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RO/ 353
15 de Octubre de 1964.
LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR.
Decreto Supremo No. 2268.
TITULO III
De la Carrera Diplomática
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 71.- Establécese
en el servicio civil la carrera diplomática con el
fin de obtener el mayor grado de eficiencia en las funciones
de Servicio Exterior, mediante la implantación del
sistema de mérito que garantice la estabilidad de los
funcionarios idóneos.
Artículo 72.- Quedan
sometidos a las disposiciones que regulan la carrera diplomática
los puestos del Servicio Exterior y exclúyense de la
misma los puestos técnicos, administrativos y honorarios.
Artículo 73.- La
designación del personal de carrera diplomática
la hará el Ministro de Relaciones Exteriores con sujeción
a la presente ley.
La designación del personal del Servicio
Exterior, no perteneciente a la carrera diplomática
en puestos no incluidos en ella, la efectuará con sujeción
a la ley y reglamentos que regulan el servicio civil y la
carrera administrativa.
Artículo 74.- Prohíbese
el nombramiento de funcionarios diplomáticos "ad
- honorem".
Artículo 75.- Los
funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios titulares
y funcionarios honorarios.
Artículo 76.- Cuando
un funcionario que pertenezca a la carrera diplomática
desempeñare funciones consulares honorarias, lo hará
en comisión de servicio, y el tiempo que duren sus
funciones se le abonará para el cómputo de su
antigüedad en la respectiva categoría.
CAPITULO II
De las Categorías
Artículo 77.- El
Servicio Exterior a que se refiere el artículo 3, comprende
las siguientes categorías de funcionarios:
Primera: Embajador;
Segunda: Ministro;
Tercera: Consejero;
Cuarta: Primer Secretario;
Quinta: Segundo Secretario;
Sexta: Tercer Secretario.
Para ingresar a la sexta categoría
del Servicio Exterior, a más de los requisitos de idoneidad
que se establezca en el Reglamento, se requiere tener título
académico universitario.
Para el ascenso de la quinta a la cuarta
categoría se requiere poseer título académico
en Ciencias Internacionales, Diplomacia o su equivalente y
afines.
Nota: Artículo reformado por Decreto
Supremo No. 528, publicado en Registro Oficial 135 de 22 de
julio de 1976.
Nota: Artículo sustituido por Ley
No. 130, publicada en Registro Oficial 808 de 8 de Noviembre
de 1991.
Nota: Quienes, a la vigencia de esta Ley,
se encuentran en la sexta y quinta categorías, inclusive
los Terceros Secretarios que cursan actualmente la Academia
Diplomática "Antonio J. Quevedo" del Ministerio
de Relaciones Exteriores, no están en la obligación
de cumplir con el requisito establecido en el inciso final
del artículo 77, para ascender a la cuarta categoría.
Disposición dada por Ley No. 130, publicada en Registro
Oficial 808 de 8 de Noviembre de 1991.
Artículo 78.- La equivalencia de categoría
entre los funcionarios diplomáticos y consulares es
la siguiente:
Ministro o Consejero: Cónsul General;
Primero o Segundo Secretario: Cónsul; y
Tercer Secretario: Vicecónsul o Agente Consular.
Artículo 79.- Será
condición para el desempeño de funciones de
Subsecretario General pertenecer a la primera categoría;
para el de Asesor Técnico - Jurídico, Asesor
de Soberanía Territorial, Asesor de Asuntos Económicos,
Subsecretarios, Director General del Servicio Exterior y Director
General del Protocolo, pertenecer a la primera o segunda categoría;
para el de Director de Departamento, pertenecer a la segunda
o tercera categoría; para el de Jefe de Sección,
pertenecer a la tercera, cuarta o quinta categoría.
CAPITULO III
Del Ingreso a la Carrera Diplomática
Artículo 80.- La
carrera diplomática comienza, ordinariamente, por ingreso
a la sexta categoría.
Nota: Artículo reformado por Decreto
Supremo No. 933, publicado en Registro Oficial 113 de 6 de
septiembre de 1966.
