REPÚBLICA DEL
ECUADOR

   
 
 
 
   
 
   
   
   
Carrión 10-40 y
Av. 10 de Agosto
Quito - Ecuador
(593 2) 299-3284 /
299-3285
 
 
 
 

RO/ 353
15 de Octubre de 1964.

LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR.

Decreto Supremo No. 2268.

TITULO III

De la Carrera Diplomática

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 71.- Establécese en el servicio civil la carrera diplomática con el fin de obtener el mayor grado de eficiencia en las funciones de Servicio Exterior, mediante la implantación del sistema de mérito que garantice la estabilidad de los funcionarios idóneos.

Artículo 72.- Quedan sometidos a las disposiciones que regulan la carrera diplomática los puestos del Servicio Exterior y exclúyense de la misma los puestos técnicos, administrativos y honorarios.

Artículo 73.- La designación del personal de carrera diplomática la hará el Ministro de Relaciones Exteriores con sujeción a la presente ley.

La designación del personal del Servicio Exterior, no perteneciente a la carrera diplomática en puestos no incluidos en ella, la efectuará con sujeción a la ley y reglamentos que regulan el servicio civil y la carrera administrativa.

Artículo 74.- Prohíbese el nombramiento de funcionarios diplomáticos "ad - honorem".

Artículo 75.- Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios titulares y funcionarios honorarios.

Artículo 76.- Cuando un funcionario que pertenezca a la carrera diplomática desempeñare funciones consulares honorarias, lo hará en comisión de servicio, y el tiempo que duren sus funciones se le abonará para el cómputo de su antigüedad en la respectiva categoría.

CAPITULO II

De las Categorías

Artículo 77.- El Servicio Exterior a que se refiere el artículo 3, comprende las siguientes categorías de funcionarios:

Primera: Embajador;
Segunda: Ministro;
Tercera: Consejero;
Cuarta: Primer Secretario;
Quinta: Segundo Secretario;
Sexta: Tercer Secretario.

Para ingresar a la sexta categoría del Servicio Exterior, a más de los requisitos de idoneidad que se establezca en el Reglamento, se requiere tener título académico universitario.

Para el ascenso de la quinta a la cuarta categoría se requiere poseer título académico en Ciencias Internacionales, Diplomacia o su equivalente y afines.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo No. 528, publicado en Registro Oficial 135 de 22 de julio de 1976.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 130, publicada en Registro Oficial 808 de 8 de Noviembre de 1991.

Nota: Quienes, a la vigencia de esta Ley, se encuentran en la sexta y quinta categorías, inclusive los Terceros Secretarios que cursan actualmente la Academia Diplomática "Antonio J. Quevedo" del Ministerio de Relaciones Exteriores, no están en la obligación de cumplir con el requisito establecido en el inciso final del artículo 77, para ascender a la cuarta categoría. Disposición dada por Ley No. 130, publicada en Registro Oficial 808 de 8 de Noviembre de 1991.


Artículo 78.- La equivalencia de categoría entre los funcionarios diplomáticos y consulares es la siguiente:

Ministro o Consejero: Cónsul General;
Primero o Segundo Secretario: Cónsul; y
Tercer Secretario: Vicecónsul o Agente Consular.

Artículo 79.- Será condición para el desempeño de funciones de Subsecretario General pertenecer a la primera categoría; para el de Asesor Técnico - Jurídico, Asesor de Soberanía Territorial, Asesor de Asuntos Económicos, Subsecretarios, Director General del Servicio Exterior y Director General del Protocolo, pertenecer a la primera o segunda categoría; para el de Director de Departamento, pertenecer a la segunda o tercera categoría; para el de Jefe de Sección, pertenecer a la tercera, cuarta o quinta categoría.


CAPITULO III

Del Ingreso a la Carrera Diplomática

Artículo 80.- La carrera diplomática comienza, ordinariamente, por ingreso a la sexta categoría.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo No. 933, publicado en Registro Oficial 113 de 6 de septiembre de 1966.


Artículo 81.- Para el ingreso a la carrera diplomática se requieren, a más de los requisitos puntualizados en el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, los siguientes:

1) Ser ecuatoriano de nacimiento y tener más de veintiún años de edad;
2) Acreditar buena conducta pública y privada;
3) Poseer por lo menos un idioma extranjero;
4) Acreditar el goce de buena salud;
5) Poseer, de preferencia, título de licenciado o doctor en derecho internacional o en ciencias diplomáticas, expedido por un instituto especializado de enseñanza superior;
6) Ser declarado elegible mediante el procedimiento de selección previsto en esta ley y reglamentos.

