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LEY DE MIGRACION
Decreto Supremo No. 1899. RO/ 382
de 30 de Diciembre de 1971
Capítulo
I
Conceptos Fundamentales
Art. 1.- Las normas de esta Ley regulan
la organización y coordinación de los servicios
relativos a la entrada y salida de nacionales o extranjeros
del país, mediante el examen y calificación
de sus documentos y la vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones legales respecto a la permanencia y actividad
de los extranjeros residentes en el territorio ecuatoriano.
Los preceptos relativos al control migratorio
contenidos en leyes especiales o convenios internacionales
vigentes para el Ecuador serán aplicados en los casos
específicos a que se refieren.
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Capítulo II
Organización y Competencia
Art. 2.- Corresponde a la Función
Ejecutiva por conducto del Ministerio de Gobierno y Policía,
la aplicación y ejecución de las normas y procedimientos
relativos al control migratorio.
Art. 3.- El Ministro de Gobierno por intermedio de la Comandancia
General de la Policía Civil Nacional podrá disponer
el cerramiento de los puertos marítimos, aéreos
y terrestres internacionales de la República y prohibir
la entrada y salida de nacionales y extranjeros cuando las
circunstancias de orden público y seguridad interna
lo demanden.
Art. 4.- Para el cumplimiento del Servicio de Migración,
la Comandancia General de Policía tendrá los
siguientes deberes y atribuciones fundamentales:
I.- Organizar y coordinar los Servicios
centrales y provinciales de Migración en la República.
II.- Establecer y modificar las formas
migratorias para el desenvolvimiento de las actividades
del Servicio.
III.- Prevenir y reprimir la migración
clandestina.
IV.- Llevar el registro nacional del movimiento
migratorio, realizar los cómputos estadísticos
de entrada y salida clasificando a las personas nacionales
según su domicilio en el país o en el exterior;
y extranjeras inmigrantes o no inmigrantes según
su categoría migratoria así como conceder
certificaciones sobre estos datos, en papel de seguridad
numerado, valorado en cien sucres.
V.- Disponer el ordenamiento en escala
nacional de los libros de registro de órdenes de
exclusión o deportación de extranjeros, así
como de las resoluciones judiciales que se establecieren
para impedir que el afectado se ausente del país.
La información relativa a estas medidas deberá
contener datos precisos de filiación de la persona
y el número de su documento de identidad.
VI.- Realizar el empadronamiento o censo,
registro y control de inmigrantes y no inmigrantes con excepción
de los transeúntes y diplomáticos de conformidad
con los numerales I, II, III y X del Art. 12 de la Ley de
Extranjería, debiendo para el efecto extender una
papeleta certificada y valorada en cien sucres.
VII.- Supervigilar el cumplimiento de
las obligaciones tributarias que gravan el movimiento migratorio.
Nota: Numeral IV reformado y VI sustituído
por Ley No. 178, publicado en Registro Oficial 804 de 9 de
Agosto de 1984.
Art. 5.- Los agentes de Policía del Servicio de Migración
tendrán las siguientes facultades discrecionales en
el cumplimiento de los deberes fundamentales que establece
esta Ley:
I.- Inspeccionar las naves o vehículos
de transporte local o internacional en que presuman la concurrencia
de personas sujetas al control migratorio.
II.- Interrogar a todo extranjero sujeto
al fuero territorial y revisar sus efectos personales, cuando
presuman la existencia de alguna causa de exclusión
o deportación del país.
III.- Rechazar la admisión o salida
de las personas que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias.
IV.- Impedir la salida de naves o vehículos
de transporte internacional o no, mientras no se haya practicado
la inspección migratoria.
V.- Limitar y controlar la permanencia
de extranjeros sujetos al fuero territorial.
