REPÚBLICA DEL
ECUADOR

   
 
 
 
   
 
   
   
   
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LEY DE MIGRACION

Decreto Supremo No. 1899. RO/ 382 de 30 de Diciembre de 1971

 

Capítulo I

Conceptos Fundamentales

Art. 1.- Las normas de esta Ley regulan la organización y coordinación de los servicios relativos a la entrada y salida de nacionales o extranjeros del país, mediante el examen y calificación de sus documentos y la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales respecto a la permanencia y actividad de los extranjeros residentes en el territorio ecuatoriano.

Los preceptos relativos al control migratorio contenidos en leyes especiales o convenios internacionales vigentes para el Ecuador serán aplicados en los casos específicos a que se refieren.

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Capítulo II

Organización y Competencia

Art. 2.- Corresponde a la Función Ejecutiva por conducto del Ministerio de Gobierno y Policía, la aplicación y ejecución de las normas y procedimientos relativos al control migratorio.


Art. 3.- El Ministro de Gobierno por intermedio de la Comandancia General de la Policía Civil Nacional podrá disponer el cerramiento de los puertos marítimos, aéreos y terrestres internacionales de la República y prohibir la entrada y salida de nacionales y extranjeros cuando las circunstancias de orden público y seguridad interna lo demanden.


Art. 4.- Para el cumplimiento del Servicio de Migración, la Comandancia General de Policía tendrá los siguientes deberes y atribuciones fundamentales:

I.- Organizar y coordinar los Servicios centrales y provinciales de Migración en la República.

II.- Establecer y modificar las formas migratorias para el desenvolvimiento de las actividades del Servicio.

III.- Prevenir y reprimir la migración clandestina.

IV.- Llevar el registro nacional del movimiento migratorio, realizar los cómputos estadísticos de entrada y salida clasificando a las personas nacionales según su domicilio en el país o en el exterior; y extranjeras inmigrantes o no inmigrantes según su categoría migratoria así como conceder certificaciones sobre estos datos, en papel de seguridad numerado, valorado en cien sucres.

V.- Disponer el ordenamiento en escala nacional de los libros de registro de órdenes de exclusión o deportación de extranjeros, así como de las resoluciones judiciales que se establecieren para impedir que el afectado se ausente del país. La información relativa a estas medidas deberá contener datos precisos de filiación de la persona y el número de su documento de identidad.

VI.- Realizar el empadronamiento o censo, registro y control de inmigrantes y no inmigrantes con excepción de los transeúntes y diplomáticos de conformidad con los numerales I, II, III y X del Art. 12 de la Ley de Extranjería, debiendo para el efecto extender una papeleta certificada y valorada en cien sucres.

VII.- Supervigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que gravan el movimiento migratorio.

Nota: Numeral IV reformado y VI sustituído por Ley No. 178, publicado en Registro Oficial 804 de 9 de Agosto de 1984.


Art. 5.- Los agentes de Policía del Servicio de Migración tendrán las siguientes facultades discrecionales en el cumplimiento de los deberes fundamentales que establece esta Ley:

I.- Inspeccionar las naves o vehículos de transporte local o internacional en que presuman la concurrencia de personas sujetas al control migratorio.

II.- Interrogar a todo extranjero sujeto al fuero territorial y revisar sus efectos personales, cuando presuman la existencia de alguna causa de exclusión o deportación del país.

III.- Rechazar la admisión o salida de las personas que no se sujeten a las normas legales y reglamentarias.

IV.- Impedir la salida de naves o vehículos de transporte internacional o no, mientras no se haya practicado la inspección migratoria.

V.- Limitar y controlar la permanencia de extranjeros sujetos al fuero territorial.

VI.- Arrestar y situar ante el Juez competente a las personas sujetas al fuero territorial que en su presencia o vista obstaren o pretendieren obstar la actuación de los miembros del Servicio de Migración o infringieren o pretendieren infringir las leyes, reglamento u órdenes de autoridad de Migración y pudieren evadir la acción policial hasta lograr una orden judicial de privación de libertad.

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Capítulo III

Normas para el tránsito internacional en el Ecuador

Art. 6.- El tránsito internacional solo podrá efectuarse a través de los puertos internacionales del país, dentro de los horarios reglamentarios establecidos y con la intervención de las autoridades y agencias de sanidad, policía y aduana, en el orden indicado.


