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LEY DE EXTRADICION.
Ley No. 24. RO/ Sup 144 de 18 de Agosto del
2000.
NOTA GENERAL:
Ley publicada en el Registro Oficial 152
de 30 de Agosto del 2000.
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que en el ordenamiento jurídico del
Ecuador, el régimen legal de la extradición,
activa y pasiva, consta en el Reglamento a la Ley de Extranjería
de 30 de junio de 1986 publicado en el Registro Oficial No.
473 de 7 de julio de 1986;
Que dicho reglamento, en lo relativo al
régimen de la extradición activa, pretendió
reformar ilegalmente el contenido del artículo 164
del Código de Procedimiento Penal, expedido el 26 de
mayo de 1983, publicado en el Registro Oficial No. 54 de 10
de junio de 1983;
Que la extradición a pesar de la
evolución de fondo y forma que ha experimentado en
el ámbito internacional, se encuentra regulada en nuestro
País, en un contexto legal inapropiado como el de la
extranjería y en un nivel reglamentario, en contra
de la corriente legislativa imperante en el mundo;
Que la referida situación jurídica
no está en armonía con el ordenamiento constitucional
vigente, lo que hace imperiosamente necesario una Ley de Extradición
que sirva eficientemente a sus propósitos; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, expide la siguiente.
LEY DE EXTRADICION
TITULO PRIMERO
DE LA EXTRADICION PASIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS CONDICIONES DE LA EXTRADICION
Art. 1.- La extradición se concederá
preferentemente atendiendo al principio de reciprocidad. El
Gobierno podrá exigir una garantía de reciprocidad
al Estado requirente.
Art. 2.- Se podrá conceder la extradición,
con los límites señalados en la Constitución
Política de la República, por aquellos delitos
para los que las leyes ecuatorianas y las del Estado requirente
señalen una pena o medida de seguridad cuya duración
no sea inferior a un año de privación de libertad
en su grado máximo o a una pena más grave; o
cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento
de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a
un año de privación de libertad por delitos
también tipificados en la legislación ecuatoriana;
sin embargo, la concesión de extradición podrá
incluir otros delitos referidos en la solicitud aun cuando
tengan una penalidad inferior.
Art. 3.- Si la solicitud de extradición
se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado,
en la que éste haya sido condenado a pena que, con
arreglo a la legislación ecuatoriana, no puede ser
impuesta a quien no haya estado presente en la etapa del juicio
o su equivalente, se concederá la extradición
condicionándola a que la representación diplomática
en el Ecuador del país requirente, en el plazo que
se le señale, ofrezca garantías suficientes
de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en
el que deberá estar presente con el cumplimiento de
las demás garantías del debido proceso.
Art. 4.- En ningún caso se concederá la extradición
de un ecuatoriano, su juzgamiento se sujetará a las
leyes del Ecuador. La calidad de ecuatoriano será apreciada
por el Juez o Tribunal competente para conocer de la extradición
en el momento de la decisión sobre la misma, con arreglo
a los preceptos correspondientes del ordenamiento jurídico
ecuatoriano, y siempre que no hubiera sido adquirida con el
propósito de hacer imposible la extradición,
en cuyo caso, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia
o la Sala de lo Penal competente, según corresponda,
solicitará al Presidente de la República la
cancelación de la Carta de Naturalización en
la misma sentencia del juicio de extradición.
Art. 5.- No se concederá la extradición
en los casos siguientes:
1) La de extranjeros por delitos cuyo juzgamiento
corresponda conocer a los jueces y tribunales ecuatorianos,
según la ley interna.
Cuando proceda denegar la extradición
por el motivo del inciso anterior, si el Estado en el que
se hayan ejecutado los hechos así lo pidiere, el Gobierno
ecuatoriano, dará cuenta del hecho que motivó
la demanda al Ministerio Fiscal General a fin de que proceda
judicialmente contra el reclamado. Si así se procediere,
se solicitará al Estado requirente para que remita
las actuaciones practicadas con el objeto de continuar el
juzgamiento en el Ecuador.
En el caso de que el delito se hubiere cometido
fuera del territorio del país requirente, la extradición
podrá ser denegada si la legislación ecuatoriana
no autoriza la persecución de un delito del mismo género,
cometido fuera del Ecuador.
