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LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
EXPIDE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
De los habitantes
Primera.- Cuando las leyes o convenciones
internacionales vigentes se refieran a "nacionalidad",
se leerá "ciudadanía", y cuando las
leyes se refieran a "derechos de ciudadanía",
se leerá "derechos políticos".
De la seguridad social
Segunda.- El Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social, de manera inmediata y urgente, iniciará
un profundo proceso de transformación para racionalizar
su estructura, modernizar su gestión, aplicar la descentralización
y desconcentración, recuperar su equilibrio financiero,
optimizar la recaudación y el cobro de la cartera vencida;
complementar la capacidad instalada en salud para la cobertura
universal, superar los problemas de organización, de
gestión, de financiamiento y de cobertura, para que
cumpla con los principios de la seguridad social y entregue
prestaciones y servicios de calidad, en forma oportuna y eficiente.
Para el efecto, intervendrá al Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social, una comisión integrada en forma
tripartita por un representante de los asegurados, uno de
los empleadores y uno de la Función Ejecutiva, designados
todos hasta el 31 de agosto de 1998 por el Presidente de la
República que se posesionará el mismo año.
El consejo superior cesará inmediatamente en sus funciones,
que asumirá la comisión interventora, la que
nombrará de fuera de su seno al director y al presidente
de la comisión de apelaciones; dispondrá la
realización de los correspondientes estudios actuariales
y, por medio de compañías auditoras independientes
de prestigio internacional, la actualización de los
balances y estados financieros, y la auditoría económica
y administrativa del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
En el plazo de seis meses contados a partir de su integración,
la comisión interventora presentará a la Comisión
de Legislación y Codificación del Congreso Nacional,
un proyecto de reforma a la ley de seguridad social y otras
leyes para la modernización y reorganización
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Entregará
al Presidente de la República un plan integral de reforma
del mismo Instituto e iniciará su ejecución
inmediatamente.
La comisión interventora, dentro de los proyectos de
ley que presentará al Congreso Nacional y luego de
efectuar los estudios pertinentes, recomendará la remuneración
sobre la cual se calcularán los aportes al seguro general
obligatorio y sus porcentajes, y presentará también
una propuesta para la reforma o supresión de las jubilaciones
especiales.
La comisión interventora cesará en sus funciones
en el momento en que, de conformidad con la ley, se posesionen
los nuevos directivos, quienes continuarán el proceso
de reestructuración del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social.
Los proyectos presentados por la comisión interventora
al Congreso Nacional tendrán el trámite especial
establecido a través de la Comisión de Legislación
y Codificación.
Tercera.- El gobierno nacional cancelará
la deuda que mantiene con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, por el financiamiento del cuarenta por ciento de las
pensiones y por otras obligaciones, con sus respectivos intereses,
en dividendos iguales pagaderos anual y sucesivamente, en
el plazo de diez años a partir de 1999, siempre que
se haya iniciado el proceso de su reestructuración.
Estos dividendos deberán constar en el Presupuesto
General del Estado y no podrán destinarse a gastos
corrientes ni operativos.
El cuarenta por ciento adeudado por el financiamiento de las
pensiones se destinará al fondo de pensiones, y lo
adeudado por otras obligaciones financiará las prestaciones
a que corresponda.
Cuarta.- Los fondos de las aportaciones
realizadas para las distintas prestaciones se mantendrán
en forma separada y no se utilizarán en prestaciones
diferentes de aquellas para los que fueron creados. Uno de
estos fondos lo constituirá el del seguro social campesino.
Los fondos de invalidez, vejez, muerte, riesgos del trabajo
y cesantía se administrarán y mantendrán
separadamente del patrimonio del Instituto de Seguridad Social.
Quinta.- El personal que, a consecuencia de la transformación
y racionalización del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social quede cesante, tendrá derecho a las indemnizaciones
que, por la terminación de la relación, estén
vigentes en la ley y contratos, a la fecha en que dejen de
prestar sus servicios.
De la educación
Sexta.- El año lectivo durará
doscientos días laborables en todo el sistema educativo
nacional, a partir del período 1999 - 2000.
Séptima.- El Estado establecerá
progresivamente el servicio obligatorio de educación
rural, que deberá cumplirse como requisito previo para
optar por el título de profesionales de la educación.