Artículo 81.- Para el ingreso a la
carrera diplomática se requieren, a más de los
requisitos puntualizados en el artículo 4 de la Ley
de Servicio Civil y Carrera Administrativa, los siguientes:
1) Ser ecuatoriano de nacimiento y tener
más de veintiún años de edad;
2) Acreditar buena conducta pública y privada;
3) Poseer por lo menos un idioma extranjero;
4) Acreditar el goce de buena salud;
5) Poseer, de preferencia, título de licenciado o doctor
en derecho internacional o en ciencias diplomáticas,
expedido por un instituto especializado de enseñanza
superior;
6) Ser declarado elegible mediante el procedimiento de selección
previsto en esta ley y reglamentos.
Artículo 82.- En
el proceso de selección, se aplicará el sistema
de concurso, sea bajo la forma de libre oposición o
comparecencia, de merecimientos o sin comparecencia o mixto.
Artículo 83.- Las
vacantes producidas en el Servicio Exterior deberán,
de manera general, ser llenadas por ascenso, de tal modo que
aquellas que deban proveerse por concurso pertenezca a la
sexta categoría.
Sin embargo, producidas una o más
vacantes en la quinta categoría y siempre que el Ministerio
de Relaciones Exteriores considere no existen candidatos para
ser ascendidos o que éstos no reúnen las condiciones
legales requeridas para el efecto, podrá abrir un concurso
a fin de llenar tales vacantes, concurso que se limitará
a los Licenciados en Derecho Internacional. Así mismo,
podrá procederse en el caso de vacantes en la cuarta
categoría, en cuyo caso el concurso para proveerlas
se limitará a los doctores en Derecho Internacional.
Nota: Artículo sustituido por Decreto
Supremo No. 933, publicado en Registro Oficial 113 de 6 de
septiembre de 1966.
Artículo 83-A.- El Ministro de Relaciones
Exteriores podrá prescindir de lo dispuesto en el artículo
anterior en casos excepcionales de conveniencia para el país.
Estos nombramientos no podrá exceder del 25 por ciento
del total del personal efectivo del Servicio Exterior y, para
proceder a realizarlos, se requerirá informe previo
favorable de la Comisión Calificadora del Personal.
El ente rector de la administración
de los recursos humanos en el sector público cuidará
del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para
efecto de la inscripción de nombramientos y el pago
de las remuneraciones.
Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 933,
publicado en Registro Oficial 113 de 6 de septiembre de 1966.
Nota: Artículo reformado por artículo
No. 100, numeral 13) de Ley No. 73, publicada en Registro
Oficial Suplemento 595 de 12 de Junio del 2002.
Artículo 84.- Los concursos se organizarán
de acuerdo con los modernos sistemas de selección de
personal y, además, se examinarán conocimientos
de cultura general, idiomas y uno o más temas de asignaturas
correspondientes al Instituto Ecuatoriano de Derecho Internacional
de la Universidad Central.
Artículo 85.- En
los concursos para ingresar a la carrera diplomática
y cuando los participantes hubieren obtenido igual nivel de
calificaciones, prevalecerá primero aquel que presente
título en derecho internacional y, segundo, el egresado
del Instituto Ecuatoriano de Derecho Internacional de la Universidad
Central o de la Escuela de Diplomacia, Servicio Consular y
Funcionarios Internacionales de la Universidad de Guayaquil.
Constituirán elementos de mérito
tanto para el ingreso al Servicio Exterior como para ascensos:
a) Los títulos de doctor y licenciado
en Derecho Internacional;
b) La experiencia administrativa o científica;
c) Los estudios, investigaciones, obras publicadas; y
d) Otros factores que ameriten en favor del candidato.
Nota: Artículo reformado por Decreto
Supremo No. 933, publicado en Registro Oficial 113 de 6 de
septiembre de 1966.
