REPÚBLICA DEL
ECUADOR

   
 
 
 
   
 
   
   
   
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RO/ 353
15 de Octubre de 1964.

LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR.

Decreto Supremo No. 2268.

Disposiciones Transitorias

PRIMERA.- Quienes a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley pertenecieren a la carrera en el Servicio Exterior de la República, de acuerdo con las leyes hasta entonces vigentes, continuarán formando parte del personal de carrera, en la categoría correspondiente al cargo que actualmente tuvieren, los funcionarios en servicio activo, y en la última a que hubieren pertenecido, aquellos que estuvieren en disponibilidad.

Para la determinación prevista en esta disposición transitoria, se procederá previo informe de la Comisión Calificadora del Personal.

SEGUNDA.- Se considerarán también funcionarios de carrera, dentro de sus grados respectivos, quienes, al momento de expedirse la presente ley, estuvieren desempeñando funciones en cualquiera de los órganos en Servicio Exterior y contaren con diez años de servicio en cargos rentados en el mismo.

La resolución de estos casos se hará previo informe de la Comisión Calificadora del Personal.

TERCERA.- Dentro de los ciento ochenta días subsiguientes a partir de la fecha en vigencia de la presente ley, el Ministro de Relaciones Exteriores, no obstante las dos disposiciones anteriores, procederá a examinar la situación de funcionarios y empleados del Servicio Exterior y a declarar la cesación en sus funciones de aquellos cuyo retiro de la carrera convenga a los altos intereses del Servicio.

La decisión ministerial, en estos casos, no será susceptible de revisión o de apelación.

CUARTA.- En los casos en que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se hubiere procedido a ascensos que contraríen lo dispuesto en el artículo 122, se procederá a colocar a los funcionarios así ascendidos en la categoría que estrictamente les debía corresponder, previo dictamen de la Comisión Calificadora del Personal.

QUINTA.- El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a reorganizar la Junta Consultiva de Relaciones Exteriores de conformidad con esta ley.

SEXTA.- Ciento ochenta días después de promulgada la presente ley, se expedirá un decreto en el que se determinarán la nómina y las categorías del personal del Servicio Exterior, tanto en servicio activo como en disponibilidad. Al efecto, y en los casos necesarios, se asimilarán las categorías hasta hoy existentes a las establecidas en esta ley.

La Función Ejecutiva expedirá el mencionado decreto previo informe de la Comisión Calificadora del Personal.

SEPTIMA.- Por esta vez, el Ministro de Relaciones Exteriores nombrará al Asesor Económico sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 36, siempre que el designado sea economista.

SEPTIMA-A.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de noventa días, expedirá los Reglamentos y el Escalafón a los que se refiere el artículo 204 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, que se reforma por este Decreto, previo el Informe del Ministerio de Finanzas.

Nota: Disposición dada por Decreto Supremo No. 528, publicado en Registro Oficial 135 de 22 de Julio de 1976.

SEPTIMA-B.- El personal administrativo que actualmente viene laborando en los diferentes órganos del Servicio Exterior continuara desempeñando sus funciones hasta que se dicten los Reglamentos y el Escalafón indicados en la Disposición Transitoria anterior.

Nota: Disposición dada por Decreto Supremo No. 528, publicado en Registro Oficial 135 de 22 de Julio de 1976.

Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
   
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