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LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
EXPIDE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
TÍTULO XII
DEL SISTEMA ECONÓMICO
Capítulo 1
Principios generales
Art. 242.- La organización
y el funcionamiento de la economía responderán
a los principios de eficiencia, solidaridad, sustentabilidad
y calidad, a fin de asegurar a los habitantes una existencia
digna e iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo,
a los bienes y servicios: y a la propiedad de los medios de
producción.
Art. 243.- Serán objetivos permanentes
de la economía:
1. El desarrollo socialmente equitativo,
regionalmente equilibrado, ambientalmente sustentable y
democráticamente participativo.
2. La conservación de los equilibrios macroeconómicos,
y un crecimiento suficiente y sostenido.
3. El incremento y la diversificación de la producción
orientados a la oferta de bienes y servicios de calidad
que satisfagan las necesidades del mercado interno.
4. La eliminación de la indigencia, la superación
de la pobreza, la reducción del desempleo y subempleo;
el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes,
y la distribución equitativa de la riqueza.
5. La participación competitiva y diversificada de
la producción ecuatoriana en el mercado internacional.
Art. 244.- Dentro del sistema de economía
social de mercado al Estado le corresponderá:
1. Garantizar el desarrollo de las actividades
económicas, mediante un orden jurídico e instituciones
que las promuevan, fomenten y generen confianza. Las actividades
empresariales pública y privada recibirán
el mismo tratamiento legal. Se garantizarán la inversión
nacional y extranjera en iguales condiciones.
2. Formular, en forma descentralizada y participativa, planes
y programas obligatorios para la inversión pública
y referenciales para la privada.
3. Promover el desarrollo de actividades y mercados competitivos.
Impulsar la libre competencia y sancionar, conforme a la
ley, las prácticas monopólicas y otras que
la impidan y distorsionen.
4. Vigilar que las actividades económicas cumplan
con la ley y Regularlas y controlarlas en defensa del bien
común. Se prohíbe el anatocismo en el sistema
crediticio.
5. Crear infraestructura física, científica
y tecnológica; y dotar de los servicios básicos
para el desarrollo.
6. Emprender actividades económicas cuando lo requiera
el interés general.
7. Explotar racionalmente los bienes de su dominio exclusivo,
de manera directa o con la participación del sector
privado.
8. Proteger los derechos de los consumidores, sancionar
la información fraudulenta, la publicidad engañosa,
la adulteración de los productos, la alteración
de pesos y medidas, y el incumplimiento de las normas de
calidad.
9. Mantener una política fiscal disciplinada; fomentar
el ahorro y la inversión; incrementar y diversificar
las exportaciones y cuidar que el endeudamiento público
sea compatible con la capacidad de pago del país.
10. Incentivar el pleno empleo y el mejoramiento de los
salarios reales, teniendo en cuenta el aumento de la productividad,
y otorgar subsidios específicos a quienes los necesiten.
Art. 245.- La economía ecuatoriana
se organizará y desenvolverá con la coexistencia
y concurrencia de los sectores público y privado. Las
empresas económicas, en cuanto a sus formas de propiedad
y gestión, podrán ser privadas, públicas,
mixtas y comunitarias o de autogestión. El Estado las
reconocerá, garantizará y regulará.
Art. 246.- El Estado promoverá
el desarrollo de empresas comunitarias o de autogestión,
como cooperativas, talleres artesanales, juntas administradoras
de agua potable y otras similares, cuya propiedad y gestión
pertenezcan a la comunidad o a las personas que trabajan permanentemente
en ellas, usan sus servicios o consumen sus productos.
Art. 247.- Son de propiedad inalienable
e imprescriptible del Estado los recursos naturales no renovables
y, en general, los productos del subsuelo, los minerales y
sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso
los que se encuentran en las áreas cubiertas por las
aguas del mar territorial.
Estos bienes serán explotados en función de
los intereses nacionales. Su exploración y explotación
racional podrán ser llevadas a cabo por empresas públicas,
mixtas o privadas, de acuerdo con la ley.
Será facultad exclusiva del Estado la concesión
del uso de frecuencias electromagnéticas para la difusión
de señales de radio, televisión y otros medios.
