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LEY DE DERECHOS CONSULARES
Decreto Supremo No. 281. RO/ 69 de
20 de Abril de 1976.
Art. 1.- Los funcionarios consulares cobrarán únicamente
derechos establecidos en el Arancel Consular y los que las
Leyes Especiales así lo señalen.
Por los valores recaudados en aplicación
del Arancel Consular se adherirán timbres en el original
del documento al que la actuación se refiera. El Cónsul
anulará dichos timbres y llevará la respectiva
cuenta en la forma establecida en el Reglamento de esta Ley.
Art. 2.- Los funcionarios consulares, legalizarán los
documentos en forma gratuita, únicamente en los casos
determinados en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 3.- Los derechos establecidos en el Arancel Consular
serán fijados en dólares de los Estados Unidos
de América.
El cobro en otras monedas se hará
únicamente en los casos en que expresamente lo señale
el Ministerio de Relaciones Exteriores y al tipo de cambio
que esta misma Autoridad lo determine.
Queda terminantemente prohibido a los funcionarios
consulares mandar a imprimir especies valoradas que caen bajo
la competencia exclusiva del Fisco, constituyendo este hecho
un doble delito de fraude y falsificación que está
sujeto a las sanciones previstas en la Ley Penal.
Art. 4.- Los valores que se recauden en los Consulados
serán depositados diariamente, en una cuenta especial
a nombre del Consulado, de acuerdo con las normas constantes
en el Reglamento.
Art. 5.- La contabilidad de los Consulados se someterá
a lo previsto en el Reglamento de Contabilidad que para el
efecto expedirá el Ministerio de Relaciones Exteriores
previo informe favorable de la Contraloría General
de la Nación.
Art. 6.- El envío de las Cuentas Consulares,
de los respectivos valores recaudados y el estado mensual
de la cuenta del Consulado, deberá realizarse dentro
de los ocho primeros días hábiles subsiguientes
al mes que correspondan.
Los valores recaudados por la aplicación
del Arancel Consular y Diplomático constituirán
fondos propios de autogestión del Servicio Exterior
Ecuatoriano y se depositarán en cuentas especiales,
que serán administradas y controladas de acuerdo con
el Reglamento que se dicte para el efecto.
Nota: Artículo reformado por Art. 49 c) de Ley No.
24, publicada en Registro Oficial Suplemento 181 de 30 de
Abril de 1999.
Art. 7.- En los casos en que el Cónsul efectúe
una actuación fuera del lugar de su residencia el interesado
le abonará todos los gastos de viaje y permanencia,
a más de los derechos determinados en el Arancel por
la actuación.
Art. 8.- Los funcionarios consulares ad - honorem, no percibirán
sueldo fijo. El Ministerio de Relaciones Exteriores con aprobación
del Ministerio de Finanzas, podrá establecer, en los
casos que se justifiquen, una asignación mensual para
el sostenimiento de las oficinas.
Art. 9.- Toda nave con destino al Ecuador, al momento de ingresar
a puerto ecuatoriano deberá portar sus respectivos
documentos de navegación debidamente legalizados por
el Cónsul correspondiente.
Los manifiestos de carga internacional no
requerirán de visación consular.
Nota: Artículo reformado por Ley
No. 000, publicada en Registro Oficial 966 de 13 de Junio
de 1996.
Art. 9-A.- Derógase todas las disposiciones legales
y reglamentarias en las que se exija la visación consular
de los manifiestos de carga internacional.
Nota: Artículo dado por Ley No. 000,
publicada en Registro Oficial 966 de 13 de Junio de 1996.
Art. 9-B.- El Presidente de la República dentro del
plazo constitucional de noventa días, dictará
las normas reglamentarias necesarias para la aplicación
de esta reforma y de todas las que sean necesarias para eliminar
la obligatoriedad de la visación consular de los manifiestos
de carga marítima.
Nota: Artículo dado por Ley No. 000,
publicada en Registro Oficial 966 de 13 de Junio de 1996.
Art. 10.- Los documentos sometidos a consideración
de los funcionarios consulares deberán ser despachados
inmediatamente, y en casos excepcionales, no más tarde
de dos días hábiles a partir de la fecha de
su presentación.
Art. 11.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante
Acuerdo Ministerial expedirá el Arancel Consular previo
informe favorable del Ministerio de Finanzas. Igual procedimiento
se adoptará en los casos de reformas al mismo por tratamientos
especiales en reciprocidad con otros Estados. En cada Acuerdo
se determinará el plazo dentro del cual comenzará
su vigencia.
Art. 12.- Los funcionarios consulares que no cumplieren con
las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados
de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio Exterior,
sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
Art. 13.- Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Finanzas,
expedirán el Reglamento de la presente Ley. Igualmente,
quedan facultados para reformarlo mediante Acuerdo Interministerial.
Art. 14.- Derógase la Ley de Derechos Consulares expedida
mediante Decreto Supremo No. 607 del 22 de marzo de 1965,
publicado en el Registro Oficial No. 483 de 21 de abril del
mismo año y sus reformas, y el presente Decreto prevalecerá
sobre todas las disposiciones legales que se le opongan.
Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
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