2) Cuando se trate de delitos de carácter
político. No serán considerados como delitos
políticos los actos de terrorismo; los crímenes
contra la humanidad previstos por el Convenio para la prevención
y penalización del crimen de genocidio adoptado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni el atentado
contra la vida de un Jefe de Estado o de algún miembro
de su familia. Tampoco serán considerados como delitos
políticos los delitos comunes aun cuando hayan sido
cometidos con móviles políticos.
3) Cuando se trate de delitos militares
tipificados por la ley penal militar ecuatoriana y sin perjuicio
de lo establecido al respecto en los Tratados Internacionales
suscritos y ratificados por el Ecuador, de los cometidos a
través de los medios de comunicación social
en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión:
y de los delitos de acción privada.
4) Cuando la persona reclamada deba ser
juzgada por un Tribunal de excepción.
5) Cuando se hubiere verificado la prescripción
de la acción o de la pena, según la Ley ecuatoriana
o la del Estado requirente.
6) Cuando la persona reclamada estuviere
bajo proceso o haya sido juzgada, condenada o absuelta en
el Ecuador por los mismos hechos en que se fundamente la solicitud
de extradición. Podrá, no obstante, acceder
a la extradición cuando se hubiere dictado auto inhibitorio
que ponga fin al proceso penal por los referidos hechos y
no haya tenido lugar por sobreseimiento firme o cualquier
otra resolución que deba producir el efecto de cosa
juzgada.
7) Cuando el estado requirente no diera
la garantía de que la persona reclamada de extradición
no será ejecutada o que no será sometida a penas
que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos
o degradantes.
8) Cuando el Estado requirente no hubiera
dado las garantías exigidas en el artículo 3
de esta ley.
9) Cuando a la persona reclamada le hubiere
sido reconocida la condición de asilado, siempre y
cuando no sea perseguida por otro delito que amerite la extradición.
El no reconocimiento de la condición de asilado, cualquiera
que sea su causa, no impedirá la denegación
de la extradición por cualquiera de las causas previstas
en esta ley.
Art. 6.- Podrá denegárse la extradición:
1) Si se tuvieran razones fundadas para
creer que la solicitud de extradición, motivada por
un delito de naturaleza común, se ha presentado con
el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones
de raza, religión, nacionalidad, opinión política
u orientación sexual, o que la situación de
dicha persona corra el riesgo de verse agravada por tales
consideraciones.
2) Cuando la persona reclamada sea menor
de dieciocho años en el momento de la demanda de extradición
y teniendo residencia habitual en el Ecuador, se considere
que la extradición puede impedir su reinserción
social, sin perjuicio de adoptar, de acuerdo con las autoridades
del Estado requirente, las medidas más apropiadas.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 7.- La solicitud de extradición
se formulará por vía diplomática, o en
caso de falta de representante diplomático del Estado
requirente en el Ecuador, de Gobierno a Gobierno, debiendo
acompañarse:
a) Copia certificada de la sentencia condenatoria
o del auto de prisión preventiva o resolución
análoga según la legislación del país
requirente, con expresión sumaria de los hechos, lugar,
fecha, naturaleza y circunstancias en que fueron realizados.
b) Cuantos datos sean conocidos sobre la
identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado
y, de ser posible, su fotografía y huellas dactilares.
c) Copia de los textos legales con expresión
del delito, la pena y la prescripción aplicables al
caso.
d) Si el delito estuviere castigado con
alguna de las penas a que se refiere el numeral 7 del artículo
5 de esta ley, el Estado requirente dará seguridades
suficientes, a juicio del Gobierno ecuatoriano, de que tales
penas no serán ejecutadas.
Los referidos documentos, originales o en
copia certificada, se acompañarán de una traducción
oficial al español cuando sus textos estuvieren en
otro idioma. Cuando el trámite se realice por vía
diplomática no será necesaria la autenticación
de los documentos presentados.
Art. 8.- En caso de urgencia, el Presidente
de la Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la detención
del sujeto reclamado en extradición, como medida preventiva,
de oficio o a solicitud expresa del Juez o Tribunal competente,
funcionario diplomático o consular del Estado requirente,
en la que deberá hacerse constar expresamente que ésta
responde a una sentencia condenatoria o mandamiento de detención
con expresión de la fecha y hechos que lo motiven,
tiempo y lugar de la comisión, datos y filiación
de la persona cuya detención le interesa, con ofrecimiento
de presentar seguidamente demanda de extradición.
