REPÚBLICA DEL
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RO/ 353
15 de Octubre de 1964.

LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR.

Decreto Supremo No. 2268.

TITULO IV

Estatuto Financiero

Artículo 132.- Todo cargo o empleo en el Servicio Exterior será remunerado, salvo el caso de los funcionarios honorarios. Los Cónsules "ad honorem" podrán recibir emolumentos de acuerdo con la ley.

Artículo 133.- Se fijarán sueldos básicos iguales para todos los funcionarios de una misma categoría, sin consideración al órgano del Servicio Exterior en el que prestaren sus servicios.

Artículo 134.- Los funcionarios que prestaren servicios en el exterior percibirán, además del sueldo básico, las siguientes asignaciones:

1) Sueldo adicional;
2) Compensación por costo de vida;
3) Subsidio familiar y, en cuanto fuere presupuestariamente posible y previo dictamen favorable de la Oficina Nacional de Presupuesto, subsidio para educación de los hijos solteros de toda edad; y
4) Gastos de representación.

Artículo 135.- El sueldo adicional será igual al sueldo básico.

Artículo 136.- La compensación por costo de vida será igual al producto del sueldo básico multiplicado por el coeficiente que corresponda al país donde el funcionario prestare servicios.

Los respectivos coeficientes del costo de vida serán determinados, anualmente, por medio de decreto ejecutivo.

Artículo 137.- El subsidio familiar será igual al veinticinco por ciento de la cantidad asignada como compensación por costo de vida, por cada una de las cargas familiares que tenga el funcionario, que en ningún caso podrán exceder de cuatro.

Se considerarán cargas familiares a la cónyuge, los hijos solteros menores de veintiún años; las hijas solteras; los hijos que, aunque mayores de edad, no puedan mantenerse por imposibilidad física o mental; y los padres que vivieren a expensas del funcionario.

Nota: Artículo reformado por artículo 2 de Decreto Supremo No. 773, publicado en Registro Oficial 890 de 16 de Septiembre de 1975.

Artículo 138.- Recibirán gastos de representación los Jefes de Misiones diplomáticas.

Los gastos de representación se computarán en la misma forma que la compensación por costo de vida, y el monto variara de conformidad con las reglas siguientes:

1) Embajadores y Ministros Jefes de Misión: el 100 por ciento;
2) Embajadores Alternos, acreditados ante Organismos Internacionales; y Ministros, nombrados en Misión donde haya Embajador: el 50 por ciento, es decir el 50 por ciento del producto del sueldo básico multiplicado por el respectivo coeficiente de costo de vida; y
3) Encargado de Negocios ad - interim: 50 por ciento de la cantidad que, en concepto de gastos de representación, correspondería al Jefe de Misión, quien continuara disfrutando de la totalidad de dichos gastos en el caso de que se ausentare del lugar de sus funciones en cumplimiento de "Comisión de Servicio".

En los demás casos, tan pronto como un funcionario sea investido de las funciones de Encargado de Negocios ad - interim, el Ministerio de Relaciones Exteriores descontará de los gastos de representación correspondientes al respectivo Jefe de Misión la cantidad equivalente a dicho 50 por ciento y la remitirá al indicado funcionario.

La Función Ejecutiva señalará, a su juicio, el monto de los gastos de representación para funcionarios que ejercieren cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores.


Ver FACULTAD REGLAMENTARIA DE LEYES POR EL EJECUTIVO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 476. (Quito, 19 de Abril de 1994).

Artículo 139.- Todos los funcionarios que salieren al exterior, nombrados para desempeñar un cargo permanente en una Misión diplomática u Oficina Consular, o que, en el exterior, fueren trasladados de un sitio a otro recibirán, en concepto de gastos de instalación:

a)Los solteros, una suma equivalente a cuatro veces los gastos mensuales por compensación a que tuvieren derecho;
b)Los casados, la suma antes indicada más el valor equivalente a un mes del subsidio familiar a que tuvieren derecho.

Artículo 140.- El funcionario que fuere designado para desempeñar un cargo en el Servicio Exterior fuera del país, o que, en el exterior, fuere trasladado de un sitio a otro o que retornare al país, ya sea a prestar sus servicios en la Cancillería o por haber cesado en sus funciones, tendrá derecho a que se le otorguen pasajes para el y su familia, más un 35 por ciento sobre el valor de tales pasajes, en concepto de ayuda para cubrir el costo del transporte de equipaje y, por el mismo concepto, el valor equivalente por lo menos a un 50 por ciento del valor del equipaje transportado por vía marítima o terrestre, de acuerdo con los cupos para las diversas categorías, que serán fijados cada año, mediante Acuerdo ejecutivo, por el Ministro de Relaciones Exteriores.

Para los efectos de esta ley, se considera que la familia está integrada por los miembros indicados en el inciso segundo del artículo 137.

En ningún caso se concederán más de cinco pasajes enteros.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo No. 422, publicado en Registro Oficial 470 de 1 de abril de 1965.

Artículo 140-A.- Los funcionarios del Servicio Exterior que regresaren a prestar sus servicios en el país tendrán derecho a que se les reconozca un mes de sueldo, en concepto de gastos de reinstalación.

