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LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
EXPIDE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
TÍTULO XIII
DE LA SUPREMACÍA, DEL CONTROL Y DE LA REFORMA DE LA
CONSTITUCIÓN
Capítulo 1
De la supremacía de la Constitución
Art. 272.- La Constitución
prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones
de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos,
estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos
de los poderes públicos, deberán mantener conformidad
con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún
modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren
sus prescripciones.
Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía,
las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas
lo resolverán, mediante la aplicación de la
norma jerárquicamente superior.
Art. 273.- Las cortes, tribunales,
jueces y autoridades administrativas tendrán la obligación
de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes,
aunque la parte interesada no las invoque expresamente.
Art. 274.- Cualquier juez o tribunal,
en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable,
de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico
contrario a las normas de la Constitución o de los
tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de fallar
sobre el asunto controvertido.
Esta declaración no tendrá fuerza obligatoria
sino en las causas en que se pronuncie. El juez, tribunal
o sala presentará un informe sobre la declaratoria
de inconstitucionalidad, para que el Tribunal Constitucional
resuelva con carácter general y obligatorio.
Capítulo 2
Del Tribunal Constitucional
Art. 275.- El Tribunal Constitucional,
con jurisdicción nacional, tendrá su sede en
Quito. Lo integrarán nueve vocales, quienes tendrán
sus respectivos suplentes. Desempeñarán sus
funciones durante cuatro años y podrán ser reelegidos.
La ley orgánica determinará las normas para
su organización y funcionamiento, y los procedimientos
para su actuación.
Los vocales del Tribunal Constitucional deberán reunir
los mismos requisitos que los exigidos para los ministros
de la Corte Suprema de Justicia, y estarán sujetos
a las mismas prohibiciones. No serán responsables por
los votos que emitan y por las opiniones que formulen en el
ejercicio de su cargo.
Serán designados por el Congreso Nacional por mayoría
de sus integrantes, de la siguiente manera:
Dos, de ternas enviadas por el Presidente de la República.
Dos, de ternas enviadas por la Corte Suprema de Justicia,
de fuera de su seno. Dos, elegidos por el Congreso Nacional,
que no ostenten la dignidad de legisladores. Uno, de la terna
enviada por los alcaldes y los prefectos provinciales. Uno,
de la terna enviada por las centrales de trabajadores y las
organizaciones indígenas y campesinas de carácter
nacional, legalmente reconocidas. Uno, de la terna enviada
por las Cámaras de la Producción legalmente
reconocidas.
La ley regulará el procedimiento para la integración
de las ternas a que se refieren los tres últimos incisos.
El Tribunal Constitucional elegirá, de entre sus miembros,
un presidente y un vicepresidente, que desempeñarán
sus funciones durante dos años y podrán ser
reelegidos.
Art. 276.- Competerá al Tribunal
Constitucional:
1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad,
de fondo o de forma, que se presenten sobre leyes orgánicas
y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas; estatutos,
reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos
de las instituciones del Estado, y suspender total o parcialmente
sus efectos.
2. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de los
actos administrativos de toda autoridad pública.
La declaratoria de inconstitucionalidad conlleva la revocatoria
del acto, sin perjuicio de que el órgano administrativo
adopte las medidas necesarias para preservar el respeto
a las normas constitucionales.
3. Conocer las resoluciones que denieguen el hábeas
corpus, el hábeas data y el amparo, y los casos de
apelación previstos en la acción de amparo.
4. Dictaminar sobre las objeciones de inconstitucionalidad
que haya hecho el Presidente de la República, en
el proceso de formación de las leyes.
5. Dictaminar de conformidad con la Constitución,
tratados o convenios internacionales previo a su aprobación
por el Congreso Nacional.
6. Dirimir conflictos de competencia o de atribuciones asignadas
por la Constitución.
7. Ejercer las demás atribuciones que le confieran
la Constitución y las leyes.
Las providencias de la Función Judicial no serán
susceptibles de control por parte del Tribunal Constitucional.