Artículo 82.- En el proceso de selección, se aplicará el sistema de concurso, sea bajo la forma de libre oposición o comparecencia, de merecimientos o sin comparecencia o mixto.

Artículo 83.- Las vacantes producidas en el Servicio Exterior deberán, de manera general, ser llenadas por ascenso, de tal modo que aquellas que deban proveerse por concurso pertenezca a la sexta categoría.

Sin embargo, producidas una o más vacantes en la quinta categoría y siempre que el Ministerio de Relaciones Exteriores considere no existen candidatos para ser ascendidos o que éstos no reúnen las condiciones legales requeridas para el efecto, podrá abrir un concurso a fin de llenar tales vacantes, concurso que se limitará a los Licenciados en Derecho Internacional. Así mismo, podrá procederse en el caso de vacantes en la cuarta categoría, en cuyo caso el concurso para proveerlas se limitará a los doctores en Derecho Internacional.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo No. 933, publicado en Registro Oficial 113 de 6 de septiembre de 1966.


Artículo 83-A.- El Ministro de Relaciones Exteriores podrá prescindir de lo dispuesto en el artículo anterior en casos excepcionales de conveniencia para el país. Estos nombramientos no podrá exceder del 25 por ciento del total del personal efectivo del Servicio Exterior y, para proceder a realizarlos, se requerirá informe previo favorable de la Comisión Calificadora del Personal.

El ente rector de la administración de los recursos humanos en el sector público cuidará del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para efecto de la inscripción de nombramientos y el pago de las remuneraciones.


Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 933, publicado en Registro Oficial 113 de 6 de septiembre de 1966.

Nota: Artículo reformado por artículo No. 100, numeral 13) de Ley No. 73, publicada en Registro Oficial Suplemento 595 de 12 de Junio del 2002.


Artículo 84.- Los concursos se organizarán de acuerdo con los modernos sistemas de selección de personal y, además, se examinarán conocimientos de cultura general, idiomas y uno o más temas de asignaturas correspondientes al Instituto Ecuatoriano de Derecho Internacional de la Universidad Central.

Artículo 85.- En los concursos para ingresar a la carrera diplomática y cuando los participantes hubieren obtenido igual nivel de calificaciones, prevalecerá primero aquel que presente título en derecho internacional y, segundo, el egresado del Instituto Ecuatoriano de Derecho Internacional de la Universidad Central o de la Escuela de Diplomacia, Servicio Consular y Funcionarios Internacionales de la Universidad de Guayaquil.

Constituirán elementos de mérito tanto para el ingreso al Servicio Exterior como para ascensos:

a) Los títulos de doctor y licenciado en Derecho Internacional;
b) La experiencia administrativa o científica;
c) Los estudios, investigaciones, obras publicadas; y
d) Otros factores que ameriten en favor del candidato.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo No. 933, publicado en Registro Oficial 113 de 6 de septiembre de 1966.


Artículo 86.- Los aspirantes que hubieren sido seleccionados ocuparán, por riguroso orden de prelación, las vacantes de cargos en las categorías correspondientes en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en que deberán prestar sus servicios por un tiempo de doce meses consecutivos, a cuyo término serán o no confirmados (sic) en el correspondiente puesto de la carrera diplomática, de acuerdo con su idoneidad para el Servicio. En caso de confirmación, el referido lapso de un año se computará como el tiempo de servicio en la categoría correspondiente.

El año de servicio en el Ministerio de Relaciones Exteriores, requerido en este artículo, podrá reducirse a seis meses en el caso de que el concursante hubiera desempeñado satisfactoriamente cargos administrativos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, siquiera por dos años consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha del concurso.

En todo caso, para la confirmación a que se refiere este artículo, se requiere dictamen favorable de la Comisión Calificadora del Personal.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo No. 933, publicado en Registro Oficial 113 de 6 de septiembre de 1966.


