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LEY DE DOCUMENTOS DE VIAJE.
Ley No. 11. RO/ 132 de 20 de Febrero de 1989.
EL CONGRESO NACIONAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales,
expide la siguiente:
LEY DE DOCUMENTOS DE VIAJE
CAPITULO I
De los documentos de viaje
Art. 1.- Son documentos de viaje: el pasaporte,
el salvoconducto y el documento conferido de manera especial
a los refugiados y apátridas.
Art. 2.- Corresponde al Ministerio de Relaciones
Exteriores el otorgamiento de los documentos de viaje.
CAPITULO II
De los Pasaportes
Art. 3.- El pasaporte permite a su titular
salir del territorio nacional y movilizarse en el exterior.
Su posesión no confiere la nacionalidad ecuatoriana,
pero si es un medio de prueba.
Art. 4.- Todo ecuatoriano tiene derecho a
obtener pasaporte y ninguna autoridad puede negarse a concederlo,
siempre que cumpla con los requisitos legales.
Art. 5.- Existe las siguientes clases de
pasaporte: Diplomático, Oficial, Especial y Ordinario.
La concesión o revalidación
de pasaporte se hará de acuerdo a la ley y su reglamento.
Art. 6.- En todo pasaporte pueden ser incluidos
el cónyuge del titular y los hijos menores de edad
o conferidos en forma individual. En el pasaporte que se conceda
al ecuatoriano, podrá ser incluida la cónyuge
extranjera que haya renunciado en el acta de matrimonio a
su nacionalidad de origen o manifestado expresamente su voluntad
de adquirir la nacionalidad ecuatoriana.
Art. 7.- Los menores de edad, para salir
del país, requieren autorización escrita de
la persona que ejerza la Patria Potestad o del respectivo
tutor o curador. Esta autorización será otorgada
ante autoridad judicial competente.
CAPITULO III
De los pasaportes diplomáticos
Art. 8.- Corresponde pasaporte diplomático:
a) Al Presidente y Vicepresidente Constitucionales
de la República; Presidente y Vicepresidente y Legisladores
al Parlamento Nacional.
A los ex Presidente y ex Vicepresidente
Constitucionales de la República.
A los ex Presidentes del Congreso Nacional.
b) Al Presidente y Ex Presidentes de la
Corte Suprema de Justicia;
c) Al Presidente del Tribunal Fiscal y Presidente
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
d) Al Presidente del Tribunal de Garantías
Constitucionales* y Presidente del Tribunal Supremo Electoral;
e) A los Ministros y Secretarios de Estado,
Secretario General de la Administración Pública,
Secretario General del Congreso Nacional, Director de la Secretaría
Nacional de Información Pública, Contralor General
del Estado, Superintendente de Bancos, Superintendente de
Compañías, Presidente de la Junta Nacional de
la Vivienda;
f) A los Ex Ministros de Relaciones Exteriores;
g) A los miembros de la Junta Consultiva
de Relaciones Exteriores;
h) A los Embajadores, Ministros - Consejeros;
Primeros, Segundos y Terceros Secretarios del Servicio Exterior,
Agregados de las Fuerzas Armadas y de Policía y ayudantes
del rango desde Subteniente; Personal Técnico, como
Consejeros o Agregados adscritos a las Misiones Diplomáticas;
y, personal Auxiliar de Carrera de Servicio Exterior, cuando
sean nombrados para ejercer funciones permanentes en el extranjero,
conforme a la práctica diplomática, como "Adjuntos
Civiles" o como Agentes Consulares;
i) A los Cardenales y Arzobispos Ecuatorianos;
j) A los Generales de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Nacional en servicio activo y pasivo;
k) Al Presidente de la Junta Monetaria,
Gerente General del Banco Central del Ecuador, Presidente
de la H. Junta de Defensa Nacional;
l) Al Presidente del Consejo Nacional de
Universidades y Escuelas Politécnicas;
m) A los Funcionarios ecuatorianos que presten
servicio permanente en organismos internacionales de los que
sea miembro el Ecuador, con categoría equivalente o
superior a la de Consejero en el Servicio Exterior ecuatoriano;
n) A los Correos Diplomáticos;
ñ) Al cónyuge e hijos solteros
de Funcionarios del Servicio Exterior en servicio activo y
familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, siempre
que estos últimos vivan permanentemente bajo dependencia
del titular del pasaporte; y,
o) Al Funcionario de Carrera del Servicio
Exterior ecuatoriano en situación de retiro o disponibilidad,
con categoría de Embajador con 25 años de servicio
activo por lo menos.