Art. 7.- Con las excepciones establecidas, toda persona que solicite su admisión o autorización para salir del país, deberá llenar los siguientes requisitos:

I.- Identificar por medio de documentos conducentes y en su caso acreditar su calidad y categoría migratorias.

II.- Satisfacer el examen de las autoridades de salud pública y exhibir el certificado internacional de vacuna antivariólica.

III.- LLenar el formulario estadístico para el control migratorio.

IV.- Satisfacer el examen de los agentes del Servicio de Migración de la Policía Civil Nacional.


Art. 8.- Los agentes de policía del Servicio de Migración practicarán las inspecciones de admisión y de salida del territorio nacional para vigilar y cerciorarse que los agentes autorizados por el explotador de las empresas de transporte y las personas en tránsito internacional, se sujetan a las normas legales y reglamentarias de extranjería y migración.Volver al inicio

Capítulo IV

Normas para la exclusión de extranjeros

Art. 9.- Excepto como está previsto en otras disposiciones legales, no serán elegibles para obtener visas y deberán ser excluídos al solicitar su admisión en el país, los extranjeros sujetos al fuero territorial que estuvieren comprometidos en las siguientes causas:

I.- Que con anterioridad hubieran sido excluídos o deportados del país o hubieren sido objeto de similares medidas en otro país por motivos que no sean políticos.

II.- Que carezcan de pasaporte cuya validez mínima sea de seis meses, expedido por autoridad competente del lugar de origen o domicilio, u otro certificado especial de viaje, reconocido por convenios internacionales vigentes para el Ecuador; y de la respectiva visa vigente y expedida por un funcionario del servicio exterior ecuatoriano.

III.- Que sean menores de dieciocho años de edad, salvo que se encuentren acompañados de sus representantes legales o viajen con autorización expresa de éstos, autenticada ante un funcionario del servicio exterior ecuatoriano.

IV.- Que procuren o hayan procurado una visa u otro documento o traten de ingresar al país con fraude o con documentación impropia o irregular.

V.- Que tengan una visa emitida sin los requisitos legales o no reúnan las condiciones de la calidad o categoría migratorias al tiempo de solicitar su admisión;

VI.- Que en cualquier tiempo hayan aconsejado, asistido o cooperado para que un extranjero ingrese o pretenda ingresar ilegalmente al país.

VII.- Que padezcan de enfermedades calificadas como graves, crónicas y contagiosas, tales como la tuberculosis, lepra, tracoma y otras similares no sujetas a cuarentena.

Respecto a individuos atacados por enfermedades tales como peste bubónica, cólera, fiebres eruptivas y otras, se procederá con arreglo a las normas del código nacional de salud y del panamericano.

VIII.- Que sufran de psicosis aguda o crónica, que tengan una manía peligrosa, desviación sexual o adolezcan de parálisis general progresiva, quedando también comprendidos en esta causa los alcohólicos habituales, los atávicos, epilépticos, idiotas, cretinos, ciegos y en general los inválidos a quienes su lesión les impide el trabajo.

IX.- Que sean polizontes, mendigos profesionales, analfabetos mayores de quince años de edad, afectados por el gitanismo y, en general, los que evidentemente podrían convertirse en carga pública.

X.- Que hayan sufrido una condena por delitos comunes, siendo entendido que no se comprenden los delitos políticos aunque por consecuencia de éstos haya resultado un delito común.

XI.- Los toxicómanos y especialmente los que hubieran sido condenados por violar o por conspiración para violar cualquier Ley o normas relativa a la posesión o tráfico ilícito de estupefacientes o que hayan sido condenados por violar o conspirar para violar cualquier Ley o norma que regule o controle la fabricación, manufactura, composición, transporte, distribución, venta, cambio, entrega, importación o exportación de opio, cocaína, heroína, marihuana o sus derivados o en la preparación de opio o cocaína o cualquier forma adicional o sustancia de opio y, en general, todo extranjero a quien se conoce o existe razón para creerse que es o ha sido un traficante ilícito de drogas.

XII.- Que atente contra la moral y buenas costumbres, las prostitutas o quienes pretendan introducir a éstas al país, las personas que vivan a sus expensas, que las acompañen, los que fomenten o exploten la prostitución.

