REPÚBLICA DEL
ECUADOR

   
 
 
 
   
 
   
   
   
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RO/ 353
15 de Octubre de 1964.

LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR.

Decreto Supremo No. 2268.

TITULO V

De las Vacaciones, Licencias y Permisos

Artículo 154.- Los funcionarios del Servicio Exterior tendrán derecho a disfrutar de vacaciones anuales pagadas después de once meses de desempeño del puesto. Las vacaciones podrán ser acumuladas hasta por dos años consecutivos.

Artículo 155.- Se concederá licencia con sueldo en los casos de enfermedad o de calamidad doméstica para el funcionario, o en las circunstancias y por el tiempo en que este necesitare imprescindiblemente de tal licencia, a juicio del Ministro de Relaciones Exteriores.

Esta clase de licencias no pasará de quince días, salvo el caso de enfermedad, en que podrá concederse hasta por noventa días.

Artículo 156.- Las licencias podrán ser interrumpidas por el Ministro de Relaciones Exteriores en cualquier momento; y por el Jefe de la Misión diplomática o de la Oficina Consular, cuando las necesidades del Servicio así lo requieren.

Artículo 157.- El Jefe de Misión o de Oficina Consular no podrá dejar de concurrir al despacho por más de ocho días consecutivos, sin obtener previamente licencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 158.- Toda licencia será concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Las solicitudes de licencia del personal subalterno serán acompañadas de la información del correspondiente Jefe.

Artículo 159.- Sin embargo, el Jefe de la Misión o de la Oficina Consular podrá conceder ocasionalmente a sus respectivos subalternos licencias hasta por ocho días consecutivos y deberá informar inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre tal resolución y los motivos que la justificaron.

Artículo 160.- Toda licencia será registrada en el expediente del respectivo funcionario y comunicada al ente rector de la administración de los recursos humanos en el sector público.

Nota: Artículo reformado por artículo No. 100, numeral 14) de Ley No. 73, publicada en Registro Oficial Suplemento 595 de 12 de Junio del 2002.

Artículo 161.- Ningún funcionario dejará de concurrir al despacho en que prestare sus servicios, excepto en los días feriados o en virtud de licencia.

En cualquier otro caso, la inasistencia al despacho constituirá falta o abandono del cargo, según correspondiere.

Artículo 162.- El Ministro de Relaciones Exteriores podrá conceder permiso con sueldo para efectuar estudios regulares hasta por un máximo de tres horas diarias, previo informe del Director General del Servicio Exterior, y para el ejercicio de la docencia hasta por dos horas diarias.

Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
   
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