Se garantizará la igualdad de condiciones en la concesión
de dichas frecuencias. Se prohibe la transferencia de las
concesiones y cualquier forma de acaparamiento directo o indirecto
por el Estado o por particulares, de los medios de expresión
y comunicación social.
Las aguas son bienes nacionales de uso público; su
dominio será inalienable e imprescriptible; su uso
y aprovechamiento corresponderá al Estado o a quienes
obtengan estos derechos, de acuerdo con la ley.
Art. 248.- El Estado tiene derecho
soberano sobre la diversidad biológica, reservas naturales,
áreas protegidas y parques nacionales. Su conservación
y utilización sostenible se hará con participación
de las poblaciones involucradas cuando fuere del caso y de
la iniciativa privada, según los programas, planes
y políticas que los consideren como factores de desarrollo
y calidad de vida y de conformidad con los convenios y tratados
internacionales.
Art. 249.- Será responsabilidad
del Estado la provisión de servicios públicos
de agua potable y de riego, saneamiento, fuerza eléctrica,
telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias y otros
de naturaleza similar. Podrá prestarlos directamente
o por delegación a empresas mixtas o privadas, mediante
concesión, asociación, capitalización,
traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma
contractual, de acuerdo con la ley. Las condiciones contractuales
acordadas no podrán modificarse unilateralmente por
leyes u otras disposiciones.
El Estado garantizará que los servicios públicos,
prestados bajo su control y regulación, respondan a
principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad,
accesibilidad, continuidad y calidad; y velará para
que sus precios o tarifas sean equitativos.
Art. 250.- El Fondo de Solidaridad
será un organismo autónomo destinado a combatir
la pobreza y a eliminar la indigencia. Su capital se empleará
en inversiones seguras y rentables y no podrá gastarse
ni servir para la adquisición de títulos emitidos
por el gobierno central u organismos públicos. Sólo
sus utilidades se emplearán para financiar, en forma
exclusiva, programas de educación, salud y saneamiento
ambiental, y para atender los efectos sociales causados por
desastres naturales.
El capital del Fondo de Solidaridad provendrá de los
recursos económicos generados por la transferencia
del patrimonio de empresas y servicios públicos, excepto
los que provengan de la transferencia de bienes y acciones
de la Corporación Financiera Nacional, Banco de Fomento
y organismos del régimen seccional autónomo,
y se administrará de acuerdo con la ley.
Art. 251.- Los gobiernos seccionales
autónomos, en cuyas circunscripciones territoriales
se exploten e industrialicen recursos naturales no renovables,
tendrán derecho a participar de las rentas que perciba
el Estado. La ley regulará esta participación.
Art. 252.- El Estado garantizará
la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo
y fluvial dentro del territorio nacional o a través
de él. La ley regulará el ejercicio de este
derecho, sin privilegios de ninguna naturaleza.
El Estado ejercerá la regulación del transporte
terrestre, aéreo y acuático y de las actividades
aeroportuarias y portuarias, mediante entidades autónomas,
con la participación de las correspondientes entidades
de la fuerza pública.
Art. 253.- El Estado reconocerá
las transacciones comerciales por trueque y similares.
Procurará mejores condiciones de participación
del sector informal de bajos recursos, en el sistema económico
nacional, a través de políticas específicas
de crédito, información, capacitación,
comercialización y seguridad social.
Podrán constituirse puertos libres y zonas francas,
de acuerdo con la estructura que establezca la ley.
Capítulo 2
De la planificación económica y social
Art. 254.- El sistema nacional de
planificación establecerá los objetivos nacionales
permanentes en materia económica y social, fijará
metas de desarrollo a corto, mediano y largo plazo, que deberán
alcanzarse en forma descentralizada, y orientará la
inversión con carácter obligatorio para el sector
público y referencial para el sector privado.
Se tendrán en cuenta las diversidades de edad, étnico-culturales,
locales y regionales y se incorporará el enfoque de
género.
Art. 255.- El sistema nacional de
planificación estará a cargo de un organismo
técnico dependiente de la Presidencia de la República,
con la participación de los gobiernos seccionales autónomos
y de las organizaciones sociales que determine la ley.