XIII.- Que aconsejen, enseñen o practiquen la desobediencia de las leyes, el derrocamiento del Gobierno por medio de la violencia, el desconocimiento del derecho de propiedad, que sean opositores a todo gobierno organizado o al sistema republicano y democrático, pertenezcan o hayan pertenecido a organizaciones nihilistas.

Nota: Suspende parcialmente, por inconstitucionalidad de fondo, los efectos de este numeral XIII Art. 9, en la parte que dice: "el desconocimiento del derecho de propiedad, que sean opositores a todo gobierno organizado o al sistema republicano y democrático, pertenezcan o hayan pertenecido a organizaciones nihilistas". Disposición dada por Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales No. 12, publicada en Registro Oficial 119 de 1 de Febrero de 1993. Revocada inconstitucionalidad por Resolución de Corte Suprema No. 57, publicada en Registro Oficial 392 de 4 de Marzo de 1994.

XIV.- A quienes el agente conoce o tiene razón para creer que pretendan ingresar al país exclusiva, principal o incidentalmente para emprender actividades perjudiciales al interés público o comprometer el prestigio o seguridad nacionales.


Art. 10.- Serán excluídos al solicitar su admisión en el país, especialmente los extranjeros, que, habiendo sido admitidos en calidad de inmigrantes, estuvieren comprendidos en los siguientes casos:

I.- Que no se hubieren inscrito en el Registro de Extranjeros del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.

II.- Que no hubieren obtenido la cédula de identidad ecuatoriana. III.- Que se hubieren ausentado o ingresaren en calidad de no inmigrantes.

IV.- Que permanecieren en el exterior más de noventa días en cada año durante los dos primeros años de su admisión e inscripción o más de dieciocho meses consecutivos en cualquier tiempo o dieciocho meses o más con intermitencia durante cinco años.


Art. 11.- Serán excluídos al solicitar su admisión en el país, especialmente los extranjeros que, habiendo sido admitidos con anterioridad en calidad de no inmigrantes, estuvieren comprendidos en los siguientes casos:

I.- Que hubieren permanecido mayor tiempo que el autorizado en su admisión de acuerdo con su categoría migratoria, hayan o no sido objeto de sanción penal.

II.- Que hubieren cambiado de hecho su calidad o categoría migratorias.

III.- Con excepción de los transeúntes, los que no se hubieran inscrito en el Registro de Extranjeros del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.


Art. 12.- No se aplicarán las normas de exclusión de los numerales II, III, VII y VIII del artículo nueve de esta Ley, a los extranjeros inmigrantes con domicilio político en el Ecuador, que retorne al país antes de que se cumplan los plazos establecidos en el numeral IV del artículo diez de esta Ley, sin perjuicio de disponer la internación del afectado en el establecimiento que señalen las autoridades de salud pública.


Art. 13.- No regirá la causa de exclusión relativa a invalidez que inhabilita para el trabajo, para los extranjeros miembros de familia de un ecuatoriano o de un inmigrante con domicilio político en el país que se comprometa a proveer su cuidado y subsistencia.


Art. 14.- No se aplicará la causa de exclusión del numeral II del artículo nueve de esta Ley, a los extranjeros no inmigrantes transeúntes.


Art. 15.- Los agentes de policía del Servicio de Migración podrán admitir provisionalmente sin sujetarse a las normas de exclusión, a los extranjeros que soliciten asilo político territorial, con la obligación de mantenerlos con vigilancia en el puerto de entrada hasta que el Director del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores resuelva cada caso.


Art. 16.- Los extranjeros comprendidos en la causa de exclusión del numeral I del artículo nueve de esta Ley, solo podrán ser admitidos en el país, previa resolución expresa del Consejo Consultivo de Política Migratoria, transmitida por el Departamento Consular a los funcionarios del servicio exterior ecuatoriano y al Servicio de Migración de la Policía Civil Nacional.


Art. 17.- Cuando el agente de policía del Servicio de Migración compruebe, con ocasión de practicar la inspección de admisión, que un extranjero sujeto al fuero territorial está comprendido en alguna de las causas de exclusión, procederá a rechazarlo, obligándolo a que abandone el territorio nacional con destino al país de origen o de procedencia inmediata, entregándolo a la custodia y vigilancia de las autoridades competentes del país convencino (sic) o de los agentes autorizados por el explotador de la respectiva empresa que lo condujo al país. La resolución que adopte el agente de policía del Servicio de Migración relativa a la exclusión de un extranjero no será susceptible de revisión administrativa, ni perjuicio de la opción del extranjero para ser admitido provisionalmente y someterse a la acción penal de deportación en la forma prevista en esta Ley.


