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RO/ 353
15 de Octubre de 1964.
LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR.
Decreto Supremo No. 2268.
TITULO IV
Estatuto Financiero
Artículo 132.- Todo
cargo o empleo en el Servicio Exterior será remunerado,
salvo el caso de los funcionarios honorarios. Los Cónsules
"ad honorem" podrán recibir emolumentos de
acuerdo con la ley.
Artículo 133.- Se
fijarán sueldos básicos iguales para todos los
funcionarios de una misma categoría, sin consideración
al órgano del Servicio Exterior en el que prestaren
sus servicios.
Artículo 134.- Los
funcionarios que prestaren servicios en el exterior percibirán,
además del sueldo básico, las siguientes asignaciones:
1) Sueldo adicional;
2) Compensación por costo de vida;
3) Subsidio familiar y, en cuanto fuere presupuestariamente
posible y previo dictamen favorable de la Oficina Nacional
de Presupuesto, subsidio para educación de los hijos
solteros de toda edad; y
4) Gastos de representación.
Artículo 135.- El
sueldo adicional será igual al sueldo básico.
Artículo 136.- La
compensación por costo de vida será igual al
producto del sueldo básico multiplicado por el coeficiente
que corresponda al país donde el funcionario prestare
servicios.
Los respectivos coeficientes del costo de
vida serán determinados, anualmente, por medio de decreto
ejecutivo.
Artículo 137.- El
subsidio familiar será igual al veinticinco por ciento
de la cantidad asignada como compensación por costo
de vida, por cada una de las cargas familiares que tenga el
funcionario, que en ningún caso podrán exceder
de cuatro.
Se considerarán cargas familiares
a la cónyuge, los hijos solteros menores de veintiún
años; las hijas solteras; los hijos que, aunque mayores
de edad, no puedan mantenerse por imposibilidad física
o mental; y los padres que vivieren a expensas del funcionario.
Nota: Artículo reformado por artículo
2 de Decreto Supremo No. 773, publicado en Registro Oficial
890 de 16 de Septiembre de 1975.
Artículo 138.- Recibirán
gastos de representación los Jefes de Misiones diplomáticas.
Los gastos de representación se computarán
en la misma forma que la compensación por costo de
vida, y el monto variara de conformidad con las reglas siguientes:
1) Embajadores y Ministros Jefes de Misión:
el 100 por ciento;
2) Embajadores Alternos, acreditados ante Organismos Internacionales;
y Ministros, nombrados en Misión donde haya Embajador:
el 50 por ciento, es decir el 50 por ciento del producto del
sueldo básico multiplicado por el respectivo coeficiente
de costo de vida; y
3) Encargado de Negocios ad - interim: 50 por ciento de la
cantidad que, en concepto de gastos de representación,
correspondería al Jefe de Misión, quien continuara
disfrutando de la totalidad de dichos gastos en el caso de
que se ausentare del lugar de sus funciones en cumplimiento
de "Comisión de Servicio".
En los demás casos, tan pronto como
un funcionario sea investido de las funciones de Encargado
de Negocios ad - interim, el Ministerio de Relaciones Exteriores
descontará de los gastos de representación correspondientes
al respectivo Jefe de Misión la cantidad equivalente
a dicho 50 por ciento y la remitirá al indicado funcionario.
La Función Ejecutiva señalará,
a su juicio, el monto de los gastos de representación
para funcionarios que ejercieren cargos en el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Ver FACULTAD REGLAMENTARIA DE LEYES POR EL EJECUTIVO, Gaceta
Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 476.
(Quito, 19 de Abril de 1994).
Artículo 139.- Todos
los funcionarios que salieren al exterior, nombrados para
desempeñar un cargo permanente en una Misión
diplomática u Oficina Consular, o que, en el exterior,
fueren trasladados de un sitio a otro recibirán, en
concepto de gastos de instalación:
a)Los solteros, una suma equivalente a cuatro
veces los gastos mensuales por compensación a que tuvieren
derecho;
b)Los casados, la suma antes indicada más el valor
equivalente a un mes del subsidio familiar a que tuvieren
derecho.
Artículo 140.- El
funcionario que fuere designado para desempeñar un
cargo en el Servicio Exterior fuera del país, o que,
en el exterior, fuere trasladado de un sitio a otro o que
retornare al país, ya sea a prestar sus servicios en
la Cancillería o por haber cesado en sus funciones,
tendrá derecho a que se le otorguen pasajes para el
y su familia, más un 35 por ciento sobre el valor de
tales pasajes, en concepto de ayuda para cubrir el costo del
transporte de equipaje y, por el mismo concepto, el valor
equivalente por lo menos a un 50 por ciento del valor del
equipaje transportado por vía marítima o terrestre,
de acuerdo con los cupos para las diversas categorías,
que serán fijados cada año, mediante Acuerdo
ejecutivo, por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Para los efectos de esta ley, se considera
que la familia está integrada por los miembros indicados
en el inciso segundo del artículo 137.
En ningún caso se concederán
más de cinco pasajes enteros.
Nota: Artículo reformado por Decreto
Supremo No. 422, publicado en Registro Oficial 470 de 1 de
abril de 1965.
Artículo 140-A.-
Los funcionarios del Servicio Exterior que regresaren a prestar
sus servicios en el país tendrán derecho a que
se les reconozca un mes de sueldo, en concepto de gastos de
reinstalación.