Artículo 86.- Los aspirantes que hubieren
sido seleccionados ocuparán, por riguroso orden de
prelación, las vacantes de cargos en las categorías
correspondientes en el Ministerio de Relaciones Exteriores,
en que deberán prestar sus servicios por un tiempo
de doce meses consecutivos, a cuyo término serán
o no confirmados (sic) en el correspondiente puesto de la
carrera diplomática, de acuerdo con su idoneidad para
el Servicio. En caso de confirmación, el referido lapso
de un año se computará como el tiempo de servicio
en la categoría correspondiente.
El año de servicio en el Ministerio
de Relaciones Exteriores, requerido en este artículo,
podrá reducirse a seis meses en el caso de que el concursante
hubiera desempeñado satisfactoriamente cargos administrativos
en el Ministerio de Relaciones Exteriores, siquiera por dos
años consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha
del concurso.
En todo caso, para la confirmación
a que se refiere este artículo, se requiere dictamen
favorable de la Comisión Calificadora del Personal.
Nota: Artículo sustituido por Decreto
Supremo No. 933, publicado en Registro Oficial 113 de 6 de
septiembre de 1966.
Artículo 87.- En los casos especiales
a que se refiere el inciso 2o. del artículo 83, las
personas nombradas para ocupar puestos correspondientes a
la quinta, cuarta o tercera categoría podrán
ser confirmadas como miembros de carrera, previo dictamen
de la Comisión Calificadora del Personal, solo al cabo
de seis años consecutivos de haber prestado servicios
altamente satisfactorios, los mismos que serán computados
como tiempo de servicio en la carrera. Esta confirmación
se hará en la categoría que actualmente ocuparen.
Artículo 88.- Además
de la promesa prescrita en la ley, previa al desempeño
de cualquier cargo público, toda persona que ingrese
a la carrera o sea nombrada para cualquier función
pertinente en el Servicio Exterior de la República,
prometerá por su honor, antes del ingreso o posesión
del cargo, manejar con la discreción y reserva necesarias,
todos los asuntos que llegare a conocer en virtud de su participación
en el Servicio Exterior.
Esta promesa se prestará ante el funcionario
que la ley o los reglamentos determinen y su violación
será sancionada con la destitución del infractor,
previa información sumaria que se levantará
ante la Sección de Personal de la Dirección
General del Servicio Exterior.
La obligación que esta promesa implica
tiene carácter permanente y el funcionario o empleado
del Servicio Exterior no quedará relevado de ella aún
después de que dejare su cargo o, por cualquier motivo,
ya no perteneciere a la carrera.
Artículo 89.- El
Ministerio de Relaciones Exteriores colaborará con
el Instituto Ecuatoriano de Derecho Internacional de la Universidad
Central y la Escuela de Diplomacia, Servicio Consular y Funcionarios
Internacionales de la Universidad de Guayaquil para el adiestramiento
tanto de quienes quisieren, ingresar a la carrera, especialmente
para los empleados administrativos del Ministerio, como de
los miembros del Servicio Exterior; y, en general, de quienes,
aún sin pertenecer a éste, desearen profundizar
en el conocimiento y manejo de las disciplinas pertinentes.
Tal colaboración se establecerá mediante Acuerdos
que serán concertados entre el Ministerio de Relaciones
Exteriores y dichos Instituto y Escuela.
CAPITULO IV
De la situación en el Servicio
Artículo 90.- Los
miembros del Servicio Exterior podrán estar:
1) En servicio activo;
2) En disponibilidad; y
3) En retiro.
Artículo 91.- Se
encuentran en servicio activo los funcionarios que desempeñan
cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en las Misiones
diplomáticas, en las Oficinas Consulares o en Comisión
de Servicio, conforme a esta ley.
Artículo 92.- La
disponibilidad coloca a los miembros del Servicio Exterior,
en situación transitoria y sin función efectiva
dentro de los órganos del Servicio.