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 600, publicado en Registro Oficial 81 de 16 de octubre de 1970.

Artículo 141.- Los pasajes de que trata el artículo anterior, se otorgan para la vía rápida y menos costosa.

Para el viaje al exterior o de un sitio a otro en el exterior, se concederán pasajes de primera clase a los Jefes titulares o interinos de Misión, así como a los Cónsules Generales. A los otros funcionarios, se otorgarán pasajes de clase económica.

Para el viaje de regreso al Ecuador, se concederán pasajes de primera clase tan solo a los Jefes titulares de Misión. A los otros funcionarios, pasajes de clase económica.

Artículo 142.- Cuando un funcionario deba viajar, llamado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o en cumplimiento de una misión temporal, recibirá su pasaje personal. En ambos casos, si se previere que la misión durará más de cuatro meses, recibirá además un pasaje para su cónyuge, siempre que ésta le acompañare en el viaje.

Artículo 143.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150, los funcionarios de carrera que se encontraren desempeñando funciones permanentes en el exterior y que pasaren a situación de disponibilidad o retiro, siempre que no sea por causas disciplinarias, recibirán, como subvención, una suma equivalente al sueldo básico más el adicional, percibidos el último mes en el exterior.

Artículo 144.- El arrendamiento de los locales destinados a residencia de los Jefes de Misión y a Cancillerías y Oficinas Consulares, cuyos titulares fueren funcionarios rentados, será pagado por el Estado sobre la base de los respectivos contratos remitidos por los Jefes de las Misiones diplomáticas y de las Oficinas Consulares.

No se remitirá el valor mensual de tales asignaciones mientras no se envíen los contratos correspondientes al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que fijará, en tratándose de funcionarios que van a iniciar sus funciones, una cantidad prudencial para este objeto y hasta por noventa días.

El Estado pagará también el arrendamiento de los locales que ocuparen los Encargados de Negocios ad - interim, mientras durare su interinazgo.

Artículo 145.- Los funcionarios consulares "ad - honorem" no tendrán derecho a ninguna de las asignaciones establecidas en los artículos precedentes, salvo lo dispuesto en el artículo 132.

La cuantía, forma de percepción y demás particulares relacionados con sus emolumentos se rigen por otras leyes y el reglamento de las Oficinas Consulares.

Artículo 146.- Los Jefes de Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares recibirán asignaciones para proveer los gastos administrativos indispensables que demandaren dichas Misiones u Oficinas.

La determinación del monto de dichos gastos será fijada por el Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 147.- Los funcionarios que, por orden del Ministerio de Relaciones Exteriores, tuvieren que ausentarse de la sede permanente de su cargo para el cumplimiento de alguna misión especial y transitoria percibirán, además del pasaje o pasajes a que tuvieren derecho según el artículo 134 (142 sic), la cantidad que fijare el Ministro para viáticos y otros gastos.

Los funcionarios que ejercieren un cargo permanente en el exterior no podrán permanecer en el Ecuador, ni aún en el cumplimiento de comisiones especiales, por más de noventa días consecutivos, a cuyo término percibirán únicamente el sueldo básico correspondiente a su categoría.

Artículo 148.- Los funcionarios del Servicio Exterior tendrán derecho al reembolso de los gastos estrictamente extraordinarios en que incurrieren siempre que fueren previa y expresamente autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 149.- Los funcionarios del Servicio Exterior percibirán su sueldo y demás asignaciones solamente desde la fecha en que emprendieren viaje hacia el lugar de su destino.

Si a la fecha de su nombramiento, el funcionario se encontrare en el lugar en que debiere ejercer el cargo, su sueldo y demás asignaciones comenzará a correr desde la fecha en que asumiere el ejercicio de funciones.

Artículo 150.- Los funcionarios del Servicio Exterior, sean o no de carrera, recibirán su sueldo y demás asignaciones hasta el último día del mes en que cesaren en el ejercicio de su cargo.

Si los pasajes a que tuvieren derecho los recibieren después de dicho mes, percibirán el sueldo hasta la fecha de recepción de los pasajes.

Artículo 151.- Los gastos de viaje y permanencia en el exterior y demás en que incurrieran los representantes, delegados o comisionados, serán cubiertos por el Ministerio u organismo a cuyas funciones correspondan las confiadas a dichos comisionados.

Si tales funciones correspondieren a dos o más Ministerios y organismos, se deberá acordar previamente entre ellos cual o cuales y en que proporción pagarán dichos gastos.

Artículo 152.- Cuando un funcionario en servicio activo o un miembro de su familia falleciere en el exterior, corresponderá al Estado sufragar los gastos del traslado de sus despojos mortales a la República, si el funcionario así lo hubiere dispuesto o si su familia así lo solicitare.

La familia del funcionario fallecido en servicio activo en el exterior tendrá derecho a los pasajes para su regreso al país y a la totalidad de las asignaciones que correspondieren al funcionario por el mes en que se produjere su fallecimiento, más las de todo el mes subsiguiente.

Artículo 153.- El personal del Servicio Exterior y sus deudos tendrán derecho al goce de los seguros sociales establecidos por el Estado con sujeción a las leyes respectivas.

Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
   
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