La solicitud de detención preventiva
se remitirá por vía postal, telegráfica
o cualquier otro medio que deje constancia escrita, bien por
vía diplomática, bien directamente al Ministerio
de Gobierno, bien por conducto de la correspondiente organización
internacional de policía criminal, y si en ella constaren
todas las circunstancias necesarias, la Policía procederá
a la localización y arresto del reclamado, poniéndolo
a disposición del Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, en el plazo no superior a veinticuatro horas para
que, si lo estima procedente, decrete la prisión preventiva,
que quedará sin efecto si transcurridos cuarenta días
desde aquel en que se produjo la detención, el Estado
requirente no hubiere presentado en forma la solicitud de
extradición.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia
podrá, en cualquier momento y en atención a
las circunstancias del caso, ordenar la libertad del detenido,
adoptando alguna o algunas de las medidas siguientes para
evitar su fuga; vigilancia a domicilio, orden de no ausentarse
de un lugar determinado sin la autorización del Presidente
de la Corte Suprema de Justicia, orden de presentarse periódicamente
ante la autoridad designada por el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, retiro de pasaporte y prestación
de una fianza. El incumplimiento de estas medidas dará
lugar a la prisión preventiva dentro del plazo establecido
en el inciso anterior.
La libertad del detenido, con o sin medidas
alternativas de la prisión preventiva, no será
obstáculo para una nueva detención ni para la
extradición, si la solicitud de ésta llegará
después de la expiración del plazo mencionado
en el inciso segundo de este artículo. En todo caso,
se informará al Estado reclamante de las resoluciones
adoptadas, especialmente y con la urgencia posible, de la
detención y del plazo dentro del cual deberá
presentarse la demanda de extradición.
Art. 9.- Cuando la solicitud se hubiera
formulado por vía diplomática, el Ministerio
de Relaciones Exteriores examinará si se han acompañado
a la misma, los documentos que establezca el respectivo tratado
o, en su falta, los del artículo 7 de esta ley. Si
el Ministro estimare que falta alguno de los requisitos de
forma, devolverá la solicitud para que sean presentados,
sin perjuicio de que el Ministerio de Relaciones Exteriores
pueda considerar dicha solicitud incompleta como simple pedido
de detención preventiva a cuyo efecto comunicará
y enviará los antecedentes al Ministerio de Gobierno.
El Ministro de Gobierno, atendidas las circunstancias de la
solicitud y cuando el reclamado no estuviera ya detenido,
previamente, podrá disponer que la Policía proceda
a la detención de la persona reclamada y, en el plazo
dispuesto en el artículo anterior, la ponga a disposición
del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, remitiendo
a esta autoridad los antecedentes y la demanda de extradición.
Puesto a disposición judicial el reclamado y a la vista
de la información recibida, el antes indicando Juez
podrá ordenar la prisión preventiva del detenido.
Art. 10.- La autoridad gubernamental, remitirá
el expediente al Presidente de la Corte Suprema de Justicia
y si el reclamado no estuviere en prisión, el Ministro
de Gobierno ordenará a la Policía para que se
practique el arresto, y en el plazo de las veinticuatro horas
siguientes pondrá al detenido, con los documentos,
efectos o dinero que le hubieren sido aprehendidos, a disposición
de la misma autoridad judicial.
Art. 11.- El Presidente de la Corte Suprema
de Justicia, siempre que el reclamado estuviere a su disposición,
ordenará la inmediata comparecencia de éste,
quien deberá hacerlo asistido de abogado y, si fuere
del caso, de intérprete. Al efecto y si el reclamado
no los hubiere designado, el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia designará a un defensor de oficio, y a
un intérprete si fuere necesario. Se citará
siempre al Ministro Fiscal General.