CAPITULO IV
De los pasaportes oficiales
Art. 9.- Corresponde pasaporte oficial:
a) A los Prefectos, Alcaldes, Presidentes
de Concejo, Consejeros y Concejales en funciones;
b) A los Ministros de la Función
Jurisdiccional;
c) A los Miembros del Tribunal de Garantías
Constitucionales* y vocales del Tribunal Supremo Electoral;
d) A los Miembros de la Junta de Defensa
Nacional;
e) A los Subsecretarios de Estado;
f) A los Obispos y Vicarios Apostólicos;
g) Al Presidente de la Casa de la Cultura
Ecuatoriana;
h) A los Rectores de las Universidades y
Escuelas Politécnicas.
i) Al Inspector General de la Nación;
j) A los Gobernadores de Provincia;
k) A los Funcionarios Ejecutivos de las
Instituciones gubernamentales o de las empresas estatales,
en comisión de servicio;
l) A los Secretarios Particulares o Privados
del Presidente y del Vicepresidente de la República;
m) Al Secretario de la Corte Suprema de
Justicia;
n) A los Jefes y Oficiales de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional, en misión
oficial;
ñ) Al Presidente de la Cruz Roja
Nacional;
o) A los funcionarios consulares ad - honorem
con nombramiento del Gobierno Nacional;
p) Al personal de Servicio Auxiliar del
Ministerio de Relaciones Exteriores, con excepción
del acreditado como "Adjunto Civil" o "Agente
Consular" Funcionarios de carrera del servicio exterior
en situación de retiro o disponibilidad con categoría
de Ministro o Consejero, con 25 años de servicio;
q) A los funcionarios ecuatorianos que presten
servicios permanentes en Organismos Internacionales de los
que sea miembro el Ecuador, con categoría equivalente
a la de Primer Secretario en Servicio Exterior Ecuatoriano;
y,
r) A los Delegados a reuniones internacionales
y miembros de misiones especiales, designados mediante Decreto
Ejecutivo o Acuerdo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En este caso, la validez del pasaporte se limitará
al tiempo de la misión.
CAPITULO V
De los pasaportes Especiales
Art. 10.- Corresponde pasaporte especial:
a) A los funcionarios de la Administración
Pública, del Parlamento Nacional y de la función
Jurisdiccional, Municipios y consejos Provinciales declarados
en Comisión de Servicio y previa petición suscrita
por el titular de la respectiva Institución;
b) A los Profesores de institutos de estudios
superiores, hombres de ciencia, letras o artes pertenecientes
a academias o instituciones de reconocido prestigio y periodistas
profesionales que fueren invitados por universidades o instituciones
científicas, culturales o artísticas extranjeras,
o auspiciados por entidades ecuatorianas;
c) A los Miembros de instituciones de profesionales,
artesanos, trabajadores, obreros y organizaciones indígenas,
o personería jurídica, que viajen al exterior
en su representación o invitados por entidades extranjeras
similares;
d) A los Becarios de Instituto Ecuatoriano
de Crédito Educativo y Becas y estudiantes en establecimientos
extranjeros de educación superior que presten certificación
legalizada por Cónsul ecuatoriano.
e) A los padres políticos de titulares
de pasaportes diplomáticos u oficiales del Servicio
Exterior Ecuatoriano que vivan bajo la dependencia de aquellos;
f) A los representantes de delegaciones
docentes y estudiantiles, a solicitud del Ministerio de Educación;
y de grupos artísticos, culturales o deportivos que
viajen en representación del país a solicitud
del Ministerio de Educación; y,
g) Al Personal de servicio doméstico
contratado por miembros del Servicio Exterior Ecuatoriano
o de funcionarios ecuatorianos de organismos internacionales
con funcionarios permanentes en el exterior. La validez del
pasaporte en este caso se extenderá exclusivamente
hasta el término del contrato de trabajo.
CAPITULO VI
De los pasaportes ordinarios
Art. 11.- El Ministro de Relaciones Exteriores
podrá conceder pasaportes ordinarios a través
del Director Nacional de Registro Civil en la Capital de la
República, los Gobernadores en su respectiva jurisdicción
y los Funcionarios Consulares en el exterior. Dichas autoridades
llevarán un registro de los pasaportes concedidos.
Art. 12.- El ecuatoriano que desea obtener
pasaporte ordinario debe presentar su solicitud en el formulario
que para el efecto establezca el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Art. 13.- Los ecuatorianos por naturalización
para obtener Pasaporte Ordinario requerirán de autorización
previa del Ministro de Relaciones Exteriores. Aquellos que
permanecieren por más de tres años ininterrumpidamente
en el exterior, perderán el derecho de portar dicho
pasaporte, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 16 numeral
4) de la Ley de Naturalización, salvo los casos en
que la ausencia obedezca a razones debidamente justificadas
a juicio de la mencionada Secretaría de Estado.