VI.- Arrestar y situar ante el Juez competente
a las personas sujetas al fuero territorial que en su presencia
o vista obstaren o pretendieren obstar la actuación
de los miembros del Servicio de Migración o infringieren
o pretendieren infringir las leyes, reglamento u órdenes
de autoridad de Migración y pudieren evadir la acción
policial hasta lograr una orden judicial de privación
de libertad.
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Capítulo
III
Normas para el tránsito internacional
en el Ecuador
Art. 6.- El tránsito internacional
solo podrá efectuarse a través de los puertos
internacionales del país, dentro de los horarios reglamentarios
establecidos y con la intervención de las autoridades
y agencias de sanidad, policía y aduana, en el orden
indicado.
Art. 7.- Con las excepciones establecidas, toda persona que
solicite su admisión o autorización para salir
del país, deberá llenar los siguientes requisitos:
I.- Identificar por medio de documentos
conducentes y en su caso acreditar su calidad y categoría
migratorias.
II.- Satisfacer el examen de las autoridades
de salud pública y exhibir el certificado internacional
de vacuna antivariólica.
III.- LLenar el formulario estadístico
para el control migratorio.
IV.- Satisfacer el examen de los agentes
del Servicio de Migración de la Policía Civil
Nacional.
Art. 8.- Los agentes de policía del Servicio de Migración
practicarán las inspecciones de admisión y de
salida del territorio nacional para vigilar y cerciorarse
que los agentes autorizados por el explotador de las empresas
de transporte y las personas en tránsito internacional,
se sujetan a las normas legales y reglamentarias de extranjería
y migración.Volver
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Capítulo
IV
Normas para la exclusión
de extranjeros
Art. 9.- Excepto como está previsto
en otras disposiciones legales, no serán elegibles
para obtener visas y deberán ser excluídos al
solicitar su admisión en el país, los extranjeros
sujetos al fuero territorial que estuvieren comprometidos
en las siguientes causas:
I.- Que con anterioridad hubieran sido
excluídos o deportados del país o hubieren
sido objeto de similares medidas en otro país por
motivos que no sean políticos.
II.- Que carezcan de pasaporte cuya validez
mínima sea de seis meses, expedido por autoridad
competente del lugar de origen o domicilio, u otro certificado
especial de viaje, reconocido por convenios internacionales
vigentes para el Ecuador; y de la respectiva visa vigente
y expedida por un funcionario del servicio exterior ecuatoriano.
III.- Que sean menores de dieciocho años
de edad, salvo que se encuentren acompañados de sus
representantes legales o viajen con autorización
expresa de éstos, autenticada ante un funcionario
del servicio exterior ecuatoriano.
IV.- Que procuren o hayan procurado una
visa u otro documento o traten de ingresar al país
con fraude o con documentación impropia o irregular.
V.- Que tengan una visa emitida sin los
requisitos legales o no reúnan las condiciones de
la calidad o categoría migratorias al tiempo de solicitar
su admisión;
VI.- Que en cualquier tiempo hayan aconsejado,
asistido o cooperado para que un extranjero ingrese o pretenda
ingresar ilegalmente al país.
VII.- Que padezcan de enfermedades calificadas
como graves, crónicas y contagiosas, tales como la
tuberculosis, lepra, tracoma y otras similares no sujetas
a cuarentena.
Respecto a individuos atacados por enfermedades
tales como peste bubónica, cólera, fiebres
eruptivas y otras, se procederá con arreglo a las
normas del código nacional de salud y del panamericano.
VIII.- Que sufran de psicosis aguda o
crónica, que tengan una manía peligrosa, desviación
sexual o adolezcan de parálisis general progresiva,
quedando también comprendidos en esta causa los alcohólicos
habituales, los atávicos, epilépticos, idiotas,
cretinos, ciegos y en general los inválidos a quienes
su lesión les impide el trabajo.
IX.- Que sean polizontes, mendigos profesionales,
analfabetos mayores de quince años de edad, afectados
por el gitanismo y, en general, los que evidentemente podrían
convertirse en carga pública.