En los organismos del régimen seccional autónomo
podrán establecerse departamentos de planificación
responsables de los planes de desarrollo provincial o cantonal,
en coordinación con el sistema nacional.
Capítulo 3
Del régimen tributario
Art. 256.- El régimen tributario
se regulará por los principios básicos de igualdad,
proporcionalidad y generalidad. Los tributos, además
de ser medios para la obtención de recursos presupuestarios,
servirán como instrumento de política económica
general.
Las leyes tributarias estimularán la inversión,
la reinversión, el ahorro y su empleo para el desarrollo
nacional. Procurarán una justa distribución
de las rentas y de la riqueza entre todos los habitantes del
país.
Art. 257.- Sólo por acto legislativo
de órgano competente se podrán establecer, modificar
o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias
con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes.
Las tasas y contribuciones especiales se crearán y
regularán de acuerdo con la ley.
El Presidente de la República podrá fijar o
modificar las tarifas arancelarias de aduana.
Capítulo 4
Del presupuesto
Art. 258.- La formulación de
la proforma del Presupuesto General del Estado corresponderá
a la Función Ejecutiva, que la elaborará de
acuerdo con su plan de desarrollo y presentará al Congreso
Nacional hasta el 1 de septiembre de cada año. El Banco
Central presentará un informe al Congreso Nacional
sobre dicha proforma.
El Congreso en pleno conocerá la proforma y la aprobará
o reformará hasta el 30 de noviembre, en un solo debate,
por sectores de ingresos y gastos. Si hasta esa fecha no se
aprobare, entrará en vigencia la proforma elaborada
por el Ejecutivo.
En el año en que se posesione el Presidente de la República,
la proforma deberá ser presentada hasta el 31 de enero
y aprobada hasta el 28 de febrero. Entre tanto, regirá
el presupuesto del año anterior.
El Congreso no podrá incrementar el monto estimado
de ingresos y egresos previstos en la proforma. Durante la
ejecución presupuestaria, el Ejecutivo deberá
contar con la aprobación previa del Congreso para incrementar
gastos más allá del porcentaje determinado por
la ley.
Art. 259.- El presupuesto general
del Estado contendrá todos los ingresos y egresos del
sector público no financiero, excepto los de los organismos
del régimen seccional autónomo y de las empresas
públicas.
El Congreso Nacional conocerá también los presupuestos
de las empresas públicas estatales.
No se podrá financiar gastos corrientes mediante endeudamiento
público.
Ningún organismo público será privado
del presupuesto necesario para cumplir con los fines y objetivos
para los que fue creado.
El ejecutivo informará semestralmente al Congreso Nacional
sobre la ejecución del presupuesto y su liquidación
anual.
Sólo para fines de la defensa nacional se destinarán
fondos de uso reservado.
Art. 260.- La formulación y
ejecución de la política fiscal será
de responsabilidad de la Función Ejecutiva. El Presidente
de la República determinará los mecanismos y
procedimientos para la administración de las finanzas
públicas, sin perjuicio del control de los organismos
pertinentes.
Capítulo 5
Del Banco Central
Art. 261.- El Banco Central del Ecuador,
persona jurídica de derecho público con autonomía
técnica y administrativa, tendrá como funciones
establecer, controlar y aplicar las políticas monetaria,
financiera, crediticia y cambiaria del Estado y, como objetivo,
velar por la estabilidad de la moneda.
Art. 262.- El directorio del Banco
Central se integrará con cinco miembros propuestos
por el Presidente de la República y designados por
mayoría de los integrantes del Congreso Nacional. Ejercerán
sus funciones por un período de seis años, con
renovación parcial cada tres años. El Congreso
Nacional deberá efectuar las designaciones dentro de
diez días contados a partir de la fecha en que reciba
la nómina de los candidatos. Si no lo hiciere en este
lapso, se entenderán designados quienes fueron propuestos
por el Presidente de la República. Si el Congreso rechazare
algunos de los nombres o la nómina entera, el Presidente
de la República deberá proponer nuevos candidatos.
Los miembros del directorio elegirán de su seno al
presidente, quien desempeñará sus funciones
durante tres años; podrá ser reelegido y tendrá
voto calificado en las decisiones del organismo. El ministro
que tenga a su cargo las finanzas públicas y el superintendente
responsable del control del sistema financiero, podrán
asistir a las sesiones del directorio con voz, pero sin voto.