La ley determinará lo pertinente en relación
con el cumplimiento de este deber.
Octava.- Se propiciará la conversión
de las escuelas unidocentes en pluridocentes.
Novena.- El Congreso Nacional dictará
la Ley de Educación Superior en el plazo de seis meses.
Mientras tanto el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas
Politécnicas seguirá funcionando con la composición
y atribuciones establecidas en la ley vigente.
Décima.- La ley establecerá
que el Consejo Nacional de Educación Superior estará
compuesto por nueve miembros; cinco de ellos serán
rectores electos por las universidades, escuelas politécnicas
e institutos superiores técnicos y tecnológicos,
(dos, por las universidades oficiales; uno, por las politécnicas
oficiales; uno, por las universidades particulares; uno, por
los institutos superiores técnicos y tecnológicos);
dos, por el sector público, y uno, por el sector privado,
y un presidente del consejo, electo por los demás miembros,
que deberá ser un ex-rector universitario o politécnico
o un académico de prestigio.
La secretaría general del CONUEP será la base
para la conformación de la secretaría técnica
administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior.
La ley regulará el funcionamiento de una asamblea de
la universidad ecuatoriana integrada por los rectores y por
representantes de profesores, estudiantes, empleados y trabajadores
de las universidades y escuelas politécnicas.
Undécima.- Los institutos superiores
técnicos y tecnológicos continuarán dependiendo
del Ministerio de Educación, hasta que funcione el
Consejo Nacional de Educación Superior.
Duodécima.- El Consejo Nacional
de Educación Superior, en el plazo de seis meses contados
a partir de su integración, formulará el sistema
nacional de admisión y nivelación, al que obligatoriamente
se someterán las universidades y escuelas politécnicas.
Las que cuenten con un sistema de admisión y nivelación
continuarán aplicándolo hasta cuando sea aprobado
el sistema nacional. Las que no lo tengan, lo establecerán
desde el año lectivo 1999-2000.
Decimotercera.- Las contribuciones
de los estudiantes, que establezcan las universidades y escuelas
politécnicas públicas, deberán ser, exclusivamente,
matrículas diferenciadas de acuerdo con su nivel socio-económico.
Las universidades y escuelas politécnicas podrán
seguir cobrando derechos y tasas por servicios.
Decimocuarta.- Solamente las universidades
particulares que, de acuerdo con la ley, vienen recibiendo
asignaciones y rentas del Estado, continuarán percibiéndolas
en el futuro. Estas serán incrementadas en los términos
establecidos en el inciso tercero del Art. 78 de esta Constitución.
Decimoquinta.- Los estatutos de la
Escuela Politécnica del Ejército y de la Universidad
Andina Simón Bolívar serán aprobados
y reformados por los organismos que establecen sus normas
propias.
Decimosexta.- En todos los niveles
de la educación se enseñará cuáles
son los derechos y deberes que tienen los ciudadanos ecuatorianos.
De las elecciones
Decimoséptima.- Se reconocerá
a las mujeres la participación del veinte por ciento
en las listas de elecciones pluripersonales, así como
todos los derechos y garantías consagrados en leyes
y tratados internacionales vigentes.
Decimoctava.- La elección de
los representantes ante el Parlamento Andino se regirá
por la ley de elecciones, hasta que la Comunidad Andina de
Naciones establezca el régimen electoral uniforme.
Del sector público
Decimonovena.- Se igualará
el valor actual del subsidio familiar para los servidores
públicos que lo perciben.
Del Congreso Nacional
Vigésima.- El presidente y
los vicepresidentes del Congreso Nacional que entren en funciones
en agosto del año 2000, las ejercerán hasta
el 4 de enero del año 2003.
Vigésima primera.- El Congreso
Nacional que se instale en agosto de 1998, elaborará
y aprobará el Código de Ética dentro
de los treinta días posteriores a su instalación.
Vigésima segunda.- El Congreso
Nacional, en el plazo de seis meses, determinará las
leyes vigentes que tendrán calidad de orgánicas.
