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LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
EXPIDE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
TÍTULO XI
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACIÓN
Capítulo 1
Del régimen administrativo y seccional
Art. 224.- El territorio del Ecuador
es indivisible. Para la administración del Estado y
la representación política existirán
provincias, cantones y parroquias. Habrá circunscripciones
territoriales indígenas y afroecuatorianas que serán
establecidas por la ley.
Art. 225.- El Estado impulsará
mediante la descentralización y la desconcentración,
el desarrollo armónico del país, el fortalecimiento
de la participación ciudadana y de las entidades seccionales,
la distribución de los ingresos públicos y de
la riqueza.
El gobierno central transferirá progresivamente funciones,
atribuciones, competencias, responsabilidades y recursos a
las entidades seccionales autónomas o a otras de carácter
regional. Desconcentrará su gestión delegando
atribuciones a los funcionarios del régimen seccional
dependiente.
Art. 226.- Las competencias del gobierno
central podrán descentralizarse, excepto la defensa
y la seguridad nacionales, la dirección de la política
exterior y las relaciones internacionales, la política
económica y tributaria del Estado, la gestión
de endeudamiento externo y aquellas que la Constitución
y convenios internacionales expresamente excluyan.
En virtud de la descentralización, no podrá
haber transferencia de competencias sin transferencia de recursos
equivalentes, ni transferencia de recursos, sin la de competencias.
La descentralización será obligatoria cuando
una entidad seccional la solicite y tenga capacidad operativa
para asumirla.
Capítulo 2
Del régimen seccional dependiente
Art. 227.- En las provincias habrá
un Gobernador, representante del Presidente de la República,
que coordinará y controlará las políticas
del gobierno nacional y dirigirá las actividades de
funcionarios y representantes de la Función Ejecutiva
en cada provincia.
Capítulo 3
De los gobiernos seccionales autónomos
Art. 228.- Los gobiernos seccionales
autónomos serán ejercidos por los consejos provinciales,
los concejos municipales, las juntas parroquiales y los organismos
que determine la ley para la administración de las
circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas.
Los gobiernos provincial y cantonal gozarán de plena
autonomía y, en uso de su facultad legislativa podrán
dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones
especiales de mejoras.
Art. 229.- Las provincias, cantones
y parroquias se podrán asociar para su desarrollo económico
y social y para el manejo de los recursos naturales.
Art. 230.- Sin perjuicio de lo prescrito
en esta Constitución, la ley determinará la
estructura, integración, deberes y atribuciones de
los consejos provinciales y concejos municipales, y cuidará
la aplicación eficaz de los principios de autonomía,
descentralización administrativa y participación
ciudadana.
Art. 231.- Los gobiernos seccionales
autónomos generarán sus propios recursos financieros
y participarán de las rentas del Estado, de conformidad
con los principios de solidaridad y equidad.
Los recursos que correspondan al régimen seccional
autónomo dentro del Presupuesto General del Estado,
se asignarán y distribuirán de conformidad con
la ley. La asignación y distribución se regirán
por los siguientes criterios: número de habitantes,
necesidades básicas insatisfechas, capacidad contributiva,
logros en el mejoramiento de los niveles de vida y eficiencia
administrativa.
La entrega de recursos a los organismos del régimen
seccional autónomo deberá ser predecible, directa,
oportuna y automática. Estará bajo la responsabilidad
del ministro del ramo, y se hará efectiva mediante
la transferencia de las cuentas del tesoro nacional a las
cuentas de las entidades correspondientes.
La proforma anual del presupuesto general del Estado determinará
obligatoriamente el incremento de las rentas de estos organismos,
en la misma proporción que su incremento global.
Art. 232.- Los recursos para el funcionamiento
de los organismos del gobierno seccional autónomo estarán
conformados por:
1. Las rentas generadas por ordenanzas
propias.
2. Las transferencias y participaciones que les corresponden.
Estas asignaciones a los organismos del régimen seccional
autónomo no podrán ser inferiores al quince
por ciento de los ingresos corrientes totales del presupuesto
del gobierno central.
3. Los recursos que perciben y los que les asigne la ley.
4. Los recursos que reciban en virtud de la transferencia
de competencias.
Se prohíbe toda asignación discrecional, salvo
casos de catástrofe.