X.- Que hayan sufrido una condena por
delitos comunes, siendo entendido que no se comprenden los
delitos políticos aunque por consecuencia de éstos
haya resultado un delito común.
XI.- Los toxicómanos y especialmente
los que hubieran sido condenados por violar o por conspiración
para violar cualquier Ley o normas relativa a la posesión
o tráfico ilícito de estupefacientes o que
hayan sido condenados por violar o conspirar para violar
cualquier Ley o norma que regule o controle la fabricación,
manufactura, composición, transporte, distribución,
venta, cambio, entrega, importación o exportación
de opio, cocaína, heroína, marihuana o sus
derivados o en la preparación de opio o cocaína
o cualquier forma adicional o sustancia de opio y, en general,
todo extranjero a quien se conoce o existe razón
para creerse que es o ha sido un traficante ilícito
de drogas.
XII.- Que atente contra la moral y buenas
costumbres, las prostitutas o quienes pretendan introducir
a éstas al país, las personas que vivan a
sus expensas, que las acompañen, los que fomenten
o exploten la prostitución.
XIII.- Que aconsejen, enseñen o
practiquen la desobediencia de las leyes, el derrocamiento
del Gobierno por medio de la violencia, el desconocimiento
del derecho de propiedad, que sean opositores a todo gobierno
organizado o al sistema republicano y democrático,
pertenezcan o hayan pertenecido a organizaciones nihilistas.
Nota: Suspende parcialmente, por inconstitucionalidad
de fondo, los efectos de este numeral XIII Art. 9, en la
parte que dice: "el desconocimiento del derecho de
propiedad, que sean opositores a todo gobierno organizado
o al sistema republicano y democrático, pertenezcan
o hayan pertenecido a organizaciones nihilistas". Disposición
dada por Resolución del Tribunal de Garantías
Constitucionales No. 12, publicada en Registro Oficial 119
de 1 de Febrero de 1993. Revocada inconstitucionalidad por
Resolución de Corte Suprema No. 57, publicada en
Registro Oficial 392 de 4 de Marzo de 1994.
XIV.- A quienes el agente conoce o tiene
razón para creer que pretendan ingresar al país
exclusiva, principal o incidentalmente para emprender actividades
perjudiciales al interés público o comprometer
el prestigio o seguridad nacionales.
Art. 10.- Serán excluídos al solicitar su admisión
en el país, especialmente los extranjeros, que, habiendo
sido admitidos en calidad de inmigrantes, estuvieren comprendidos
en los siguientes casos:
I.- Que no se hubieren inscrito en el
Registro de Extranjeros del Departamento Consular del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
II.- Que no hubieren obtenido la cédula
de identidad ecuatoriana. III.- Que se hubieren ausentado
o ingresaren en calidad de no inmigrantes.
IV.- Que permanecieren en el exterior
más de noventa días en cada año durante
los dos primeros años de su admisión e inscripción
o más de dieciocho meses consecutivos en cualquier
tiempo o dieciocho meses o más con intermitencia
durante cinco años.
Art. 11.- Serán excluídos al solicitar su admisión
en el país, especialmente los extranjeros que, habiendo
sido admitidos con anterioridad en calidad de no inmigrantes,
estuvieren comprendidos en los siguientes casos:
I.- Que hubieren permanecido mayor tiempo
que el autorizado en su admisión de acuerdo con su
categoría migratoria, hayan o no sido objeto de sanción
penal.
II.- Que hubieren cambiado de hecho su
calidad o categoría migratorias.
III.- Con excepción de los transeúntes,
los que no se hubieran inscrito en el Registro de Extranjeros
del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 12.- No se aplicarán las normas de exclusión
de los numerales II, III, VII y VIII del artículo nueve
de esta Ley, a los extranjeros inmigrantes con domicilio político
en el Ecuador, que retorne al país antes de que se
cumplan los plazos establecidos en el numeral IV del artículo
diez de esta Ley, sin perjuicio de disponer la internación
del afectado en el establecimiento que señalen las
autoridades de salud pública.