Art. 18.- Los agentes de policía del Servicio de Migración podrán permitir el abandono voluntario del país que soliciten los extranjeros comprendidos en los numerales II, III y V del artículo nueve de la Ley, en la forma prevista en el artículo anterior, en cuyo caso no se registrará su exclusión para los efectos contemplados en el numeral I del artículo nueve de esta Ley.Volver al inicio

Capítulo V

Normas para la deportación de extranjeros

Art. 19.- El Ministro de Gobierno por conducto del Servicio de Migración de la Policía Civil Nacional procederá a deportar a todo extranjero sujeto al fuero territorial que permaneciere en el país comprendido en los siguientes casos:

I.- Quien hubiere ingresado al país sin sujetarse a la inspección migratoria de los agentes de policía del Servicio de Migración o por un lugar u horario no reglamentarios.

II.- Con las excepciones previstas en otras disposiciones legales, quien hubiere sido admitido provisional o definitivamente y al momento de ingresar o durante su permanencia estuviere comprendido en alguno de los hechos constitutivos de las causas de exclusión de esta Ley.

III.- Quien hubiere sido condenado en el Ecuador por delito tipificado en las leyes penales de la República, después de ejecutoriada la sentencia, cumplida la pena u obtenido el indulto.

IV.- Los delincuentes comunes que no pudieren ser juzgados en el Ecuador por falta de jurisdicción territorial.


Art. 20.- Los agentes de policía del Servicio de Migración que tuvieren conocimiento de alguno de los hechos constitutivos de las causas de deportación, podrán realizar el arresto provisional del extranjero imputado para que el Intendente General de Policía de la provincia en que se efectuó la detención, inicie la respectiva acción, en la que no se admitirá fianza carcelaria.


Art. 21.- Todos los juzgados y tribunales que ejerzan jurisdicción penal en la República, a través de sus actuarios, deberán notificar al Intendente General de Policía de la respectiva provincia, todas las sentencias condenatorias que se dicten contra extranjeros, una vez que se ejecutorien.


Art. 22.- Los Directores de los establecimientos penitenciarios de la República tendrán la obligación de situar a los extranjeros condenados por delitos ante el Intendente General de Policía de la respectiva provincia, una vez que hayan cumplido la pena u obtenido el indulto, antes de proceder a su excarcelación.


Art. 23.- El Intendente General de Policía a quien le compete el ejercicio de la acción penal de deportación de extranjeros, iniciará el juzgamiento de oficio; en base del informe expreso del agente de policía del Servicio de Migración; de la respectiva notificación de juez o tribunal; del Director de Establecimiento Penitenciario o del Director del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.


Art. 24.- Si el extranjero sujeto a la acción penal de deportación estuviere detenido, el Intendente General de Policía al instruir el juicio, procederá con arreglo a los artículos setenta y tres y setenta y cuatro del Código de Procedimiento Penal en concordancia con esta Ley.


Art. 25.- El Intendente General de Policía actuante, dispondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la instrucción de la acción penal de deportación, que concurran a su presencia, el representante del Ministerio Público designado, el extranjero y su defensor de oficio, si fuere necesario, en la fecha y hora que fijará en la respectiva citación que no podrá exceder del plazo de veinticuatro horas adicionales, para llevar a efecto la audiencia en que se resolverá la acción penal de deportación.


Art. 26.- En la audiencia se exhibirán los documentos, evidencias y demás situaciones de hecho y de derecho en que se fundamente la acción; y la declaración y alegatos del extranjero que se opongan a la misma. El Intendente General de Policía expedirá su fallo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la realización de la precitada audiencia.


Art. 27.- El Secretario de la Intendencia General de Policía, hará constar en un acta todo el relato del desenvolvimiento de la audiencia que, suscrita por el Intendente y el representante del Ministerio Público actuales, será anexada al respectivo expediente.