Artículo 87.- En los casos especiales a que se refiere el inciso 2o. del artículo 83, las personas nombradas para ocupar puestos correspondientes a la quinta, cuarta o tercera categoría podrán ser confirmadas como miembros de carrera, previo dictamen de la Comisión Calificadora del Personal, solo al cabo de seis años consecutivos de haber prestado servicios altamente satisfactorios, los mismos que serán computados como tiempo de servicio en la carrera. Esta confirmación se hará en la categoría que actualmente ocuparen.

Artículo 88.- Además de la promesa prescrita en la ley, previa al desempeño de cualquier cargo público, toda persona que ingrese a la carrera o sea nombrada para cualquier función pertinente en el Servicio Exterior de la República, prometerá por su honor, antes del ingreso o posesión del cargo, manejar con la discreción y reserva necesarias, todos los asuntos que llegare a conocer en virtud de su participación en el Servicio Exterior.

Esta promesa se prestará ante el funcionario que la ley o los reglamentos determinen y su violación será sancionada con la destitución del infractor, previa información sumaria que se levantará ante la Sección de Personal de la Dirección General del Servicio Exterior.

La obligación que esta promesa implica tiene carácter permanente y el funcionario o empleado del Servicio Exterior no quedará relevado de ella aún después de que dejare su cargo o, por cualquier motivo, ya no perteneciere a la carrera.

Artículo 89.- El Ministerio de Relaciones Exteriores colaborará con el Instituto Ecuatoriano de Derecho Internacional de la Universidad Central y la Escuela de Diplomacia, Servicio Consular y Funcionarios Internacionales de la Universidad de Guayaquil para el adiestramiento tanto de quienes quisieren, ingresar a la carrera, especialmente para los empleados administrativos del Ministerio, como de los miembros del Servicio Exterior; y, en general, de quienes, aún sin pertenecer a éste, desearen profundizar en el conocimiento y manejo de las disciplinas pertinentes. Tal colaboración se establecerá mediante Acuerdos que serán concertados entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y dichos Instituto y Escuela.


CAPITULO IV

De la situación en el Servicio

Artículo 90.- Los miembros del Servicio Exterior podrán estar:

1) En servicio activo;
2) En disponibilidad; y
3) En retiro.

Artículo 91.- Se encuentran en servicio activo los funcionarios que desempeñan cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en las Misiones diplomáticas, en las Oficinas Consulares o en Comisión de Servicio, conforme a esta ley.

Artículo 92.- La disponibilidad coloca a los miembros del Servicio Exterior, en situación transitoria y sin función efectiva dentro de los órganos del Servicio.

Los funcionarios de carrera pasan del servicio activo a la situación de disponibilidad:

1) Por solicitud del interesado aceptada por el Ministro de Relaciones Exteriores;
2) Por incapacidad sobreveniente, física o mental, que imposibilite transitoriamente el ejercicio de funciones en el Servicio Exterior, o por incompetencia profesional, previo dictamen de la Comisión Calificadora del Personal;
3) Por razones disciplinarias conforme a esta ley, previo dictamen de la Comisión Calificadora del Personal; y
4) Por supresión de la correspondiente asignación presupuestaria, previo informe de la Oficina Nacional de Presupuesto.

Artículo 93.- Los funcionarios de carrera en servicio activo, cualesquiera que sean su categoría y tiempo de servicio, tienen derecho a solicitar la disponibilidad.

Además, después de diez años continuos de servicio activo, se les computará en el cálculo de su antigüedad la mitad del tiempo que permanecieren en situación de disponibilidad, siempre que ésta no hubiere sido aplicada como medida disciplinaria o que la solicitud de disponibilidad no proviniere de la excusa del funcionario para aceptar un traslado o rotación.

En ningún caso, este cómputo de tiempo de antigüedad puede exceder de dos años.

Artículo 94.- La situación de disponibilidad excepto en casos en que obedezca a razones disciplinarias, es compatible con el desempeño de comisiones especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores y de cualquiera otra función pública.

Sin embargo, los funcionarios en disponibilidad están prohibidos de aceptar cargos o comisiones de Gobiernos extranjeros o de organizaciones internacionales, o de asumir la representación de un gobierno extranjero, sin previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 95.- A los funcionarios de carrera en servicio activo que con aprobación del Ministerio, pasan a la situación de disponibilidad para ejercer cargos, misiones especiales o funciones técnicas en otras ramas de la Administración Pública ecuatoriana, se les abonará, para efectos de antigüedad, el tiempo que permanecieren en el desempeño de esa función.