Los funcionarios de carrera pasan del servicio
activo a la situación de disponibilidad:
1) Por solicitud del interesado aceptada
por el Ministro de Relaciones Exteriores;
2) Por incapacidad sobreveniente, física o mental,
que imposibilite transitoriamente el ejercicio de funciones
en el Servicio Exterior, o por incompetencia profesional,
previo dictamen de la Comisión Calificadora del Personal;
3) Por razones disciplinarias conforme a esta ley, previo
dictamen de la Comisión Calificadora del Personal;
y
4) Por supresión de la correspondiente asignación
presupuestaria, previo informe de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Artículo 93.- Los
funcionarios de carrera en servicio activo, cualesquiera que
sean su categoría y tiempo de servicio, tienen derecho
a solicitar la disponibilidad.
Además, después de diez años
continuos de servicio activo, se les computará en el
cálculo de su antigüedad la mitad del tiempo que
permanecieren en situación de disponibilidad, siempre
que ésta no hubiere sido aplicada como medida disciplinaria
o que la solicitud de disponibilidad no proviniere de la excusa
del funcionario para aceptar un traslado o rotación.
En ningún caso, este cómputo
de tiempo de antigüedad puede exceder de dos años.
Artículo 94.- La
situación de disponibilidad excepto en casos en que
obedezca a razones disciplinarias, es compatible con el desempeño
de comisiones especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores
y de cualquiera otra función pública.
Sin embargo, los funcionarios en disponibilidad
están prohibidos de aceptar cargos o comisiones de
Gobiernos extranjeros o de organizaciones internacionales,
o de asumir la representación de un gobierno extranjero,
sin previa autorización del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Artículo 95.- A los
funcionarios de carrera en servicio activo que con aprobación
del Ministerio, pasan a la situación de disponibilidad
para ejercer cargos, misiones especiales o funciones técnicas
en otras ramas de la Administración Pública
ecuatoriana, se les abonará, para efectos de antigüedad,
el tiempo que permanecieren en el desempeño de esa
función.
Previa la autorización del Ministro
de Relaciones Exteriores, los funcionarios del Servicio Exterior
pueden ser declarados en "Comisión de Servicio"
para el desempeño de funciones temporales, distintas
de aquellas de su nombramiento, o de cargos en organismos
internacionales para los que hayan sido designados por esos
organismos.
En el primer caso (funciones temporales distintas
de aquellas de su nombramiento), el tiempo transcurrido en
"Comisión de Servicio" se computará
como tiempo de servicio en la categoría propia del
funcionario; en el segundo caso (cargos en organismos internacionales),
se lo computará solamente por resolución del
Ministerio de Relaciones Exteriores, previo dictamen favorable
de la Comisión Calificadora del Personal.
Artículo 96.- Los
funcionarios del Servicio Exterior que pasen a situación
de disponibilidad, siempre que no sea por razones disciplinarias
o que no estén incluidos en la parte final del inciso
2) del artículo 93 y acrediten por lo menos veinte
años de haber ejercido funciones rentadas en los órganos
del Servicio Exterior, tienen derecho a percibir el sueldo
básico correspondiente a su categoría, durante
el lapso de seis meses consecutivos, a partir de la fecha
en que sea resuelta la disponibilidad o el retiro. En tales
casos, no percibirá la subvención a que se refiere
el artículo 143.
En el Presupuesto del Ministerio de Relaciones
Exteriores constará anualmente una partida especial
para cubrir los sueldos de los funcionarios del Servicio Exterior
a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 97.- Los
funcionarios en disponibilidad tienen derecho a ser llamados
al servicio activo, en la categoría correspondiente,
de acuerdo con las vacantes que se produzcan, con las necesidades
y conveniencias del servicio y con la idoneidad de dichos
funcionarios.
Como requisito previo para reincorporar a
un funcionario en disponibilidad se requiere dictamen favorable
de la Comisión Calificadora del Personal.
Artículo 98.- Los
funcionarios del Servicio Exterior pasan a la situación
de retiro:
a) Por límite de edad;
b) Por incapacidad física permanente, debidamente comprobada,
o por incapacidad mental;
c) Por haber permanecido más de seis años consecutivos
en situación de disponibilidad, producida exclusivamente
por razones disciplinarias; y
d) A petición del interesado.
Artículo 99.- El
límite de edad que se aplicará en cada categoría
es el siguiente:
Primera Categoría: 65 años.