Identificado el detenido el Presidente de
la Corte Suprema de Justicia le invitará a que manifieste,
con expresión de sus razones, si consiente en la extradición
o intenta oponerse a ella; si consintiera y no se suscitarán
obstáculos legales que a ello se opongan, el Presidente
de la Corte Suprema de Justicia podrá acceder a la
demanda de extradición. En caso contrario, dicho Juez
adoptará la resolución que proceda, bien sea
ordenando la libertad del detenido o bien dictando el auto
de prisión preventiva, si antes no la hubiera dictado,
con o sin fianza u otras medidas previstas en el artículo
8 de esta ley para continuar con el procedimiento. La resolución
antes indicada se adoptará en la forma de auto, que
se dictará dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la comparecencia y del que se dará trasladado inmediato
al Ministro de Gobierno. Contra este auto sólo procederá
el recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, a la que corresponda por
sorteo, la que resolverá en el término improrrogable
de siete días.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
de oficio o a instancia del Ministro Fiscal General o del
reclamado, podrá disponer que se complete la información
aportada con los datos necesarios referentes a la identidad
del reclamado y a los presupuestos de hecho y de derecho justificativos
de la solicitud de extradición, pudiendo señalar
un plazo que en ningún caso excederá de treinta
días. Las resoluciones del Presidente de la Corte Suprema
de Justicia, en esta materia, serán recurribles conforme
a lo establecido en el inciso anterior.
Art. 12.- Dentro de los quince días
siguientes al de la ejecutoria del auto de procesamiento,
el Presidente de la Corte Suprema de Justicia señalará
día y hora para la audiencia oral que tendrá
lugar con intervención del Ministro Fiscal General,
del reclamado de extradición asistido del abogado defensor
y, si fuera necesario, del intérprete. En la audiencia
podrá intervenir, y a tal efecto será notificado,
el representante del Estado requirente cuando así lo
hubiere solicitado. Si lo quisiere, el reclamado prestará
declaración sin juramento durante la audiencia, pero
solamente se admitirá y practicará la prueba
pertinente con las condiciones exigidas por el Tratado aplicable
o por esta ley.
Art. 13.- En el plazo improrrogable de tres
días siguientes al de la audiencia, el Presidente de
la Corte Suprema de Justicia pronunciará sentencia,
concediendo o negando la extradición y, al propio tiempo,
sobre si ha lugar a la entrega al Estado requirente, de los
valores, objetos o dinero que hubiesen sido ocupados al reclamado.
En caso de sentencia que acepte la pretensión de extradición,
se hará constar el tiempo que la persona reclamada
ha permanecido privada de libertad por razones de la extradición,
y que la entrega quedará condicionada al compromiso
de que tal tiempo sea computado al de la condena.
Contra esta sentencia sólo cabe el
recurso de apelación, que deberá ser resuelto
por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a
la que corresponda por sorteo el conocimiento de la causa,
si antes no se hubiere radicado ya la competencia, en el plazo
improrrogable de treinta días contado desde que se
le remitió el proceso.
Art. 14.- La resolución firme del
Presidente de la Corte Suprema de Justicia o de la Sala competente
de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia declarando improcedente
la extradición, será definitiva y vinculante
para el Gobierno quien no podrá concederla.
La resolución del Juez o Tribunal
declarando procedente la extradición no será
vinculante para el Jefe de Estado ecuatoriano, quien directamente
o a través del Ministro de Gobierno, por delegación
de aquel, podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía
nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones
de seguridad, orden público u otros intereses esenciales
para el Ecuador.
Negada la extradición de una persona
no se admitirá nueva solicitud por el mismo delito
que fue materia de la primera solicitud. Contra la decisión
del Jefe de Estado no hay recurso alguno.
Art. 15.- Cuando más de un Estado
solicite la extradición de una misma persona, bien
por el mismo hecho o por hechos diferentes, el Presidente
de la República o el Ministro de Gobierno por delegación
de aquel, decidirá la entrega del reclamado, teniendo
en cuenta todas las circunstancias concurrentes y, especialmente,
la existencia o no de Tratado, la gravedad relativa y lugar
de la comisión del delito, fechas de las respectivas
solicitudes, nacionalidad de la persona reclamada y posibilidad
de una ulterior extradición a otro Estado. Si hubiera
duda, la preferencia queda a discreción del Gobierno
del Ecuador.
Art. 16.- Ejecutoriada la sentencia que
deniegue la extradición, el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, sin dilación, ordenará
que se notifique con la misma al Ministro de Gobierno y al
Ministro de Relaciones Exteriores para su notificación
a la representación diplomática del país
que formuló la demanda de extradición. Asimismo,
el Presidente de la Corte Suprema de Justicia ordenará
la inmediata libertad de la persona requerida de extradición.
Art. 17.- Si la sentencia declarare procedente
la extradición, el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, sin dilación, ordenará que se notifique
con la misma al Ministro de Gobierno.