Previa la autorización del Ministro de Relaciones Exteriores, los funcionarios del Servicio Exterior pueden ser declarados en "Comisión de Servicio" para el desempeño de funciones temporales, distintas de aquellas de su nombramiento, o de cargos en organismos internacionales para los que hayan sido designados por esos organismos.

En el primer caso (funciones temporales distintas de aquellas de su nombramiento), el tiempo transcurrido en "Comisión de Servicio" se computará como tiempo de servicio en la categoría propia del funcionario; en el segundo caso (cargos en organismos internacionales), se lo computará solamente por resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores, previo dictamen favorable de la Comisión Calificadora del Personal.

Artículo 96.- Los funcionarios del Servicio Exterior que pasen a situación de disponibilidad, siempre que no sea por razones disciplinarias o que no estén incluidos en la parte final del inciso 2) del artículo 93 y acrediten por lo menos veinte años de haber ejercido funciones rentadas en los órganos del Servicio Exterior, tienen derecho a percibir el sueldo básico correspondiente a su categoría, durante el lapso de seis meses consecutivos, a partir de la fecha en que sea resuelta la disponibilidad o el retiro. En tales casos, no percibirá la subvención a que se refiere el artículo 143.

En el Presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores constará anualmente una partida especial para cubrir los sueldos de los funcionarios del Servicio Exterior a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 97.- Los funcionarios en disponibilidad tienen derecho a ser llamados al servicio activo, en la categoría correspondiente, de acuerdo con las vacantes que se produzcan, con las necesidades y conveniencias del servicio y con la idoneidad de dichos funcionarios.

Como requisito previo para reincorporar a un funcionario en disponibilidad se requiere dictamen favorable de la Comisión Calificadora del Personal.

Artículo 98.- Los funcionarios del Servicio Exterior pasan a la situación de retiro:

a) Por límite de edad;
b) Por incapacidad física permanente, debidamente comprobada, o por incapacidad mental;
c) Por haber permanecido más de seis años consecutivos en situación de disponibilidad, producida exclusivamente por razones disciplinarias; y
d) A petición del interesado.

Artículo 99.- El límite de edad que se aplicará en cada categoría es el siguiente:

Primera Categoría: 65 años.
Segunda Categoría: 60 años.
Tercera Categoría: 55 años.
Cuarta, Quinta y Sexta Categorías: 50 años.

El Ministro de Relaciones Exteriores, en tratándose de funcionarios de la primera categoría que hubieren prestado relevantes servicios, y por circunstancias excepcionales en lo que respecta a funcionarios de las restantes categorías, podrá extender por cinco años como máximo los límites de edad establecidos en este artículo, mediante Acuerdo ministerial que se expedirá en cada caso.

CAPITULO V

Del Escalafón

Artículo 100.- La Dirección General del Servicio Exterior llevará el Escalafón de los funcionarios de carrera en el Servicio Exterior, en el que se fijará la situación de cada uno de ellos, dentro de la respectiva categoría, de conformidad con la calificación anual hecha por la Comisión Calificadora y, complementariamente, por antigüedad.

La apreciación sobre la idoneidad y rendimiento de los funcionarios de la primera y segunda categorías queda reservada al Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 101.- El tiempo de servicio activo o en disponibilidad, en los casos señalados en esta ley determinará la antigüedad, que es de dos clases:

1) En la respectiva categoría, desde la fecha en que fuere expedido el decreto o acuerdo que la confiere; y
2) En el Servicio Exterior, desde la fecha del primer nombramiento con cargo rentado dentro de aquél.

Artículo 102.- Para la calificación anual a que se refiere el artículo 100 de esta ley, se tomarán en cuenta los méritos.

Por méritos se entienden especialmente la preparación, aptitud y eficiencia del funcionario, la importancia de los servicios prestados y la forma en que los hubiere desempeñado, sus conocimientos de idiomas extranjeros, los títulos académicos que posea, sus publicaciones y los informes de sus superiores jerárquicos.

Artículo 103.- En caso de igualdad de méritos, para efectos de Escalafón, se preferirá al de mayor antigüedad. Se apreciará en primer lugar, la antigüedad correspondiente a la categoría; y, en caso de igualdad de ésta, se tomará en cuenta la total en el Servicio Exterior.