Art. 13.- No regirá la causa de exclusión relativa
a invalidez que inhabilita para el trabajo, para los extranjeros
miembros de familia de un ecuatoriano o de un inmigrante con
domicilio político en el país que se comprometa
a proveer su cuidado y subsistencia.
Art. 14.- No se aplicará la causa de exclusión
del numeral II del artículo nueve de esta Ley, a los
extranjeros no inmigrantes transeúntes.
Art. 15.- Los agentes de policía del Servicio de Migración
podrán admitir provisionalmente sin sujetarse a las
normas de exclusión, a los extranjeros que soliciten
asilo político territorial, con la obligación
de mantenerlos con vigilancia en el puerto de entrada hasta
que el Director del Departamento Consular del Ministerio de
Relaciones Exteriores resuelva cada caso.
Art. 16.- Los extranjeros comprendidos en la causa de exclusión
del numeral I del artículo nueve de esta Ley, solo
podrán ser admitidos en el país, previa resolución
expresa del Consejo Consultivo de Política Migratoria,
transmitida por el Departamento Consular a los funcionarios
del servicio exterior ecuatoriano y al Servicio de Migración
de la Policía Civil Nacional.
Art. 17.- Cuando el agente de policía del Servicio
de Migración compruebe, con ocasión de practicar
la inspección de admisión, que un extranjero
sujeto al fuero territorial está comprendido en alguna
de las causas de exclusión, procederá a rechazarlo,
obligándolo a que abandone el territorio nacional con
destino al país de origen o de procedencia inmediata,
entregándolo a la custodia y vigilancia de las autoridades
competentes del país convencino (sic) o de los agentes
autorizados por el explotador de la respectiva empresa que
lo condujo al país. La resolución que adopte
el agente de policía del Servicio de Migración
relativa a la exclusión de un extranjero no será
susceptible de revisión administrativa, ni perjuicio
de la opción del extranjero para ser admitido provisionalmente
y someterse a la acción penal de deportación
en la forma prevista en esta Ley.
Art. 18.- Los agentes de policía del Servicio de Migración
podrán permitir el abandono voluntario del país
que soliciten los extranjeros comprendidos en los numerales
II, III y V del artículo nueve de la Ley, en la forma
prevista en el artículo anterior, en cuyo caso no se
registrará su exclusión para los efectos contemplados
en el numeral I del artículo nueve de esta Ley.Volver
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Capítulo
V
Normas para la deportación
de extranjeros
Art. 19.- El Ministro de Gobierno por conducto
del Servicio de Migración de la Policía Civil
Nacional procederá a deportar a todo extranjero sujeto
al fuero territorial que permaneciere en el país comprendido
en los siguientes casos:
I.- Quien hubiere ingresado al país
sin sujetarse a la inspección migratoria de los agentes
de policía del Servicio de Migración o por
un lugar u horario no reglamentarios.
II.- Con las excepciones previstas en
otras disposiciones legales, quien hubiere sido admitido
provisional o definitivamente y al momento de ingresar o
durante su permanencia estuviere comprendido en alguno de
los hechos constitutivos de las causas de exclusión
de esta Ley.
III.- Quien hubiere sido condenado en
el Ecuador por delito tipificado en las leyes penales de
la República, después de ejecutoriada la sentencia,
cumplida la pena u obtenido el indulto.
IV.- Los delincuentes comunes que no pudieren
ser juzgados en el Ecuador por falta de jurisdicción
territorial.
Art. 20.- Los agentes de policía del Servicio de Migración
que tuvieren conocimiento de alguno de los hechos constitutivos
de las causas de deportación, podrán realizar
el arresto provisional del extranjero imputado para que el
Intendente General de Policía de la provincia en que
se efectuó la detención, inicie la respectiva
acción, en la que no se admitirá fianza carcelaria.