Vigésima tercera.- Tres de
los vocales de la Comisión de Legislación y
Codificación, elegidos por primera vez luego de que
entre en vigencia esta Constitución y escogidos por
sorteo, cesarán en sus funciones al cumplirse tres
años de su elección. El Congreso Nacional designará
sus reemplazos por el período constitucional de seis
años.
Vigésima cuarta.- Si el Congreso
Nacional no expidiere las leyes que prevé esta Constitución
en el plazo en ella fijado, el Presidente de la República
enviará al Congreso los correspondientes proyectos
de ley que seguirán el trámite de aquellos calificados
como de urgencia económica.
Vigésima quinta.- Los funcionarios
e integrantes de organismos designados por el Congreso Nacional
y el Contralor General del Estado designado, a partir del
10 de agosto de 1998 para un período de cuatro años,
en virtud de las disposiciones de esta Constitución,
permanecerán en el desempeño de sus funciones
hasta enero del año 2003.
De la Función Judicial
Vigésima sexta.- Todos los
magistrados y jueces que dependan de la Función Ejecutiva
pasarán a la Función Judicial y, mientras las
leyes no dispongan algo distinto, se someterán a sus
propias leyes orgánicas. Esta disposición incluye
a los jueces militares, de policía y de menores. Si
otros funcionarios públicos tuvieren entre sus facultades
la de administrar justicia en determinada materia, la perderán,
y se la trasladará a los órganos correspondientes
de la Función Judicial. El Consejo Nacional de la Judicatura
presentará al Congreso Nacional los proyectos que modifiquen
las leyes pertinentes, para que estas disposiciones puedan
cumplirse.
El personal administrativo que actualmente labora en las cortes,
tribunales y juzgados militares, de policía y de menores,
cuya estabilidad se garantiza, pasará a formar parte
de la Función Judicial.
Los bienes y el presupuesto de esas dependencias se transferirán
igualmente a la Función Judicial.
Vigésima séptima.- La
implantación del sistema oral se llevará a efecto
en el plazo de cuatro años, para lo cual el Congreso
Nacional reformará las leyes necesarias y la Función
Judicial adecuará las dependencias e instalaciones
para adaptarlas al nuevo sistema.
Del régimen penitenciario y de rehabilitación
social
Vigésima octava.- Los sindicados
por delitos reprimidos con prisión que se encuentren
actualmente detenidos por más de un año, sin
sentencia, obtendrán su inmediata libertad, sin perjuicio
de la continuación de las causas penales hasta su terminación.
La aplicación de esta norma estará a cargo de
los jueces que estén conociendo los correspondientes
procesos penales.
El Consejo Nacional de la Judicatura sancionará a los
jueces que hayan actuado negligentemente en los juicios respectivos.
Del Ministerio Público
Vigésima novena.- El Congreso
Nacional reformará las leyes pertinentes, en el plazo
de un año, para que el Ministerio Público cumpla
las funciones establecidas en esta Constitución.
De la Comisión de Control Cívico
de la Corrupción
Trigésima.- Hasta que se dicte
la ley correspondiente, la Comisión de Control Cívico
de la Corrupción, estará integrada por siete
miembros, designados por el Presidente de la República
elegido en 1998, que representarán a las instituciones
de la sociedad civil. Para ser miembro de la comisión
se requerirá
1. Ser ecuatoriano por nacimiento y mayor de cuarenta años
de edad.
2. No tener impedimento legal para ejercer cargos públicos.
3. Gozar de reconocida probidad.
4. Quienes ejerzan funciones en partidos o movimientos políticos.
Los actuales miembros de la Comisión
Anticorrupción podrán ser designados para integrarla.
De las superintendencias
Trigésima primera.- Las superintendencias
existentes continuarán funcionando, de conformidad
con la Constitución sus respectivas leyes.
El Congreso Nacional expedirá o reformará las
leyes que el sector que lo requiera sea regulado y controlado
por la correspondiente superintendencia o institución
equivalente, cuando sea del caso.
De la descentralización
Trigésima segunda.- Para hacer
efectivas la descentralización y la desconcentración,
el gobierno nacional elaborará un plan anual e informará
al Congreso sobre su ejecución.
Trigésima tercera.- Las tenencias
políticas continuarán funcionando hasta que
se dicte la ley que regule las juntas parroquiales y los jueces
de paz. Se garantizará la estabilidad del personal
administrativo que no sea de libre remoción, y que
labore en las jefaturas y tenencias políticas, conforme
a la ley.