Artículo 104.- La Dirección General del Servicio Exterior llevará también los Registros del Personal Técnico del Servicio Exterior, de Funcionarios Honorarios y del Personal Administrativo y Auxiliar.

El Registro del Personal Técnico del Servicio Exterior comprenderá a los funcionarios que, sin ser miembros de la carrera diplomática desempeñen funciones técnicas en los diferentes órganos del Servicio.

El Registro del Personal Honorario comprenderá a las personas que hubieren recibido nombramientos de esta clase.

El Registro del Personal Administrativo y Auxiliar comprenderá a los funcionarios y empleados que, sin ser miembros de la carrera diplomática y sin pertenecer a las otras categorías indicadas anteriormente, presten servicios de índole administrativa o auxiliar en cualquiera de los órganos del Servicio Exterior.

El Ministro de Relaciones Exteriores dictará el reglamento que regule estos Registros.


CAPITULO VI

De la calificación de Méritos

Artículo 105.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 100 y con el objeto de estimular la eficiencia de los funcionarios del Servicio Exterior, la Dirección General de Servicio Exterior planeará un sistema anual de calificación de méritos. Dicho sistema será presentado a la Comisión Calificadora del Personal para su aprobación y ejecución.

Artículo 106.- La calificación de méritos servirá como base para:

a) Ingresar a la carrera diplomática;
b) Ascensos o aplicación de medidas disciplinarias;
c) Aumentos de sueldos; y
d) Concesión de otros estímulos que contemplan esta ley y sus reglamentos.

Artículo 107.- Habrá las siguientes calificaciones:

a) Excelente;
b) Muy Bueno;
c) Satisfactorio;
d) Deficiente;
e) Inaceptable.

Artículo 108.- El funcionario que mereciera la calificación de deficiente volverá a ser calificado en el lapso de tres meses y, en el caso de merecer igual calificación, será considerado con inaceptable calificación, lo que le hará perder automáticamente su puesto.


CAPITULO VII

De la provisión de cargos, nombramientos, traslados, rotación, ascensos y situaciones accidentales

Artículo 109.- Los cargos en el Servicio Exterior se proveerán por traslado, rotación o ascenso, sin perjuicio de lo prescrito sobre ingreso a la carrera, sobre llamamiento a servicio activo de funcionarios en disponibilidad, ni de lo previsto sobre nombramientos de quienes no pertenecen a la carrera.

Artículo 110.- Los funcionarios del Servicio Exterior serán designados, indistintamente, para el ejercicio de cargos correspondientes a su respectiva categoría en cualquiera de los tres órganos del Servicio.

Artículo 111.- El nombramiento de Jefes titulares de Misiones diplomáticas se hará mediante decreto, una vez que se cuente con el dictamen de que trata el inciso e) del artículo 44 de la presente ley, que se cumplan los demás requisitos legales de orden interno y se obtenga el asentimiento del Gobierno ante el cual serán acreditados.

Para el nombramiento de Jefes de Representaciones Permanentes ante organismos internacionales se requerirán el mencionado dictamen y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley.

Artículo 112.- De conformidad con el inciso 2 del artículo 83, pueden ser designados, excepcionalmente, para el ejercicio de cargos correspondientes a la primera y segunda categorías, ecuatorianos que no pertenecen al servicio Exterior, mayores de treinta y cinco años, de reconocidos méritos y que hayan prestado relevantes servicios a la República. Estos nombramientos no requieren el dictamen previo de la Comisión Calificadora del Personal.

En ningún caso, esta clase de designaciones da entrada al Escalafón ni concede la calidad de miembro del personal de carrera.

Las personas así nombradas cesarán en sus funciones al finalizar el período del Gobierno que las designó, a menos que sus nombramientos sean ratificados por el nuevo Gobierno.

Artículo 113.- Los Jefes de las Oficinas Consulares serán nombrados por Acuerdo Ministerial, previa expresa aprobación del Presidente de la República, de entre los miembros del Servicio Exterior que hayan obtenido la categoría correspondiente de conformidad con la presente Ley.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo No. 782, publicado en Registro Oficial 238 de 4 de junio de 1971.

Artículo 114.- De conformidad con el inciso 2 del artículo 83, pueden ser nombrados Jefes de las Oficinas Consulares, de manera excepcional, ecuatorianos que no pertenezcan al Servicio Exterior, de reconocidos méritos y que hayan prestado relevantes servicios a la República. Estos nombramientos no requieren el dictamen previo de la Comisión Calificadora del Personal.