Los miembros del directorio del Banco Central no podrán
realizar otras actividades laborales, a excepción de
la docencia universitaria. Durante su gestión y hasta
seis meses después de la separación de su cargo,
no tendrán vinculación laboral o societaria
con instituciones públicas o privadas del sistema financiero.
La remoción de los miembros del directorio será
propuesta por el Presidente de la República de acuerdo
con la ley, y resuelta por las dos terceras partes de los
integrantes del Congreso Nacional.
Art. 263.- El directorio del Banco
Central expedirá regulaciones con fuerza generalmente
obligatoria, que se publicarán en el Registro Oficial;
presentará informes semestrales al Presidente de la
República y al Congreso Nacional, e informará
acerca del límite del endeudamiento público,
que deberá fijar el Congreso Nacional.
Art. 264.- La emisión de moneda
con poder liberatorio ilimitado será atribución
exclusiva del Banco Central. La unidad monetaria es el Sucre,
cuya relación de cambio con otras monedas será
fijada por el Banco Central.
Art. 265.- El Banco Central no concederá
créditos a las instituciones del Estado ni adquirirá
bonos u otros instrumentos financieros emitidos por ellas,
salvo que se haya declarado estado de emergencia por conflicto
bélico o desastre natural.
No podrá otorgar garantías ni créditos
a instituciones del sistema financiero privado, salvo los
de corto plazo que hayan sido calificados como indispensables
para superar situaciones temporales de iliquidez.
Capítulo 6
Del régimen agropecuario
Art. 266.- Será objetivo permanente
de las políticas del Estado el desarrollo prioritario,
integral y sostenido de las actividades agrícola, pecuaria,
acuícola, pesquera y agroindustrial, que provean productos
de calidad para el mercado interno y externo, la dotación
de infraestructura, la tecnificación y recuperación
de suelos, la investigación científica y la
transferencia de tecnología.
El Estado estimulará los proyectos de forestación,
reforestación, sobre todo con especies endémicas,
de conformidad con la ley. Las áreas reservadas a estos
proyectos serán inafectables.
Las asociaciones nacionales de productores, en representación
de los agricultores del ramo, los campesinos y profesionales
del sector agropecuario, participarán con el Estado
en la definición de las políticas sectoriales
y de interés social.
Art. 267.- El Estado garantizará
la propiedad de la tierra en producción y estimulará
a la empresa agrícola. El sector público deberá
crear y mantener la infraestructura necesaria para el fomento
de la producción agropecuaria.
Tomará las medidas necesarias para erradicar la pobreza
rural, garantizando a través de medidas redistributivas,
el acceso de los pobres a los recursos productivos.
Proscribirá el acaparamiento de la tierra y el latifundio.
Se estimulará la producción comunitaria y cooperativa,
mediante la integración de unidades de producción.
Regulará la colonización dirigida y espontánea,
con el propósito de mejorar la condición de
vida del campesino y fortalecer las fronteras vivas del país,
precautelando los recursos naturales y el medio ambiente.
Art. 268.- Se concederá crédito
al sector agropecuario en condiciones preferentes. El Estado
propenderá a la creación de un seguro agropecuario,
forestal y pesquero.
Art. 269.- La pequeña propiedad
agraria, así como la microempresa agropecuaria, gozarán
de especial protección del Estado, de conformidad con
la ley.
Art. 270.- El Estado dará prioridad
a la investigación en materia agropecuaria, cuya actividad
reconoce como base fundamental para la nutrición y
seguridad alimentaria de la población y para el desarrollo
de la competitividad internacional del país.
Capítulo 7
De la inversión
Art. 271.- El Estado garantizará
los capitales nacionales y extranjeros que se inviertan en
la producción, destinada especialmente al consumo interno
y a la exportación.
La ley podrá conceder tratamientos especiales a la
inversión pública y privada en las zonas menos
desarrolladas o en actividades de interés nacional.
El Estado, en contratos celebrados con inversionistas, podrá
establecer garantías y seguridades especiales, a fin
de que los convenios no sean modificados por leyes u otras
disposiciones de cualquier clase que afecten sus cláusulas.
Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
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