Segunda Categoría: 60 años.
Tercera Categoría: 55 años.
Cuarta, Quinta y Sexta Categorías: 50 años.
El Ministro de Relaciones Exteriores, en
tratándose de funcionarios de la primera categoría
que hubieren prestado relevantes servicios, y por circunstancias
excepcionales en lo que respecta a funcionarios de las restantes
categorías, podrá extender por cinco años
como máximo los límites de edad establecidos
en este artículo, mediante Acuerdo ministerial que
se expedirá en cada caso.
CAPITULO V
Del Escalafón
Artículo 100.- La
Dirección General del Servicio Exterior llevará
el Escalafón de los funcionarios de carrera en el Servicio
Exterior, en el que se fijará la situación de
cada uno de ellos, dentro de la respectiva categoría,
de conformidad con la calificación anual hecha por
la Comisión Calificadora y, complementariamente, por
antigüedad.
La apreciación sobre la idoneidad
y rendimiento de los funcionarios de la primera y segunda
categorías queda reservada al Ministro de Relaciones
Exteriores.
Artículo 101.- El
tiempo de servicio activo o en disponibilidad, en los casos
señalados en esta ley determinará la antigüedad,
que es de dos clases:
1) En la respectiva categoría, desde
la fecha en que fuere expedido el decreto o acuerdo que la
confiere; y
2) En el Servicio Exterior, desde la fecha del primer nombramiento
con cargo rentado dentro de aquél.
Artículo 102.- Para
la calificación anual a que se refiere el artículo
100 de esta ley, se tomarán en cuenta los méritos.
Por méritos se entienden especialmente
la preparación, aptitud y eficiencia del funcionario,
la importancia de los servicios prestados y la forma en que
los hubiere desempeñado, sus conocimientos de idiomas
extranjeros, los títulos académicos que posea,
sus publicaciones y los informes de sus superiores jerárquicos.
Artículo 103.- En
caso de igualdad de méritos, para efectos de Escalafón,
se preferirá al de mayor antigüedad. Se apreciará
en primer lugar, la antigüedad correspondiente a la categoría;
y, en caso de igualdad de ésta, se tomará en
cuenta la total en el Servicio Exterior.
Artículo 104.- La
Dirección General del Servicio Exterior llevará
también los Registros del Personal Técnico del
Servicio Exterior, de Funcionarios Honorarios y del Personal
Administrativo y Auxiliar.
El Registro del Personal Técnico del
Servicio Exterior comprenderá a los funcionarios que,
sin ser miembros de la carrera diplomática desempeñen
funciones técnicas en los diferentes órganos
del Servicio.
El Registro del Personal Honorario comprenderá
a las personas que hubieren recibido nombramientos de esta
clase.
El Registro del Personal Administrativo y
Auxiliar comprenderá a los funcionarios y empleados
que, sin ser miembros de la carrera diplomática y sin
pertenecer a las otras categorías indicadas anteriormente,
presten servicios de índole administrativa o auxiliar
en cualquiera de los órganos del Servicio Exterior.
El Ministro de Relaciones Exteriores dictará
el reglamento que regule estos Registros.
CAPITULO VI
De la calificación de Méritos
Artículo 105.- A
fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
100 y con el objeto de estimular la eficiencia de los funcionarios
del Servicio Exterior, la Dirección General de Servicio
Exterior planeará un sistema anual de calificación
de méritos. Dicho sistema será presentado a
la Comisión Calificadora del Personal para su aprobación
y ejecución.
Artículo 106.- La
calificación de méritos servirá como
base para:
a) Ingresar a la carrera diplomática;
b) Ascensos o aplicación de medidas disciplinarias;
c) Aumentos de sueldos; y
d) Concesión de otros estímulos que contemplan
esta ley y sus reglamentos.
Artículo 107.- Habrá
las siguientes calificaciones:
a) Excelente;
b) Muy Bueno;
c) Satisfactorio;
d) Deficiente;
e) Inaceptable.