Las personas así nombradas cesarán en sus funciones al finalizar el período del Gobierno que las designó, a menos que su nombramiento sea ratificado por el nuevo Gobierno. Esta clase de nombramientos no da entrada al Escalafón ni concede la calidad de miembro del personal de carrera.

Artículo 115.- Con excepción de los Jefes titulares de Misión diplomática, los funcionarios del Servicio Exterior son nombrados por el Ministro de Relaciones Exteriores mediante Acuerdo Ejecutivo.

Artículo 116.- Los funcionarios consulares honorarios son nombrados por el Ministro de Relaciones Exteriores y deberán ser ecuatorianos, preferentemente domiciliados en el lugar donde deban ejercer sus funciones. Si por cualquier circunstancia el Ministro de Relaciones Exteriores no pudiere nombrar para esos cargos a ciudadanos ecuatorianos, la designación se hará en un ciudadano que, como requisito indispensable, tenga la nacionalidad del país donde se encuentre la Oficina Consular del Ecuador y que, además, hable castellano, sea de reconocida honorabilidad y goce de una remuneración o renta que le permita vivir con decoro.

Los ciudadanos extranjeros que ejercieses cargos de Cónsules honorarios del Ecuador y no reuniesen todas las condiciones exigidas en el parágrafo precedente, cesarán en sus cargos. Las nuevas designaciones se harán con sujeción estricta a lo prescrito en este artículo.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo No. 1010, publicado en Registro Oficial 127 de 23 de diciembre de 1970.

Artículo 117.- Además de los casos de incompatibilidad establecidos en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, los miembros del Servicio Exterior no pueden ser nombrados para ejercer funciones en el país de origen de su cónyuge, salvo excepciones debidamente calificadas por el Ministro de Relaciones Exteriores, previo informe favorable de la Comisión Calificadora del Personal.

Tampoco podrán desempeñar cargos en un mismo Departamento del Ministerio de Relaciones Exteriores o en una misma Misión diplomática u Oficina Consular, el cónyuge y los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 118.- Todos los funcionarios del Servicio Exterior estarán sujetos a traslado o rotación.

Se entiende por traslado el cambio de un funcionario de un cargo a otro, en la categoría a que pertenece y dentro del mismo órgano del Servicio Exterior.

Se entiende por rotación el cambio de un funcionario de un órgano a otro del Servicio Exterior en la categoría a que pertenece.

La excusa de aceptar un traslado o rotación se entiende como solicitud de disponibilidad.

Artículo 119.- Los funcionarios del Servicio Exterior, excepto los Jefes titulares de Misión, no podrán ejercer cargos en el exterior por más de cinco años consecutivos, ni por menos de tres años en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Cuando por necesidades excepcionales de servicio fuere indispensable la alteración prudencial de estos lapsos, el Ministro de Relaciones Exteriores lo resolverá mediante Acuerdo ministerial.

Artículo 120.- Los funcionarios del Servicio Exterior podrán solicitar su traslado o rotación, en virtud de fundadas razones. Tal solicitud se sujetará a la decisión del Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 121.- Dentro de los treinta días subsiguientes al recibo de la orden de rotación o traslado, el funcionario deberá viajar a la sede de su nuevo cargo por la vía más directa, sin detenerse en el tránsito más del tiempo necesario, salvo autorización u orden expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso contrario, dejará de percibir todas sus asignaciones correspondientes al tiempo de demora excesiva, no autorizada ni justificada, sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

Artículo 122.- El ascenso del funcionario consiste en la promoción a la categoría inmediata superior a la que posee. En ningún caso podrá efectuarse a una categoría más alta que aquella.

Solo los funcionarios en servicio activo tienen derecho a ascensos.

Artículo 123.- Los ascensos a cada categoría se efectuarán de acuerdo con la precedencia establecida en el Escalafón.

Artículo 124.- Ningún funcionario del Servicio Exterior podrá dejar el cargo que desempeñe antes de haberlo entregado a su sucesor, salvo órdenes expresas del Ministerio de Relaciones Exteriores o absoluta imposibilidad de hacerlo.

La infracción de este precepto constituye abandono del cargo.