Trigésima cuarta.- El Congreso
Nacional, antes de la posesión de las autoridades seccionales
que se elijan el año 2000, expedirá las leyes
necesarias relacionadas con los organismos regionales o provinciales
que actualmente funcionan en el país, distintos de
los consejos provinciales y concejos municipales.
Trigésima quinta.- Los municipios
creados con posterioridad a la expedición de leyes
especiales que asignen rentas a esas instituciones, tendrán
acceso a tales asignaciones en similares condiciones que los
otros.
De la economía
Trigésima sexta.- El Congreso
Nacional dictará las modificaciones a las leyes pertinentes,
para la plena aplicación de las disposiciones del capítulo
1 del título XII.
Trigésima séptima.-
Los ingresos provenientes del cobro de tasas por el uso de
facilidades aeroportuarias y portuarias, deberán destinarse
exclusivamente para cubrir las necesidades de inversión
y operación de los aeropuertos, puertos e infraestructura
adyacente, así como de los organismos de regulación
y control de estas actividades, salvo las asignaciones establecidas
por ley hasta la fecha, a favor de la Casa de la Cultura Ecuatoriana.
Trigésima octava.- En las provincias
de Esmeraldas y El Oro se establecerán puertos libres
conforme a las normas que se expidan al efecto.
De la planificación económica
Trigésima novena.- Los funcionarios
y empleados que actualmente prestan sus servicios personales
en el Consejo Nacional de Desarrollo, CONADE, pasarán
a formar parte del organismo al que se refiere el Art. 255
de esta Constitución, con la estabilidad de que gocen
de acuerdo con la ley. El personal mencionado, hasta que entre
en vigencia la ley que integre el organismo, estará
bajo las órdenes y el control del Presidente de la
República. También serán transferidos
a ese organismo los bienes pertenecientes al CONADE.
Del Banco Central
Cuadragésima.- Dos de los vocales
del directorio del Banco Central, elegidos por primera vez
luego de que entre en vigencia esta Constitución y
escogidos por sorteo, cesarán en sus funciones al cumplirse
los tres años de su elección. El Presidente
de la República propondrá los candidatos para
reemplazar a los cesados, y el Congreso Nacional designará
a los reemplazantes, en la forma y por el período previstos
en el Art. 262.
En el plazo de seis meses, el Congreso Nacional dictará
las reformas a la ley de Régimen Monetario y Banco
del Estado, que sean necesarias para la aplicación
de lo dispuesto en esta Constitución.
Cuadragésima primera.- El directorio
del Banco Central asumirá los deberes y atribuciones
que le corresponden a la Junta Monetaria, sin perjuicio de
lo que disponga la ley.
Cuadragésima segunda.- Hasta
que el Estado cuente con instrumentos legales adecuados para
enfrentar crisis financieras y por el plazo no mayor de dos
años contados a partir de la vigencia de esta Constitución,
el Banco Central del Ecuador podrá otorgar créditos
de estabilidad y de solvencia a las instituciones financieras,
así como créditos para atender el derecho de
preferencia de las personas naturales depositantes en las
instituciones que entren en proceso de liquidación.
Registro Oficial
Cuadragésima tercera.- Hasta
que se dicte la ley correspondiente, el Registro Oficial con
su personal, bienes y presupuesto, pasará a depender
del Tribunal Constitucional. El Congreso Nacional, en el plazo
de un año, expedirá la ley que establezca la
autonomía del Registro Oficial.
Generales
Cuadragésima cuarta.- El Estado
impulsará, con los países limítrofes,
convenios tendientes a promover el desarrollo de las zonas
de frontera y a resolver problemas de identificación,
cedulación y tránsito de sus habitantes.
Cuadragésima quinta.- Los plazos
establecidos en esta Constitución se contarán
a partir de la fecha de su vigencia, a menos que se determine
lo contrario en forma expresa.
Cuadragésima sexta.- Declárase
política nacional la reconstrucción de las provincias
de la Costa y de otras regiones del país, devastadas
por el fenómeno El Niño. El gobierno nacional
será responsable de su cumplimiento.
Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
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