria por un lapso mínimo
de quince años.
5. Cumplir los demás requisitos de idoneidad que
fije la ley.
Capítulo 2
De la Procuraduría General del Estado
Art. 214.- La Procuraduría
General del Estado es un organismo autónomo, dirigido
y representado por el Procurador General del Estado, designado
para un período de cuatro años por el Congreso
Nacional, de una terna enviada por el Presidente de la República.
Art. 215.- El Procurador General será
el representante judicial del Estado y podrá delegar
dicha representación, de acuerdo con la ley. Deberá
reunir los requisitos exigidos para ser ministro de la Corte
Suprema de Justicia.
Art. 216.- Corresponderá al
Procurador General el patrocinio del Estado, el asesoramiento
legal y las demás funciones que determine la ley.
Capítulo 3
Del Ministerio Público
Art. 217.- El Ministerio Público
es uno, indivisible e independiente en sus relaciones con
las ramas del poder público y lo integrarán
los funcionarios que determine la ley. Tendrá autonomía
administrativa y económica. El Ministro Fiscal General
del Estado ejercerá su representación legal.
Art. 218.- El Ministro Fiscal será
elegido por el Congreso Nacional por mayoría de sus
integrantes, de una terna presentada por el Consejo Nacional
de la Judicatura. Deberá reunir los mismos requisitos
exigidos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Desempeñará sus funciones durante seis años
y no podrá ser reelegido.
Art. 219.- El Ministerio Público
prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá
y promoverá la investigación preprocesal y procesal
penal. De hallar fundamento, acusará a los presuntos
infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará
la acusación en la sustanciación del juicio
penal.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministro Fiscal
General organizará y dirigirá un cuerpo policial
especializado y un departamento médico legal.
Vigilará el funcionamiento y aplicación del
régimen penitenciario y la rehabilitación social
del delincuente.
Velará por la protección de las víctimas,
testigos y otros participantes en el juicio penal.
Coordinará y dirigirá la lucha contra la corrupción,
con la colaboración de todas las entidades que, dentro
de sus competencias, tengan igual deber.
Coadyuvará en el patrocinio público para mantener
el imperio de la Constitución y de la ley.
Tendrá las demás atribuciones, ejercerá
las facultades y cumplirá con los deberes que determine
la ley.
Capítulo 4
De la Comisión de Control Cívico de la Corrupción
Art. 220.- La Comisión de Control
Cívico de la Corrupción es una persona jurídica
de derecho público, con sede en la ciudad de Quito,
con autonomía e independencia económica, política
y administrativa. En representación de la ciudadanía
promoverá la eliminación de la corrupción;
receptará denuncias sobre hechos presuntamente ilícitos
cometidos en las instituciones del Estado, para investigarlos
y solicitar su juzgamiento y sanción. Podrá
promover su organización en provincias y cantones.
La ley determinará su integración, administración
y funciones, las instituciones de la sociedad civil que harán
las designaciones y la duración del período
de sus integrantes que tendrán fuero de Corte Suprema.
Art. 221.- Cuando la Comisión
haya finalizado sus investigaciones y encontrado indicios
de responsabilidad, pondrá sus conclusiones en conocimiento
del Ministerio Público y de la Contraloría General
del Estado.
No interferirá en las atribuciones de la función
judicial, pero ésta deberá tramitar sus pedidos.
Podrá requerir de cualquier organismo o funcionario
de las instituciones del Estado, la información que
considere necesaria para llevar adelante sus investigaciones.
Los funcionarios que se nieguen a suministrarla, serán
sancionados de conformidad con la ley. Las personas que colaboren
para esclarecer los hechos, gozarán de protección
legal.
Capítulo 5
De las superintendencias
Art. 222.- Las superintendencias serán
organismos técnicos con autonomía administrativa,
económica y financiera y personería jurídica
de derecho público, encargados de controlar instituciones
públicas y privadas, a fin de que las actividades económicas
y los servicios que presten, se sujeten a la ley y atiendan
al interés general.
La ley determinará las áreas de actividad que
requieran de control y vigilancia, y el ámbito de acción
de cada superintendencia.
Art. 223.- Las superintendencias serán
dirigidas y representadas por superintendentes elegidos por
el Congreso Nacional con el voto de la mayoría de sus
integrantes de ternas enviadas por el Presidente de la República.
Desempeñarán sus funciones durante cuatro años
y podrán ser reelegidos.
Para ser designado superintendente se necesitará tener
al menos treinta y cinco años de edad, título
universitario en profesiones relacionadas con la función
que desempeñarán y experiencia de por lo menos
diez años en el ejercicio de su profesión, avalada
por notoria probidad.
Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
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