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RO/ 353
15 de Octubre de 1964.
LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR.
Decreto Supremo No. 2268.
Disposiciones Transitorias
PRIMERA.- Quienes a la fecha de entrar en
vigencia la presente Ley pertenecieren a la carrera en el
Servicio Exterior de la República, de acuerdo con las
leyes hasta entonces vigentes, continuarán formando
parte del personal de carrera, en la categoría correspondiente
al cargo que actualmente tuvieren, los funcionarios en servicio
activo, y en la última a que hubieren pertenecido,
aquellos que estuvieren en disponibilidad.
Para la determinación prevista en esta disposición
transitoria, se procederá previo informe de la Comisión
Calificadora del Personal.
SEGUNDA.- Se considerarán también
funcionarios de carrera, dentro de sus grados respectivos,
quienes, al momento de expedirse la presente ley, estuvieren
desempeñando funciones en cualquiera de los órganos
en Servicio Exterior y contaren con diez años de servicio
en cargos rentados en el mismo.
La resolución de estos casos se hará previo
informe de la Comisión Calificadora del Personal.
TERCERA.- Dentro de los ciento ochenta días
subsiguientes a partir de la fecha en vigencia de la presente
ley, el Ministro de Relaciones Exteriores, no obstante las
dos disposiciones anteriores, procederá a examinar
la situación de funcionarios y empleados del Servicio
Exterior y a declarar la cesación en sus funciones
de aquellos cuyo retiro de la carrera convenga a los altos
intereses del Servicio.
La decisión ministerial, en estos casos, no será
susceptible de revisión o de apelación.
CUARTA.- En los casos en que, con anterioridad
a la vigencia de la presente ley, se hubiere procedido a ascensos
que contraríen lo dispuesto en el artículo 122,
se procederá a colocar a los funcionarios así
ascendidos en la categoría que estrictamente les debía
corresponder, previo dictamen de la Comisión Calificadora
del Personal.
QUINTA.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
procederá a reorganizar la Junta Consultiva de Relaciones
Exteriores de conformidad con esta ley.
SEXTA.- Ciento ochenta días después
de promulgada la presente ley, se expedirá un decreto
en el que se determinarán la nómina y las categorías
del personal del Servicio Exterior, tanto en servicio activo
como en disponibilidad. Al efecto, y en los casos necesarios,
se asimilarán las categorías hasta hoy existentes
a las establecidas en esta ley.
La Función Ejecutiva expedirá el mencionado
decreto previo informe de la Comisión Calificadora
del Personal.
SEPTIMA.- Por esta vez, el Ministro de Relaciones
Exteriores nombrará al Asesor Económico sin
sujeción a lo dispuesto en el artículo 36, siempre
que el designado sea economista.
SEPTIMA-A.- El Ministerio de Relaciones
Exteriores, dentro de noventa días, expedirá
los Reglamentos y el Escalafón a los que se refiere
el artículo 204 de la Ley Orgánica del Servicio
Exterior, que se reforma por este Decreto, previo el Informe
del Ministerio de Finanzas.
Nota: Disposición dada por Decreto Supremo No. 528,
publicado en Registro Oficial 135 de 22 de Julio de 1976.
SEPTIMA-B.- El personal administrativo que
actualmente viene laborando en los diferentes órganos
del Servicio Exterior continuara desempeñando sus funciones
hasta que se dicten los Reglamentos y el Escalafón
indicados en la Disposición Transitoria anterior.
Nota: Disposición dada por Decreto Supremo No. 528,
publicado en Registro Oficial 135 de 22 de Julio de 1976.
Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
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