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LEY DE DERECHOS CONSULARES

Decreto Supremo No. 281. RO/ 69 de 20 de Abril de 1976.


Art. 1.- Los funcionarios consulares cobrarán únicamente derechos establecidos en el Arancel Consular y los que las Leyes Especiales así lo señalen.

Por los valores recaudados en aplicación del Arancel Consular se adherirán timbres en el original del documento al que la actuación se refiera. El Cónsul anulará dichos timbres y llevará la respectiva cuenta en la forma establecida en el Reglamento de esta Ley.


Art. 2.- Los funcionarios consulares, legalizarán los documentos en forma gratuita, únicamente en los casos determinados en el Reglamento de la presente Ley.


Art. 3.- Los derechos establecidos en el Arancel Consular serán fijados en dólares de los Estados Unidos de América.

El cobro en otras monedas se hará únicamente en los casos en que expresamente lo señale el Ministerio de Relaciones Exteriores y al tipo de cambio que esta misma Autoridad lo determine.

Queda terminantemente prohibido a los funcionarios consulares mandar a imprimir especies valoradas que caen bajo la competencia exclusiva del Fisco, constituyendo este hecho un doble delito de fraude y falsificación que está sujeto a las sanciones previstas en la Ley Penal.


Art. 4.- Los valores que se recauden en los Consulados serán depositados diariamente, en una cuenta especial a nombre del Consulado, de acuerdo con las normas constantes en el Reglamento.


Art. 5.- La contabilidad de los Consulados se someterá a lo previsto en el Reglamento de Contabilidad que para el efecto expedirá el Ministerio de Relaciones Exteriores previo informe favorable de la Contraloría General de la Nación.


Art. 6.- El envío de las Cuentas Consulares, de los respectivos valores recaudados y el estado mensual de la cuenta del Consulado, deberá realizarse dentro de los ocho primeros días hábiles subsiguientes al mes que correspondan.

Los valores recaudados por la aplicación del Arancel Consular y Diplomático constituirán fondos propios de autogestión del Servicio Exterior Ecuatoriano y se depositarán en cuentas especiales, que serán administradas y controladas de acuerdo con el Reglamento que se dicte para el efecto.
Nota: Artículo reformado por Art. 49 c) de Ley No. 24, publicada en Registro Oficial Suplemento 181 de 30 de Abril de 1999.


Art. 7.- En los casos en que el Cónsul efectúe una actuación fuera del lugar de su residencia el interesado le abonará todos los gastos de viaje y permanencia, a más de los derechos determinados en el Arancel por la actuación.


Art. 8.- Los funcionarios consulares ad - honorem, no percibirán sueldo fijo. El Ministerio de Relaciones Exteriores con aprobación del Ministerio de Finanzas, podrá establecer, en los casos que se justifiquen, una asignación mensual para el sostenimiento de las oficinas.


Art. 9.- Toda nave con destino al Ecuador, al momento de ingresar a puerto ecuatoriano deberá portar sus respectivos documentos de navegación debidamente legalizados por el Cónsul correspondiente.

Los manifiestos de carga internacional no requerirán de visación consular.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 966 de 13 de Junio de 1996.


Art. 9-A.- Derógase todas las disposiciones legales y reglamentarias en las que se exija la visación consular de los manifiestos de carga internacional.

Nota: Artículo dado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 966 de 13 de Junio de 1996.


Art. 9-B.- El Presidente de la República dentro del plazo constitucional de noventa días, dictará las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de esta reforma y de todas las que sean necesarias para eliminar la obligatoriedad de la visación consular de los manifiestos de carga marítima.

Nota: Artículo dado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 966 de 13 de Junio de 1996.


Art. 10.- Los documentos sometidos a consideración de los funcionarios consulares deberán ser despachados inmediatamente, y en casos excepcionales, no más tarde de dos días hábiles a partir de la fecha de su presentación.


Art. 11.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Ministerial expedirá el Arancel Consular previo informe favorable del Ministerio de Finanzas. Igual procedimiento se adoptará en los casos de reformas al mismo por tratamientos especiales en reciprocidad con otros Estados. En cada Acuerdo se determinará el plazo dentro del cual comenzará su vigencia.


Art. 12.- Los funcionarios consulares que no cumplieren con las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio Exterior, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.


Art. 13.- Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Finanzas, expedirán el Reglamento de la presente Ley. Igualmente, quedan facultados para reformarlo mediante Acuerdo Interministerial.


Art. 14.- Derógase la Ley de Derechos Consulares expedida mediante Decreto Supremo No. 607 del 22 de marzo de 1965, publicado en el Registro Oficial No. 483 de 21 de abril del mismo año y sus reformas, y el presente Decreto prevalecerá sobre todas las disposiciones legales que se le opongan.

 

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