Artículo 108.- El
funcionario que mereciera la calificación de deficiente
volverá a ser calificado en el lapso de tres meses
y, en el caso de merecer igual calificación, será
considerado con inaceptable calificación, lo que le
hará perder automáticamente su puesto.
CAPITULO VII
De la provisión de cargos,
nombramientos, traslados, rotación, ascensos y situaciones
accidentales
Artículo 109.- Los
cargos en el Servicio Exterior se proveerán por traslado,
rotación o ascenso, sin perjuicio de lo prescrito sobre
ingreso a la carrera, sobre llamamiento a servicio activo
de funcionarios en disponibilidad, ni de lo previsto sobre
nombramientos de quienes no pertenecen a la carrera.
Artículo 110.- Los
funcionarios del Servicio Exterior serán designados,
indistintamente, para el ejercicio de cargos correspondientes
a su respectiva categoría en cualquiera de los tres
órganos del Servicio.
Artículo 111.- El
nombramiento de Jefes titulares de Misiones diplomáticas
se hará mediante decreto, una vez que se cuente con
el dictamen de que trata el inciso e) del artículo
44 de la presente ley, que se cumplan los demás requisitos
legales de orden interno y se obtenga el asentimiento del
Gobierno ante el cual serán acreditados.
Para el nombramiento de Jefes de Representaciones
Permanentes ante organismos internacionales se requerirán
el mencionado dictamen y el cumplimiento de los demás
requisitos exigidos por la ley.
Artículo 112.- De
conformidad con el inciso 2 del artículo 83, pueden
ser designados, excepcionalmente, para el ejercicio de cargos
correspondientes a la primera y segunda categorías,
ecuatorianos que no pertenecen al servicio Exterior, mayores
de treinta y cinco años, de reconocidos méritos
y que hayan prestado relevantes servicios a la República.
Estos nombramientos no requieren el dictamen previo de la
Comisión Calificadora del Personal.
En ningún caso, esta clase de designaciones
da entrada al Escalafón ni concede la calidad de miembro
del personal de carrera.
Las personas así nombradas cesarán
en sus funciones al finalizar el período del Gobierno
que las designó, a menos que sus nombramientos sean
ratificados por el nuevo Gobierno.
Artículo 113.- Los
Jefes de las Oficinas Consulares serán nombrados por
Acuerdo Ministerial, previa expresa aprobación del
Presidente de la República, de entre los miembros del
Servicio Exterior que hayan obtenido la categoría correspondiente
de conformidad con la presente Ley.
Nota: Artículo sustituido por Decreto
Supremo No. 782, publicado en Registro Oficial 238 de 4 de
junio de 1971.
Artículo 114.- De
conformidad con el inciso 2 del artículo 83, pueden
ser nombrados Jefes de las Oficinas Consulares, de manera
excepcional, ecuatorianos que no pertenezcan al Servicio Exterior,
de reconocidos méritos y que hayan prestado relevantes
servicios a la República. Estos nombramientos no requieren
el dictamen previo de la Comisión Calificadora del
Personal.
Las personas así nombradas cesarán
en sus funciones al finalizar el período del Gobierno
que las designó, a menos que su nombramiento sea ratificado
por el nuevo Gobierno. Esta clase de nombramientos no da entrada
al Escalafón ni concede la calidad de miembro del personal
de carrera.
Artículo 115.- Con
excepción de los Jefes titulares de Misión diplomática,
los funcionarios del Servicio Exterior son nombrados por el
Ministro de Relaciones Exteriores mediante Acuerdo Ejecutivo.
Artículo 116.- Los
funcionarios consulares honorarios son nombrados por el Ministro
de Relaciones Exteriores y deberán ser ecuatorianos,
preferentemente domiciliados en el lugar donde deban ejercer
sus funciones. Si por cualquier circunstancia el Ministro
de Relaciones Exteriores no pudiere nombrar para esos cargos
a ciudadanos ecuatorianos, la designación se hará
en un ciudadano que, como requisito indispensable, tenga la
nacionalidad del país donde se encuentre la Oficina
Consular del Ecuador y que, además, hable castellano,
sea de reconocida honorabilidad y goce de una remuneración
o renta que le permita vivir con decoro.