CAPITULO VII
De los salvoconductos
Art. 14.- Los ecuatorianos no requieren de
pasaporte para retornar al País, sin embargo las misiones
diplomáticas y las oficinas consulares en el exterior
podrán conceder salvoconductos en forma gratuita, a
ciudadanos ecuatorianos indigentes o que confronten alguna
situación excepcional, con el propósito exclusivo
de que regresen al Ecuador, de conformidad con lo establecido
en el Reglamento.
CAPITULO VIII
De los documentos especiales de viaje
Art. 15.- En virtud de lo dispuesto en el
Estatuto de los Refugiados vigente en el Ecuador, el Ministerio
de Relaciones Exteriores conferirá un documento especial
de viaje a las personas definidas como refugiados, que se
encuentren legalmente en el País, a fin de que puedan
entrar y salir del territorio nacional, a menos que se opusieren
a ello razones de seguridad nacional.
Art. 16.- El documento especial de viaje
será concedido a los extranjeros que, habiendo ingresado
legalmente al país y obtenido domicilio político,
no puedan por razones justificables, proveerse de pasaporte
de su nacionalidad.
CAPITULO VI
De la Nulidad de los Documentos de Viaje
Art. 17.- Los documentos de viaje son nulos
en los siguientes casos:
a) Cuando muestren indicios de mutilaciones
o alteraciones visibles en su formato;
b) Si tienen tachaduras, raspaduras o desgloses
en sus páginas;
c) Si faltare la firma o sello de autoridad
competente;
d) Cuando los pasaportes diplomáticos,
oficiales o especiales hayan sido conferidos o revalidados
sin la autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores;
y,
e) Si no han sido otorgados conforme a lo
dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
CAPITULO X
Disposiciones Generales
Art. 18.- Todo libretín de pasaporte
deberá imprimirse, en los idiomas castellano e inglés,
en formato y materiales que garanticen su durabilidad, seguridad
y funcionalidad.
Art. 19.- Ningún libretín de
pasaporte podrá adquirirse dentro del territorio nacional
sin autorización escrita otorgada por autoridad competente.
Art. 20.- El Gobierno no asume responsabilidad
por los ecuatorianos que salen del País. No tienen
derecho a exigir la repatriación ni auxilio pecuniario
alguno; sin embargo, la Función Ejecutiva podrá
suspender la vigencia de esta disposición en favor
de los ecuatorianos que por emergencia de guerra o catástrofes
ocurridas en el lugar de su residencia se encontraren en la
imposibilidad de sufragar los gastos de retorno.
Art. 21.- Las autoridades de migración de la Policía
Nacional de los puertos aéreos, marítimos y
terrestres de la República tienen la obligación
de retirar los pasaportes diplomáticos, oficiales y
especiales una vez puesto el visado de entrada, y deberán
remitirlos de inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores,
salvo los casos en que sus titulares tengan derecho vitalicio,
sean miembros del Servicio Exterior o de organismos internacionales.
Art. 22.- Cuando el portador de un pasaporte
diplomático, oficial o especial, permaneciere en el
extranjero por más de seis meses posteriores al término
de su misión, deberá entregarlo en la correspondiente
Embajada u Oficina Consular Ecuatoriana, a fin de que sea
cancelado y obtener en cambio, un pasaporte ordinario.
Art. 23.- El Ministerio de Relaciones Exteriores,
las misiones diplomáticas; las oficinas consulares
y las autoridades de Migración de la Policía
Nacional, deberán retener y exigir la devolución
de los pasaportes diplomáticos, oficiales, especiales
y ordinarios, salvoconductos y documentos especiales de viaje
que estuvieren en circulación contraviniendo las disposiciones
de la ley.
Art. 24.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
o en su caso la Dirección Nacional de Migración,
iniciarán contra los infractores de esta Ley, las acciones
legales correspondientes.
Art. 25.- Ningún ecuatoriano que hubiere
adquirido la nacionalidad de otro país perdiendo la
de origen, podrá portar documento de viaje del Ecuador.
Art. 26.- Para los casos no contemplados
en esta Ley, el Ministro de Relaciones Exteriores decidirá
la clase de pasaporte que deberá concederse.
Art. 27.- Derógase el Decreto Supremo
2917 del 31 de diciembre de 1965, promulgado en el Registro
Oficial No. 674 de 21 de enero 1966.
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*Cambia el nombre del Tribunal de Garantías
Constitucionales por "Tribunal Constitucional".
En virtud de la Disposición Transitoria Primera de
la Ley de Control Constitucional, Registro Oficial No. 99
de 2 de Julio de 1997.
Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
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