Art. 28.- La resolución del Intendente General de Policía que disponga el sobreseimiento provisional de un extranjero sujeto a la acción penal de deportación, deberá ser obligatoriamente elevada en consulta al Ministro de Gobierno, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su emisión, adjuntándose el expediente del caso.


Art. 29.- El Ministro de Gobierno podrá confirmar o revocar el sobreseimiento provisional, dentro de los cinco días siguientes al de recepción del expediente, decidiendo en mérito de lo actuado.

En caso de confirmarse el sobreseimiento provisional, éste se convertirá en definitivo, en cuya virtud será dispuesta la inmediata libertad del extranjero detenido, quien podrá ejercer a plenitud sus derechos y la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar.

En caso de revocarse el sobreseimiento provisional, será emitida la orden de deportación del extranjero en la forma que establece esta Ley. En ambos casos se devolverá el expediente junto con la respectiva resolución, al Intendente General de Policía actuante, para la ejecución de la resolución ministerial.


Art. 30.- El fallo del Intendente General de Policía que disponga la orden de deportación contra un extranjero no será susceptible de recurso administrativo o judicial y deberá ser ejecutado por los agentes de policía en la forma, condiciones y plazos establecidos.

Nota: Suspende parcialmente, por inconstitucionalidad de fondo, los efectos de este Artículo, en la parte que dice: "no será susceptible de recurso administrativo o judicial". Disposición dada por Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales No. 12, publicada en Registro Oficial 119 de 1 de Febrero de 1993. Revocada inconstitucionalidad por Resolución de Corte Suprema No. 57, publicada en Registro Oficial 392 de 4 de Marzo de 1994.


Art. 31.- Cuando la orden de deportación no pudiere efectuarse por tratarse de una apátrida, por falta de documentos de identidad u otra causa justificada, el Intendente General de Policía actuante dispondrá la internación del extranjero en un Establecimiento Penitenciario, mientras se logre la ejecución de la orden de deportación dentro del plazo máximo de tres años, vencido el cual se regularizará su permanencia en el país.


Art. 32.- Los arraigos decretados por los juzgados o tribunales de la República, no impedirán que se ejecuten las órdenes de deportación previa decisión del Consejo Consultivo de Política Migratoria.


Art. 33.- Todo extranjero sujeto al fuero territorial bajo cuya protección o compañía se encuentre el afectado por una orden de exclusión o deportación, podrá ser obligado a abandonar el territorio nacional en la misma forma y condición que su protegido o acompañante.

Art. 34.- Las órdenes de exclusión o deportación y las medidas de seguridad que se adopten para su ejecución son de orden público para todos los efectos legales.


Art. 35.- Todo extranjero afectado por una orden de exclusión o deportación será trasladado al país del que provino con anterioridad a su ingreso; al país donde se embarco con destino al Ecuador, al país de origen; al país donde estuvo domiciliado con anterioridad a su ingreso o al país que lo acepte.


Art. 36.- Cuando un extranjero hubiere sido excluído o deportado del Ecuador, el Servicio de Migración de la Policía Civil Nacional distribuirá su filiación y demás datos de identificación, a todas sus dependencias en la República y al Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, para su conocimiento y difusión a todas las misiones diplomáticas y consulares del servicio exterior ecuatoriano, a fin de impedir la concesión de visas y su admisión en el país.
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Capítulo VI

Delitos, Contravenciones y Penas

Art. 37.- En la forma que se ejerce la acción penal para las infracciones que constituyen delitos comunes, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años y multa de dos mil a veinte mil sucres:

I.- El extranjero que habiendo sido excluído o deportado del territorio ecuatoriano, ingrese o pretenda ingresar nuevamente al país sin la autorización prevista en el artículo dieciséis de esta Ley.

II.- La persona que llene, suscriba, emita u obtenga una visa, pasaporte o cualquier documentación migratoria, en forma arbitraria, con información falsa o bajo protesta indebida de la nacionalidad ecuatoriana.

III.- La persona que por cuenta propia o ajena, aconseje, auxilie, transporte o introduzca furtivamente o con fraude a extranjeros al territorio nacional o les concede trabajo o habitación con violación de las normas legales y reglamentaria de extranjería.