Art. 233.- En cada provincia habrá
un consejo provincial con sede en su capital. Se conformará
con un número de consejeros fijados por la ley, en
relación directa con su población; y, desempeñarán
sus funciones durante cuatro años. La mitad más
uno de los consejeros serán elegidos por votación
popular, y los restantes designados de conformidad con la
ley por los concejos municipales de la provincia y serán
de cantones diferentes a los que pertenezcan los consejeros
designados por votación popular.
El prefecto provincial será el máximo personero
del consejo provincial, que lo presidirá con voto dirimente.
Será elegido por votación popular y desempeñará
sus funciones durante cuatro años. Sus atribuciones
y deberes constarán en la ley.
El Consejo Provincial representará a la provincia y,
además de las atribuciones previstas en la ley, promoverá
y ejecutará obras de alcance provincial en vialidad,
medio ambiente, riego y manejo de las cuencas y microcuencas
hidrográficas de su jurisdicción. Ejecutará
obras exclusivamente en áreas rurales.
Art. 234.- Cada cantón constituirá
un municipio. Su gobierno estará a cargo del concejo
municipal, cuyos miembros serán elegidos por votación
popular. Los deberes y atribuciones del concejo municipal
y el número de sus integrantes estarán determinados
en la ley.
El alcalde será el máximo personero del concejo
municipal, que lo presidirá con voto dirimente. Será
elegido por votación popular y desempeñará
sus funciones durante cuatro años. Sus atribuciones
y deberes constarán en la ley.
El concejo municipal, además de las competencias que
le asigne la ley, podrá planificar, organizar y regular
el tránsito y transporte terrestre, en forma directa,
por concesión, autorización u otras formas de
contratación administrativa, de acuerdo con las necesidades
de la comunidad.
Art. 235.- En cada parroquia rural
habrá una junta parroquial de elección popular.
Su integración y atribuciones se determinarán
en la ley. Su presidente será el principal personero
y tendrá las responsabilidades y competencias que señale
la ley.
Art. 236.- La ley establecerá
las competencias de los órganos del régimen
seccional autónomo, para evitar superposición
y duplicidad de atribuciones, y regulará el procedimiento
para resolver los conflictos de competencias.
Art. 237.- La ley establecerá
las formas de control social y de rendición de cuentas
de las entidades del régimen seccional autónomo.
Capítulo 4
De los regímenes especiales
Art. 238.- Existirán regímenes
especiales de administración territorial por consideraciones
demográficas y ambientales. Para la protección
de las áreas sujetas a régimen especial, podrán
limitarse dentro de ellas los derechos de migración
interna, trabajo o cualquier otra actividad que pueda afectar
al medio ambiente. La ley normará cada régimen
especial.
Los residentes del área respectiva, afectados por la
limitación de los derechos constitucionales, serán
compensados mediante el acceso preferente al beneficio de
los recursos naturales disponibles y a la conformación
de asociaciones que aseguren el patrimonio y bienestar familiar.
En lo demás, cada sector se regirá de acuerdo
con lo que establecen la Constitución y la ley.
La ley podrá crear distritos metropolitanos y regular
cualquier tipo de organización especial.
Se dará preferencia a las obras y servicios en las
zonas de menor desarrollo relativo, especialmente en las provincias
limítrofes.
Art. 239.- La provincia de Galápagos
tendrá un régimen especial.
El Instituto Nacional Galápagos o el que haga sus veces,
realizará la planificación provincial, aprobará
los presupuestos de las entidades del régimen seccional
dependiente y autónomo y controlará su ejecución.
Lo dirigirá un consejo integrado por el gobernador,
quien lo presidirá; los alcaldes, el prefecto provincial,
representantes de las áreas científicas y técnicas,
y otras personas e instituciones que establezca la ley.
La planificación provincial realizada por el Instituto
Nacional Galápagos, que contará con asistencia
técnica y científica y con la participación
de las entidades del régimen seccional dependiente
y autónomo, será única y obligatoria.
Art. 240.- En las provincias de la
región amazónica, el Estado pondrá especial
atención para su desarrollo sustentable y preservación
ecológica, a fin de mantener la biodiversidad. Se adoptarán
políticas que compensen su menor desarrollo y consoliden
la soberanía nacional.
Art. 241.- La organización,
competencias y facultades de los órganos de administración
de las circunscripciones territoriales indígenas y
afroecuatorianas, serán reguladas por la ley.
Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
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