Los ciudadanos extranjeros que ejercieses
cargos de Cónsules honorarios del Ecuador y no reuniesen
todas las condiciones exigidas en el parágrafo precedente,
cesarán en sus cargos. Las nuevas designaciones se
harán con sujeción estricta a lo prescrito en
este artículo.
Nota: Artículo sustituido por Decreto
Supremo No. 1010, publicado en Registro Oficial 127 de 23
de diciembre de 1970.
Artículo 117.- Además
de los casos de incompatibilidad establecidos en la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa, los miembros del
Servicio Exterior no pueden ser nombrados para ejercer funciones
en el país de origen de su cónyuge, salvo excepciones
debidamente calificadas por el Ministro de Relaciones Exteriores,
previo informe favorable de la Comisión Calificadora
del Personal.
Tampoco podrán desempeñar cargos
en un mismo Departamento del Ministerio de Relaciones Exteriores
o en una misma Misión diplomática u Oficina
Consular, el cónyuge y los parientes hasta el tercer
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 118.- Todos
los funcionarios del Servicio Exterior estarán sujetos
a traslado o rotación.
Se entiende por traslado el cambio de un
funcionario de un cargo a otro, en la categoría a que
pertenece y dentro del mismo órgano del Servicio Exterior.
Se entiende por rotación el cambio
de un funcionario de un órgano a otro del Servicio
Exterior en la categoría a que pertenece.
La excusa de aceptar un traslado o rotación
se entiende como solicitud de disponibilidad.
Artículo 119.- Los
funcionarios del Servicio Exterior, excepto los Jefes titulares
de Misión, no podrán ejercer cargos en el exterior
por más de cinco años consecutivos, ni por menos
de tres años en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando por necesidades excepcionales de servicio
fuere indispensable la alteración prudencial de estos
lapsos, el Ministro de Relaciones Exteriores lo resolverá
mediante Acuerdo ministerial.
Artículo 120.- Los
funcionarios del Servicio Exterior podrán solicitar
su traslado o rotación, en virtud de fundadas razones.
Tal solicitud se sujetará a la decisión del
Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 121.- Dentro
de los treinta días subsiguientes al recibo de la orden
de rotación o traslado, el funcionario deberá
viajar a la sede de su nuevo cargo por la vía más
directa, sin detenerse en el tránsito más del
tiempo necesario, salvo autorización u orden expresa
del Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso contrario,
dejará de percibir todas sus asignaciones correspondientes
al tiempo de demora excesiva, no autorizada ni justificada,
sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias
a que hubiere lugar.
Artículo 122.- El
ascenso del funcionario consiste en la promoción a
la categoría inmediata superior a la que posee. En
ningún caso podrá efectuarse a una categoría
más alta que aquella.
Solo los funcionarios en servicio activo
tienen derecho a ascensos.
Artículo 123.- Los
ascensos a cada categoría se efectuarán de acuerdo
con la precedencia establecida en el Escalafón.
Artículo 124.- Ningún
funcionario del Servicio Exterior podrá dejar el cargo
que desempeñe antes de haberlo entregado a su sucesor,
salvo órdenes expresas del Ministerio de Relaciones
Exteriores o absoluta imposibilidad de hacerlo.
La infracción de este precepto constituye
abandono del cargo.
CAPITULO VIII
De la Exclusión de la Carrera
Artículo 125.- Se
dejará de pertenecer a la carrera en el Servicio Exterior:
1) Por destitución;
2) Por pérdida de la ciudadanía;
3) Por fallecimiento; y
4) Por aceptación de solicitud expresa.
CAPITULO IX
De los Deberes, Derechos y Prohibiciones
Especiales
Artículo 126.- Además
de los deberes, derechos y prohibiciones comunes a todos los
funcionarios públicos, determinados en los artículos
8, 9 y 10 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y de los establecidos en la presente ley, los respectivos
reglamentos determinarán los deberes, derechos y prohibiciones
de los funcionarios del Servicio Exterior, por razón
del cargo que desempeñaren.