IV.- Quienes por sí o por interpuesta persona, proporcionaren documentación de viaje a favor de ecuatorianos que pretendan permanecer y trabajar en otro país, con fraude u omitiendo la autorización específica de salida del país que con dicho objeto concede el Servicio de Migración de la Policía Nacional, serán reprimidos con reclusión menor ordinaria de tres a seis años, siempre que dicha conducta no constituya el delito de falsificación u otro mayor, en cuyo caso se estará a lo dispuesto para el efecto en el Capítulo III del Título IV del Código Penal.

Los valores que se hubieran entregado por dicho concepto deberán ser restituidos y las obligaciones contraídas serán nulas, sin perjuicio de la acción por daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Nota: Ordinal IV sustituído por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 6 de 18 de Agosto de 1998.

Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 363 de 18 de Enero del 2000.


Art. 38.- En la forma que se ejerce la acción penal pública para las infracciones que constituyen contravenciones de policía de cuarta clase, será reprimida con multa de mil a diez mil sucres.

I.- La persona cuya acción u omisión quebrante las obligaciones, deberes o responsabilidades que le imponen las normas legales y reglamentarias de extranjería o migración, en materia que no constituya delito o que dichos reglamentos y leyes no sancionen con otra pena.

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Capítulo VII

Disposición Económica

Art. 39.- Para el cumplimiento de las funciones inherentes al Servicio de Migración, la Policía Civil Nacional contará además con los siguientes recursos:

I.- Todos los bienes, depósitos y valores que posea la Dirección de Inmigración y la Dirección de Seguridad y sus respectivas dependencias en la República, que serán objeto de traspaso legal a la Policía Civil Nacional, con intervención de la Contraloría General del Estado; sin perjuicio de lo regulado en las Disposiciones Transitorias tercera de la Ley de Extranjería y quinta de esta Ley.

II.- Los derechos provenientes de las inspecciones migratorias con oportunidad de las visitas de admisión y de salida de naves de transporte internacional regulares o no, fuera de horas reglamentarias, que se cobrarán a razón de doscientos sucres en cada caso, a cargo de los agentes autorizados por el explotador, con excepción de los vehículos destinados al transporte en las zonas fronterizas nacionales colindantes con las limítrofes extranjeras cuyo tráfico entre estas zonas no será gravado.

III.- Los derechos provenientes de los permisos de salida que se cobrarán en especies valoradas denominadas tarjetas de control migratorio con numeración sucesiva, a razón de cien sucres, a cargo de toda persona nacional o extranjera no inmigrante o inmigrante con domicilio político en el país, que solicite autorización para abandonar el territorio nacional; exceptúanse expresamente a los extranjeros no inmigrantes transeúntes; y en especial a todas las personas con domicilio civil en las poblaciones nacionales colindantes con las fronterizas extranjeras, cuyo tráfico no será gravado.

IV.- Las asignaciones presupuestarias que se hallen destinadas para los programas de Inmigración y Extranjería y de la Seguridad Pública que se integrarán en la Policía Civil Nacional, en el Presupuesto General del Estado, a partir del ejercicio financiero del año mil novecientos setenta y dos, con el distributivo que señale el Ministro de Gobierno, exceptuándose la cantidad de cuatrocientos setenta mil sucres anuales que se destinará al Ministerio de Relaciones Exteriores para el programa de la Dirección del Departamento Consular que determina la Ley de Extranjería cuya distribución será realizada por el Ministro de Relaciones Exteriores.

V.- La totalidad de las recaudaciones por distintos conceptos y derechos que se autoriza cobrar en el control migratorio, se realizarán mediante comprobantes que determinen claramente el tributo de que se trata y la cuenta en la que se debe depositar.

 

VI.- Los valores se depositarán en la cuenta especial "Servicio de Migración" abierta en el Banco Central del Ecuador, la misma que se movilizará en base del distributivo anual presupuestario que mediante Acuerdo firmado por los Ministros de Gobierno y Finanzas, se expedirá con vigencia a partir del 1o. de enero de cada ejercicio.

 

VII.- El tramite de pago con cargo a la cuenta especial "Servicio de Migración" se realizará por órdenes del Comandante General de la Policía Civil Nacional una vez que por Acuerdo de Transferencia se hayan acreditado los valores pertinentes a la cuenta del Pagador del Servicio.

Nota: Numeral III reformado por Ley No. 178, publicada en Registro Oficial 804 de 9 de Agosto de 1986. Volver al inicio

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