CAPITULO VIII

De la Exclusión de la Carrera

Artículo 125.- Se dejará de pertenecer a la carrera en el Servicio Exterior:

1) Por destitución;
2) Por pérdida de la ciudadanía;
3) Por fallecimiento; y
4) Por aceptación de solicitud expresa.


CAPITULO IX

De los Deberes, Derechos y Prohibiciones Especiales

Artículo 126.- Además de los deberes, derechos y prohibiciones comunes a todos los funcionarios públicos, determinados en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de los establecidos en la presente ley, los respectivos reglamentos determinarán los deberes, derechos y prohibiciones de los funcionarios del Servicio Exterior, por razón del cargo que desempeñaren.

Exceptúase de esta disposición el numeral c) del artículo 9 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Artículo 127.- Los funcionarios del Servicio Exterior no podrán contraer matrimonio con personas extranjeras sin previa autorización del Ministro de Relaciones Exteriores. Si el Ministro considerare necesario, podrá solicitar dictamen de la Comisión Calificadora de Personal, antes de conceder dicha autorización.

En cualquier caso de matrimonio con tales personas, el cónyuge extranjero deberá adquirir la nacionalidad ecuatoriana. Si no la adquiriere por el matrimonio, deberá presentar la solicitud correspondiente dentro de los tres meses subsiguientes a la celebración de aquél.

En caso de incumplimiento, por parte del funcionario, de lo prescrito en este artículo, o en caso de que no acatare la eventual disposición negativa del Ministro, dicho funcionario será sancionado con la destitución.

Artículo 128.- Además de las prohibiciones generales comunes a todos los funcionarios públicos o de las señaladas en otros capítulos de esta ley, está especialmente prohibido a los funcionarios del Servicio Exterior:

1) Abandonar el cargo que ejercieren. Se entiende por abandono, a más de lo dispuesto en el artículo 124, dejar de concurrir al respectivo despacho por más de ocho días consecutivos, después de haber llegado a su destino en casos de traslado o rotación. Esta infracción será sancionada con la destitución;
2) Renunciar, sin previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, la inmunidad de jurisdicción en el Estado en que se hallaren ejerciendo funciones;
3) Intervenir en asuntos propios del país de su residencia y no respetar sus leyes;
4) Aceptar cargos o comisiones de Gobiernos extranjeros o de organismos internacionales, o asumir la representación de un país extranjero, sin previa autorización u orden expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores, a menos que se tratare de funciones o dignidades internacionales para cuyo nombramiento hubieran sido propuestos por el Gobierno del Ecuador;
5) Conservar para si documento o copia alguna de los archivos del Servicio, salvo si se tratare de comprobantes de carácter económico; darlos a conocer en cualquiera forma o tiempo a personas extrañas al Servicio o publicarlas;
6) Utilizar, para fines ajenos al Servicio, documentos, valijas y sellos oficiales; hacer uso indebido de las franquicias aduaneras y postales, de correos diplomáticos y de las demás inmunidades y prerrogativas;
7) Adquirir bienes raíces en el extranjero, sin licencia del Ministerio de Relaciones Exteriores; y
8) Admitir galardones de Gobiernos extranjeros, sin el permiso del Ministerio de Relaciones Exteriores. La imposición de condecoraciones, órdenes o medallas honoríficas no implicará su admisión por el agraciado, ni autorizará su uso, mientras no le sea concedido el permiso correspondiente.

Artículo 129.- Los funcionarios en el exterior no podrán ejercer cargos, profesión, industria o comercio, en el país en que estuvieren acreditados, ni dedicar su tiempo a negocios propios o extraños o actividades ajenas al servicio.

Idéntica prohibición se extenderá a los familiares que dependan directamente del funcionario, excepto en los casos en que obtuvieren autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores para ejercer cargos, profesión, industria o comercio.

Exceptúanse de esta disposición los funcionarios honorarios.

Artículo 130.- Los funcionarios del Servicio Exterior gozan de los derechos establecidos por la presente ley, de los comunes a los funcionarios públicos determinados en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, así como de los reconocidos por otras leyes y por la práctica y el derecho internacional.

Artículo 131.- Los funcionarios de carrera diplomática tienen derecho a no ser excluidos de la carrera, ni desposeídos de su categoría, ni removidos de sus cargos sino por las causas establecidas en la Constitución o en las leyes y sus respectivos reglamentos.

Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
   
© Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador, 2005