Art. 21.- Todos los juzgados y tribunales que ejerzan jurisdicción
penal en la República, a través de sus actuarios,
deberán notificar al Intendente General de Policía
de la respectiva provincia, todas las sentencias condenatorias
que se dicten contra extranjeros, una vez que se ejecutorien.
Art. 22.- Los Directores de los establecimientos penitenciarios
de la República tendrán la obligación
de situar a los extranjeros condenados por delitos ante el
Intendente General de Policía de la respectiva provincia,
una vez que hayan cumplido la pena u obtenido el indulto,
antes de proceder a su excarcelación.
Art. 23.- El Intendente General de Policía a quien
le compete el ejercicio de la acción penal de deportación
de extranjeros, iniciará el juzgamiento de oficio;
en base del informe expreso del agente de policía del
Servicio de Migración; de la respectiva notificación
de juez o tribunal; del Director de Establecimiento Penitenciario
o del Director del Departamento Consular del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Art. 24.- Si el extranjero sujeto a la acción penal
de deportación estuviere detenido, el Intendente General
de Policía al instruir el juicio, procederá
con arreglo a los artículos setenta y tres y setenta
y cuatro del Código de Procedimiento Penal en concordancia
con esta Ley.
Art. 25.- El Intendente General de Policía actuante,
dispondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la instrucción de la acción penal de deportación,
que concurran a su presencia, el representante del Ministerio
Público designado, el extranjero y su defensor de oficio,
si fuere necesario, en la fecha y hora que fijará en
la respectiva citación que no podrá exceder
del plazo de veinticuatro horas adicionales, para llevar a
efecto la audiencia en que se resolverá la acción
penal de deportación.
Art. 26.- En la audiencia se exhibirán los documentos,
evidencias y demás situaciones de hecho y de derecho
en que se fundamente la acción; y la declaración
y alegatos del extranjero que se opongan a la misma. El Intendente
General de Policía expedirá su fallo dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la realización
de la precitada audiencia.
Art. 27.- El Secretario de la Intendencia General de Policía,
hará constar en un acta todo el relato del desenvolvimiento
de la audiencia que, suscrita por el Intendente y el representante
del Ministerio Público actuales, será anexada
al respectivo expediente.
Art. 28.- La resolución del Intendente
General de Policía que disponga el sobreseimiento provisional
de un extranjero sujeto a la acción penal de deportación,
deberá ser obligatoriamente elevada en consulta al
Ministro de Gobierno, dentro de los tres días siguientes
a la fecha de su emisión, adjuntándose el expediente
del caso.
Art. 29.- El Ministro de Gobierno podrá confirmar o
revocar el sobreseimiento provisional, dentro de los cinco
días siguientes al de recepción del expediente,
decidiendo en mérito de lo actuado.
En caso de confirmarse el sobreseimiento
provisional, éste se convertirá en definitivo,
en cuya virtud será dispuesta la inmediata libertad
del extranjero detenido, quien podrá ejercer a plenitud
sus derechos y la acción de daños y perjuicios
a que hubiere lugar.
En caso de revocarse el sobreseimiento provisional,
será emitida la orden de deportación del extranjero
en la forma que establece esta Ley. En ambos casos se devolverá
el expediente junto con la respectiva resolución, al
Intendente General de Policía actuante, para la ejecución
de la resolución ministerial.
Art. 30.- El fallo del Intendente General de Policía
que disponga la orden de deportación contra un extranjero
no será susceptible de recurso administrativo o judicial
y deberá ser ejecutado por los agentes de policía
en la forma, condiciones y plazos establecidos.
Nota: Suspende parcialmente, por inconstitucionalidad
de fondo, los efectos de este Artículo, en la parte
que dice: "no será susceptible de recurso administrativo
o judicial". Disposición dada por Resolución
del Tribunal de Garantías Constitucionales No. 12,
publicada en Registro Oficial 119 de 1 de Febrero de 1993.