Art. 277.- Las demandas de inconstitucionalidad
podrán ser presentadas por:
1. El Presidente de la República,
en los casos previstos en el número 1 del Art. 276.
2. El Congreso Nacional, previa resolución de la
mayoría de sus miembros, en los casos previstos en
los números 1 y 2 del mismo artículo.
3. La Corte Suprema de Justicia, previa resolución
del Tribunal en Pleno, en los casos descritos en los números
1y 2 del mismo artículo.
4. Los consejos provinciales o los concejos municipales,
en los casos señalados en el número 2 del
mismo artículo.
5. Mil ciudadanos en goce de derechos políticos,
o cualquier persona previo informe favorable del Defensor
del Pueblo sobre su procedencia, en los casos de los números
1 y 2 del mismo artículo.
El Presidente de la República pedirá
el dictamen establecido en los números 4 y 5 del mismo
artículo.
La dirimencia prevista en el número 6 del mismo artículo,
podrá ser solicitada por el Presidente de la República,
por el Congreso Nacional, por la Corte Suprema de Justicia,
los consejos provinciales o los concejos municipales.
La atribución a que se refiere el número 3 del
mismo artículo, será ejercida a solicitud de
las partes o del Defensor del Pueblo.
Art. 278.- La declaratoria de inconstitucionalidad
causará ejecutoria y será promulgada en el Registro
Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación
y dejará sin efecto la disposición o el acto
declarado inconstitucional. La declaratoria no tendrá
efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso
alguno.
Si transcurridos treinta días desde la publicación
de la resolución del Tribunal en el Registro Oficial,
el funcionario o funcionarios responsables no la cumplieren,
el Tribunal, de oficio o a petición de parte, los sancionará
de conformidad con la ley.
Art. 279.- El Tribunal Constitucional
informará anualmente por escrito al Congreso Nacional,
sobre el ejercicio de sus funciones.
Capítulo 3
De la reforma e interpretación de la Constitución
Art. 280.- La Constitución
Política podrá ser reformada por el Congreso
Nacional o mediante consulta popular.
Art. 281.- Podrán presentar
proyectos de reforma constitucional ante el Congreso Nacional,
un número de diputados equivalente al veinte por ciento
de sus integrantes o un bloque legislativo; el Presidente
de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal
Constitucional o un número de personas en ejercicio
de los derechos políticos, cuyos nombres consten en
el padrón electoral, y que equivalga al uno por ciento
de los inscritos en él.
Art. 282.- El Congreso Nacional conocerá
y discutirá los proyectos de reforma constitucional,
mediante el mismo trámite previsto para la aprobación
de las leyes. El segundo debate, en el que se requerirá
del voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad
de miembros del Congreso, no podrá efectuarse sino
luego de transcurrido un año a partir de la realización
del primero.
Una vez aprobado el proyecto, el Congreso lo remitirá
al Presidente de la República para su sanción
u objeción, conforme a las disposiciones de esta Constitución.
Art. 283.- El Presidente de la República,
en los casos de urgencia, calificados previamente por el Congreso
Nacional con el voto de la mayoría de sus integrantes,
podrá someter a consulta popular la aprobación
de reformas constitucionales. En los demás casos, la
consulta procederá cuando el Congreso Nacional no haya
conocido, aprobado o negado las reformas en el término
de ciento veinte días contados a partir del vencimiento
del plazo de un año, referido en el artículo
anterior.
En ambos eventos se pondrán en consideración
del electorado textos concretos de reforma constitucional
que, de ser aprobados, se incorporarán inmediatamente
a la Constitución.
Art. 284.- En caso de duda sobre el
alcance de las normas contenidas en esta Constitución,
el Congreso Nacional podrá interpretarlas de un modo
generalmente obligatorio. Tendrán la iniciativa para
la presentación de proyectos de interpretación
constitucional, las mismas personas u organismos que la tienen
para la presentación de proyectos de reforma, su trámite
será el establecido para la expedición de las
leyes. Su aprobación requerirá del voto favorable
de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso
Nacional.
Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
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