El Ministro de Gobierno por delegación
del Presidente de la República, decidirá la
entrega de la persona reclamada o denegará la extradición
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de
esta ley. Resuelta la entrega de la persona requerida de extradición,
el Ministro de Gobierno, comunicará de tal particular
al de Relaciones Exteriores para su notificación a
la representación diplomática del país
que formuló la demanda de extradición. Dicha
resolución será comunicada asimismo a la persona
requerida de extradición.
Si el Ministro de Gobierno por delegación
del Presidente de la República denegare la extradición
de conformidad con el artículo 14 de esta ley. Dicho
funcionario lo comunicará al Presidente de la Corte
Suprema de Justicia para que disponga la libertad de la persona
reclamada, sin perjuicio de su deportación del Ecuador,
de conformidad con la legislación de extranjería.
Igualmente, lo comunicará al Ministro de Relaciones
Exteriores para su notificación a la representación
diplomática que formuló la solicitud de extradición.
Art. 18.- La entrega de la persona cuya
extradición haya sido resuelta se realizará
por agentes de la Policía ecuatoriana, previa notificación
del lugar y fecha fijados. Con aquella, se entregarán
a las autoridades o agentes del Estado requirente acreditados
a tal fin, los documentos efectos y dinero, que deban ser
igualmente puestos a su disposición. Si la entrega
del individuo reclamado no puede efectuarse, se procederá
a la de dichos documentos efectos y dinero, quedando a salvo,
en todo caso los derechos que pudieren corresponder sobre
los mismos a otros interesados. El lugar y fecha fijados para
la entrega serán comunicados asimismo al Presidente
de la Corte Suprema de Justicia.
Si la persona reclamada se encontrara sometida
a procedimiento o a cumplimiento de una condena por los jueces
o tribunales ecuatorianos o sancionada por cualquier otra
clase de organismos o autoridades nacionales, la entrega podrá
aplazarse hasta que deje extinguidas sus responsabilidades
en el Ecuador o, efectuarse temporal o definitivamente en
las condiciones que se fijen de acuerdo con el Estado requirente.
Si la persona reclamada no hubiera sido
recibida en la fecha y lugar fijados podrá ser puesta
en libertad transcurridos quince días a contar de dicha
fecha y necesariamente a los treinta, y se podrá denegar
su extradición por el mismo hecho si de nuevo se solicitara.
Art. 19.- El Gobierno del Ecuador, previa
solicitud del Estado requirente, podrá autorizar el
tránsito por su territorio de personas cuya extradición
se tramite entre otros estados. Tránsito que se realizará
a cargo del Estado interesado y bajo la custodia de sus agentes
oficiales.
Art. 20.- Para que la persona que haya sido
entregada pueda ser juzgada, sentenciada o sometida a cualquier
medida que afecte a su libertad personal, por hechos anteriores
y distintos a los que hubieran motivado su extradición,
será necesario autorización ampliatoria de la
extradición concedida, a cuyo fin se presentará
otra solicitud acompañada de los documentos previstos
en el artículo 7 de esta ley y la declaración
judicial de la persona entregada, que se tramitará
como nueva demanda de extradición. Iguales requisitos
serán necesarios cumplir para conceder la reextradición
de la persona entregada a un tercer Estado.
No será necesaria esta autorización
cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad
de abandonar el territorio del Estado al que se entregó,
permanezca en él más de cuarenta y cinco días
o regrese al mismo después de abandonarlo.
Art. 21.- Los gastos ocasionados por la
extradición en territorio nacional serán, en
régimen de reciprocidad, por cuenta del Gobierno ecuatoriano.
Los causados por extradición en tránsito serán
por cuenta del Estado requirente.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO UNICO
DE LA EXTRADICION ACTIVA
Art. 22.- El procedimiento de la extradición
activa en el Ecuador se regirá por la presente Ley,
excepto en lo que fuere aplicable y estuviere expresamente
previsto en los Tratados que el Ecuador sea Parte.
Art. 23.- Para que el Juez de la causa eleve
los antecedentes al Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
o para que éste, en los casos de fuero de Corte Suprema
de Justicia, inicie el procedimiento de extradición,
será necesario que se haya dictado previamente auto
de prisión preventiva o recaído sentencia ejecutoriada
contra el procesado cuya extradición se pretende.