Revocada inconstitucionalidad por Resolución de Corte
Suprema No. 57, publicada en Registro Oficial 392 de 4 de
Marzo de 1994.
Art. 31.- Cuando la orden de deportación no pudiere
efectuarse por tratarse de una apátrida, por falta
de documentos de identidad u otra causa justificada, el Intendente
General de Policía actuante dispondrá la internación
del extranjero en un Establecimiento Penitenciario, mientras
se logre la ejecución de la orden de deportación
dentro del plazo máximo de tres años, vencido
el cual se regularizará su permanencia en el país.
Art. 32.- Los arraigos decretados por los juzgados o tribunales
de la República, no impedirán que se ejecuten
las órdenes de deportación previa decisión
del Consejo Consultivo de Política Migratoria.
Art. 33.- Todo extranjero sujeto al fuero territorial bajo
cuya protección o compañía se encuentre
el afectado por una orden de exclusión o deportación,
podrá ser obligado a abandonar el territorio nacional
en la misma forma y condición que su protegido o acompañante.
Art. 34.- Las órdenes de exclusión
o deportación y las medidas de seguridad que se adopten
para su ejecución son de orden público para
todos los efectos legales.
Art. 35.- Todo extranjero afectado por una orden de exclusión
o deportación será trasladado al país
del que provino con anterioridad a su ingreso; al país
donde se embarco con destino al Ecuador, al país de
origen; al país donde estuvo domiciliado con anterioridad
a su ingreso o al país que lo acepte.
Art. 36.- Cuando un extranjero hubiere sido excluído
o deportado del Ecuador, el Servicio de Migración de
la Policía Civil Nacional distribuirá su filiación
y demás datos de identificación, a todas sus
dependencias en la República y al Departamento Consular
del Ministerio de Relaciones Exteriores, para su conocimiento
y difusión a todas las misiones diplomáticas
y consulares del servicio exterior ecuatoriano, a fin de impedir
la concesión de visas y su admisión en el país.
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Capítulo
VI
Delitos, Contravenciones y Penas
Art. 37.- En la forma que se ejerce la acción
penal para las infracciones que constituyen delitos comunes,
serán reprimidos con prisión de seis meses a
tres años y multa de dos mil a veinte mil sucres:
I.- El extranjero que habiendo sido excluído
o deportado del territorio ecuatoriano, ingrese o pretenda
ingresar nuevamente al país sin la autorización
prevista en el artículo dieciséis de esta
Ley.
II.- La persona que llene, suscriba, emita
u obtenga una visa, pasaporte o cualquier documentación
migratoria, en forma arbitraria, con información
falsa o bajo protesta indebida de la nacionalidad ecuatoriana.
III.- La persona que por cuenta propia
o ajena, aconseje, auxilie, transporte o introduzca furtivamente
o con fraude a extranjeros al territorio nacional o les
concede trabajo o habitación con violación
de las normas legales y reglamentaria de extranjería.
IV.- Quienes por sí o por interpuesta
persona, proporcionaren documentación de viaje a
favor de ecuatorianos que pretendan permanecer y trabajar
en otro país, con fraude u omitiendo la autorización
específica de salida del país que con dicho
objeto concede el Servicio de Migración de la Policía
Nacional, serán reprimidos con reclusión menor
ordinaria de tres a seis años, siempre que dicha
conducta no constituya el delito de falsificación
u otro mayor, en cuyo caso se estará a lo dispuesto
para el efecto en el Capítulo III del Título
IV del Código Penal.
Los valores que se hubieran entregado por
dicho concepto deberán ser restituidos y las obligaciones
contraídas serán nulas, sin perjuicio de la
acción por daños y perjuicios a que hubiere
lugar.