Nota: Artículo agregado por Decreto
Supremo No. 600, publicado en Registro Oficial 81 de 16 de
octubre de 1970.
Artículo 141.- Los
pasajes de que trata el artículo anterior, se otorgan
para la vía rápida y menos costosa.
Para el viaje al exterior o de un sitio a
otro en el exterior, se concederán pasajes de primera
clase a los Jefes titulares o interinos de Misión,
así como a los Cónsules Generales. A los otros
funcionarios, se otorgarán pasajes de clase económica.
Para el viaje de regreso al Ecuador, se concederán
pasajes de primera clase tan solo a los Jefes titulares de
Misión. A los otros funcionarios, pasajes de clase
económica.
Artículo 142.- Cuando
un funcionario deba viajar, llamado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, o en cumplimiento de una misión temporal,
recibirá su pasaje personal. En ambos casos, si se
previere que la misión durará más de
cuatro meses, recibirá además un pasaje para
su cónyuge, siempre que ésta le acompañare
en el viaje.
Artículo 143.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150, los funcionarios
de carrera que se encontraren desempeñando funciones
permanentes en el exterior y que pasaren a situación
de disponibilidad o retiro, siempre que no sea por causas
disciplinarias, recibirán, como subvención,
una suma equivalente al sueldo básico más el
adicional, percibidos el último mes en el exterior.
Artículo 144.- El
arrendamiento de los locales destinados a residencia de los
Jefes de Misión y a Cancillerías y Oficinas
Consulares, cuyos titulares fueren funcionarios rentados,
será pagado por el Estado sobre la base de los respectivos
contratos remitidos por los Jefes de las Misiones diplomáticas
y de las Oficinas Consulares.
No se remitirá el valor mensual de
tales asignaciones mientras no se envíen los contratos
correspondientes al Ministerio de Relaciones Exteriores, el
que fijará, en tratándose de funcionarios que
van a iniciar sus funciones, una cantidad prudencial para
este objeto y hasta por noventa días.
El Estado pagará también el
arrendamiento de los locales que ocuparen los Encargados de
Negocios ad - interim, mientras durare su interinazgo.
Artículo 145.- Los
funcionarios consulares "ad - honorem" no tendrán
derecho a ninguna de las asignaciones establecidas en los
artículos precedentes, salvo lo dispuesto en el artículo
132.
La cuantía, forma de percepción
y demás particulares relacionados con sus emolumentos
se rigen por otras leyes y el reglamento de las Oficinas Consulares.
Artículo 146.- Los
Jefes de Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares
recibirán asignaciones para proveer los gastos administrativos
indispensables que demandaren dichas Misiones u Oficinas.
La determinación del monto de dichos
gastos será fijada por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 147.- Los
funcionarios que, por orden del Ministerio de Relaciones Exteriores,
tuvieren que ausentarse de la sede permanente de su cargo
para el cumplimiento de alguna misión especial y transitoria
percibirán, además del pasaje o pasajes a que
tuvieren derecho según el artículo 134 (142
sic), la cantidad que fijare el Ministro para viáticos
y otros gastos.
Los funcionarios que ejercieren un cargo
permanente en el exterior no podrán permanecer en el
Ecuador, ni aún en el cumplimiento de comisiones especiales,
por más de noventa días consecutivos, a cuyo
término percibirán únicamente el sueldo
básico correspondiente a su categoría.
Artículo 148.- Los
funcionarios del Servicio Exterior tendrán derecho
al reembolso de los gastos estrictamente extraordinarios en
que incurrieren siempre que fueren previa y expresamente autorizados
por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 149.- Los
funcionarios del Servicio Exterior percibirán su sueldo
y demás asignaciones solamente desde la fecha en que
emprendieren viaje hacia el lugar de su destino.
Si a la fecha de su nombramiento, el funcionario
se encontrare en el lugar en que debiere ejercer el cargo,
su sueldo y demás asignaciones comenzará a correr
desde la fecha en que asumiere el ejercicio de funciones.
Artículo 150.- Los
funcionarios del Servicio Exterior, sean o no de carrera,
recibirán su sueldo y demás asignaciones hasta
el último día del mes en que cesaren en el ejercicio
de su cargo.
Si los pasajes a que tuvieren derecho los
recibieren después de dicho mes, percibirán
el sueldo hasta la fecha de recepción de los pasajes.
Artículo 151.- Los
gastos de viaje y permanencia en el exterior y demás
en que incurrieran los representantes, delegados o comisionados,
serán cubiertos por el Ministerio u organismo a cuyas
funciones correspondan las confiadas a dichos comisionados.
Si tales funciones correspondieren a dos
o más Ministerios y organismos, se deberá acordar
previamente entre ellos cual o cuales y en que proporción
pagarán dichos gastos.
Artículo 152.- Cuando
un funcionario en servicio activo o un miembro de su familia
falleciere en el exterior, corresponderá al Estado
sufragar los gastos del traslado de sus despojos mortales
a la República, si el funcionario así lo hubiere
dispuesto o si su familia así lo solicitare.
La familia del funcionario fallecido en servicio
activo en el exterior tendrá derecho a los pasajes
para su regreso al país y a la totalidad de las asignaciones
que correspondieren al funcionario por el mes en que se produjere
su fallecimiento, más las de todo el mes subsiguiente.
Artículo 153.- El
personal del Servicio Exterior y sus deudos tendrán
derecho al goce de los seguros sociales establecidos por el
Estado con sujeción a las leyes respectivas.
Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
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