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RO/ 353
15 de Octubre de 1964.
LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR.
Decreto Supremo No. 2268.
TITULO V
De las Vacaciones, Licencias y Permisos
Artículo 154.- Los
funcionarios del Servicio Exterior tendrán derecho
a disfrutar de vacaciones anuales pagadas después de
once meses de desempeño del puesto. Las vacaciones
podrán ser acumuladas hasta por dos años consecutivos.
Artículo 155.- Se
concederá licencia con sueldo en los casos de enfermedad
o de calamidad doméstica para el funcionario, o en
las circunstancias y por el tiempo en que este necesitare
imprescindiblemente de tal licencia, a juicio del Ministro
de Relaciones Exteriores.
Esta clase de licencias no pasará
de quince días, salvo el caso de enfermedad, en que
podrá concederse hasta por noventa días.
Artículo 156.- Las
licencias podrán ser interrumpidas por el Ministro
de Relaciones Exteriores en cualquier momento; y por el Jefe
de la Misión diplomática o de la Oficina Consular,
cuando las necesidades del Servicio así lo requieren.
Artículo 157.- El
Jefe de Misión o de Oficina Consular no podrá
dejar de concurrir al despacho por más de ocho días
consecutivos, sin obtener previamente licencia del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Artículo 158.- Toda
licencia será concedida por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Las solicitudes de licencia del personal
subalterno serán acompañadas de la información
del correspondiente Jefe.
Artículo 159.- Sin
embargo, el Jefe de la Misión o de la Oficina Consular
podrá conceder ocasionalmente a sus respectivos subalternos
licencias hasta por ocho días consecutivos y deberá
informar inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores
sobre tal resolución y los motivos que la justificaron.
Artículo 160.- Toda
licencia será registrada en el expediente del respectivo
funcionario y comunicada al ente rector de la administración
de los recursos humanos en el sector público.
Nota: Artículo reformado por artículo
No. 100, numeral 14) de Ley No. 73, publicada en Registro
Oficial Suplemento 595 de 12 de Junio del 2002.
Artículo 161.- Ningún
funcionario dejará de concurrir al despacho en que
prestare sus servicios, excepto en los días feriados
o en virtud de licencia.
En cualquier otro caso, la inasistencia al
despacho constituirá falta o abandono del cargo, según
correspondiere.
Artículo 162.- El
Ministro de Relaciones Exteriores podrá conceder permiso
con sueldo para efectuar estudios regulares hasta por un máximo
de tres horas diarias, previo informe del Director General
del Servicio Exterior, y para el ejercicio de la docencia
hasta por dos horas diarias.
Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
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