Exceptúase de esta disposición
el numeral c) del artículo 9 de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa.
Artículo 127.- Los
funcionarios del Servicio Exterior no podrán contraer
matrimonio con personas extranjeras sin previa autorización
del Ministro de Relaciones Exteriores. Si el Ministro considerare
necesario, podrá solicitar dictamen de la Comisión
Calificadora de Personal, antes de conceder dicha autorización.
En cualquier caso de matrimonio con tales
personas, el cónyuge extranjero deberá adquirir
la nacionalidad ecuatoriana. Si no la adquiriere por el matrimonio,
deberá presentar la solicitud correspondiente dentro
de los tres meses subsiguientes a la celebración de
aquél.
En caso de incumplimiento, por parte del
funcionario, de lo prescrito en este artículo, o en
caso de que no acatare la eventual disposición negativa
del Ministro, dicho funcionario será sancionado con
la destitución.
Artículo 128.- Además
de las prohibiciones generales comunes a todos los funcionarios
públicos o de las señaladas en otros capítulos
de esta ley, está especialmente prohibido a los funcionarios
del Servicio Exterior:
1) Abandonar el cargo que ejercieren. Se
entiende por abandono, a más de lo dispuesto en el
artículo 124, dejar de concurrir al respectivo despacho
por más de ocho días consecutivos, después
de haber llegado a su destino en casos de traslado o rotación.
Esta infracción será sancionada con la destitución;
2) Renunciar, sin previa autorización del Ministerio
de Relaciones Exteriores, la inmunidad de jurisdicción
en el Estado en que se hallaren ejerciendo funciones;
3) Intervenir en asuntos propios del país de su residencia
y no respetar sus leyes;
4) Aceptar cargos o comisiones de Gobiernos extranjeros o
de organismos internacionales, o asumir la representación
de un país extranjero, sin previa autorización
u orden expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores, a
menos que se tratare de funciones o dignidades internacionales
para cuyo nombramiento hubieran sido propuestos por el Gobierno
del Ecuador;
5) Conservar para si documento o copia alguna de los archivos
del Servicio, salvo si se tratare de comprobantes de carácter
económico; darlos a conocer en cualquiera forma o tiempo
a personas extrañas al Servicio o publicarlas;
6) Utilizar, para fines ajenos al Servicio, documentos, valijas
y sellos oficiales; hacer uso indebido de las franquicias
aduaneras y postales, de correos diplomáticos y de
las demás inmunidades y prerrogativas;
7) Adquirir bienes raíces en el extranjero, sin licencia
del Ministerio de Relaciones Exteriores; y
8) Admitir galardones de Gobiernos extranjeros, sin el permiso
del Ministerio de Relaciones Exteriores. La imposición
de condecoraciones, órdenes o medallas honoríficas
no implicará su admisión por el agraciado, ni
autorizará su uso, mientras no le sea concedido el
permiso correspondiente.
Artículo 129.- Los
funcionarios en el exterior no podrán ejercer cargos,
profesión, industria o comercio, en el país
en que estuvieren acreditados, ni dedicar su tiempo a negocios
propios o extraños o actividades ajenas al servicio.
Idéntica prohibición se extenderá
a los familiares que dependan directamente del funcionario,
excepto en los casos en que obtuvieren autorización
del Ministerio de Relaciones Exteriores para ejercer cargos,
profesión, industria o comercio.
Exceptúanse de esta disposición
los funcionarios honorarios.
Artículo 130.- Los
funcionarios del Servicio Exterior gozan de los derechos establecidos
por la presente ley, de los comunes a los funcionarios públicos
determinados en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
así como de los reconocidos por otras leyes y por la
práctica y el derecho internacional.
Artículo 131.- Los
funcionarios de carrera diplomática tienen derecho
a no ser excluidos de la carrera, ni desposeídos de
su categoría, ni removidos de sus cargos sino por las
causas establecidas en la Constitución o en las leyes
y sus respectivos reglamentos.
Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
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