Nota: Ordinal IV sustituído por Ley
No. 2, publicada en Registro Oficial 6 de 18 de Agosto de
1998.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada
en Registro Oficial 363 de 18 de Enero del 2000.
Art. 38.- En la forma que se ejerce la acción penal
pública para las infracciones que constituyen contravenciones
de policía de cuarta clase, será reprimida con
multa de mil a diez mil sucres.
I.- La persona cuya acción u omisión
quebrante las obligaciones, deberes o responsabilidades
que le imponen las normas legales y reglamentarias de extranjería
o migración, en materia que no constituya delito
o que dichos reglamentos y leyes no sancionen con otra pena.
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Capítulo
VII
Disposición Económica
Art. 39.- Para el cumplimiento de las funciones
inherentes al Servicio de Migración, la Policía
Civil Nacional contará además con los siguientes
recursos:
I.- Todos los bienes, depósitos
y valores que posea la Dirección de Inmigración
y la Dirección de Seguridad y sus respectivas dependencias
en la República, que serán objeto de traspaso
legal a la Policía Civil Nacional, con intervención
de la Contraloría General del Estado; sin perjuicio
de lo regulado en las Disposiciones Transitorias tercera
de la Ley de Extranjería y quinta de esta Ley.
II.- Los derechos provenientes de las
inspecciones migratorias con oportunidad de las visitas
de admisión y de salida de naves de transporte internacional
regulares o no, fuera de horas reglamentarias, que se cobrarán
a razón de doscientos sucres en cada caso, a cargo
de los agentes autorizados por el explotador, con excepción
de los vehículos destinados al transporte en las
zonas fronterizas nacionales colindantes con las limítrofes
extranjeras cuyo tráfico entre estas zonas no será
gravado.
III.- Los derechos provenientes de los
permisos de salida que se cobrarán en especies valoradas
denominadas tarjetas de control migratorio con numeración
sucesiva, a razón de cien sucres, a cargo de toda
persona nacional o extranjera no inmigrante o inmigrante
con domicilio político en el país, que solicite
autorización para abandonar el territorio nacional;
exceptúanse expresamente a los extranjeros no inmigrantes
transeúntes; y en especial a todas las personas con
domicilio civil en las poblaciones nacionales colindantes
con las fronterizas extranjeras, cuyo tráfico no
será gravado.
IV.- Las asignaciones presupuestarias
que se hallen destinadas para los programas de Inmigración
y Extranjería y de la Seguridad Pública que
se integrarán en la Policía Civil Nacional,
en el Presupuesto General del Estado, a partir del ejercicio
financiero del año mil novecientos setenta y dos,
con el distributivo que señale el Ministro de Gobierno,
exceptuándose la cantidad de cuatrocientos setenta
mil sucres anuales que se destinará al Ministerio
de Relaciones Exteriores para el programa de la Dirección
del Departamento Consular que determina la Ley de Extranjería
cuya distribución será realizada por el Ministro
de Relaciones Exteriores.
V.- La totalidad de las recaudaciones
por distintos conceptos y derechos que se autoriza cobrar
en el control migratorio, se realizarán mediante
comprobantes que determinen claramente el tributo de que
se trata y la cuenta en la que se debe depositar.
VI.- Los valores se depositarán
en la cuenta especial "Servicio de Migración"
abierta en el Banco Central del Ecuador, la misma que se
movilizará en base del distributivo anual presupuestario
que mediante Acuerdo firmado por los Ministros de Gobierno
y Finanzas, se expedirá con vigencia a partir del
1o. de enero de cada ejercicio.
VII.- El tramite de pago con cargo a la
cuenta especial "Servicio de Migración"
se realizará por órdenes del Comandante General
de la Policía Civil Nacional una vez que por Acuerdo
de Transferencia se hayan acreditado los valores pertinentes
a la cuenta del Pagador del Servicio.
Nota: Numeral III reformado por Ley No.
178, publicada en Registro Oficial 804 de 9 de Agosto de 1986.
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Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
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