Sólo para efectos indicativos deberá
mencionarse el país y el lugar en que el prófugo
se encuentre, pero no se afectará el pedido de extradición
si el prófugo cambia su estadía a otro país
o ciudad, lo cual deberá ser establecido dentro del
procedimiento que debe cumplirse, de conformidad con los artículos
siguientes.
Art. 24.- El Presidente de la Corte Suprema
de Justicia dictaminará, si es o no procedente la extradición,
de conformidad a los Tratados celebrados entre el Ecuador
y el Estado en el que el prófugo se encuentre o, en
defecto de Tratado, con arreglo a los principios del Derecho
Internacional.
Art. 25.- En caso afirmativo, el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia se dirigirá al Ministro de Relaciones Exteriores
acompañando una copia del auto de prisión preventiva
o sentencia ejecutoriada y pidiendo que se practiquen las
gestiones diplomáticas que sean necesarias para obtener
la extradición del prófugo.
Acompañará, además,
una copia autorizada de los antecedentes que hayan dado mérito
para dictar el auto de prisión preventiva en contra
del indicado o, de la sentencia firme que haya recaído
en el proceso, si se trata de un reo condenado, los demás
documentos señalados en el artículo 7 de esta
ley o los que señalen los Tratados aplicables o las
leyes del Estado requerido.
Art. 26.- El Ministro de Relaciones Exteriores,
después de legalizar los documentos acompañados,
hará practicar las gestiones necesarias para dar cumplimiento
a la resolución del Presidente de la Corte Suprema
de Justicia.
Si se obtiene la extradición del
prófugo, solicitará al Ministerio de Gobierno
que lo haga conducir del país en que se encuentre hasta
ponerlo a disposición del Presidente de la Corte Suprema
de Justicia.
Art. 27.- En el caso a que se refiere el
artículo precedente, el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia ordenará que el extraditado sea puesto
a disposición del Juez de la causa a quien devolverá
el proceso respectivo, o procederá directamente, según
sea el caso, a fin de que el juicio siga su tramitación
o de que el reo cumpla su condena si hubiere sentencia ejecutoriada.
Art. 28.- Si el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia declara no ser procedente la extradición
o si ésta no es concedida por las autoridades del Estado
en que el prófugo se encuentre, se devolverá
el proceso al Juez de la causa para que proceda como lo determina
la ley respecto de los ausentes.
Art. 29.- Si el proceso comprende a un individuo
que se encuentre en el extranjero y a otros individuos presentes,
se observarán las disposiciones anteriores en cuanto
al primero y sin perjuicio de su cumplimiento seguirá
la causa sin interrupción en contra de los presentes.
El proceso, en tal caso, será elevado en copia al Presidente
de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 30.- Los jueces y tribunales se hallan
obligados a solicitar la extradición del prófugo
que se encuentre en territorio de otro Estado, contra quien
hayan dictado o dicten auto de prisión preventiva en
cualquier etapa del juicio penal, o sentencia penal condenatoria
que imponga pena privativa de libertad. Por la supremacía
de la ley sobre el reglamento, se declara que, en el primer
caso, para proceder a la extradición, basta el auto
de prisión preventiva, sin que se requiera auto de
apertura del plenario o de llamamiento a juicio.
Art. 31.- Para los casos de extradición
sustentada en un auto de prisión preventiva dictado
con anterioridad al 13 de enero del 2000, fecha de la vigencia
del artículo 7, entre otros, el nuevo Código
de Procedimiento Penal, se entenderá en el sentido
de que el único requisito es el auto de prisión
preventiva dictado por el Juez o Tribunal competente en cualquier
etapa del juicio penal.
DISPOSICION GENERAL
Las condiciones, los procedimientos y los
efectos de la extradición se regirán por la
presente Ley, excepto en lo que fuere aplicable y estuviere
expresamente previsto en los tratados o convenios internacionales
en los que el Ecuador sea Parte.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Sustitúyese el artículo
7 del Código Penal, por el siguiente: "El ecuatoriano
que, fuera de los casos contemplados en el artículo
anterior, cometiere en país extranjero un delito para
el que la ley ecuatoriana tenga establecida pena privativa
de libertad mayor de un año, será reprimido
según la ley penal del Ecuador, siempre que se encuentre
en territorio ecuatoriano.".
SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
En caso de conflicto, sus disposiciones prevalecerán
sobre las demás de carácter ordinario o especial.
Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
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