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RO/ 353
15 de Octubre de 1964.

LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR.

Decreto Supremo No. 2268.

TITULO VI

Régimen Disciplinario

Artículo 163.- Los funcionarios del Servicio Exterior estarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias, cuya aplicación no excluirá la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar:

1) Amonestación verbal;
2) Amonestación escrita;
3) Multa;
4) Suspensión;
5) Disponibilidad; y
6) Destitución.

Artículo 164.- Las medidas disciplinarias se aplicarán por negligencia, por indisciplina, por violación dolosa o culpable de los deberes propios del funcionario, determinados en esta ley y en los reglamentos, por tener en su contra auto motivado o de llamamiento a juicio plenario y por cualquier acto que afectare al prestigio y decoro del cargo que ejerciere y de la representación de que se encontrare investido.

Artículo 164-A.- El Ministro de Relaciones Exteriores integrará una Comisión compuesta en la siguiente forma:

- Un representante personal del Presidente de la República, quien la presidirá;
- Un vocal escogido de entre los funcionarios de Primera Categoría; y,
- Un vocal escogido de entre los Ex - Ministros de Relaciones Exteriores

Esta Comisión se encargará de tramitar los expedientes que se levanten para juzgar las infracciones cometidas por funcionarios de la Primera Categoría del Servicio Exterior, o las deficiencias notorias en su rendimiento, y recomendará la aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes.

Si la medida disciplinaria fuere la destitución que establece el numeral 6 del artículo 163 de esta Ley, el funcionario afectado será separado del Servicio Exterior y de la Administración Pública.

Nota: Artículo agregado por Ley No 90, publicada en Registro Oficial Suplemento 493 de 3 de Agosto de 1990.

Artículo 165.- Son causales de destitución, además de las consignadas en la presente ley, las determinadas en el artículo 64 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Artículo 166.- Para la aplicación de las diversas medidas disciplinarias se tendrá en cuenta la gravedad de la falta o infracción, determinada por su naturaleza misma y por todas las circunstancias constitutivas del hecho u omisión, por el ánimo que hubiere inspirado la falta o infracción y por su carácter ocasional o periódico. Para la aplicación de las sanciones, se tendrán en cuenta los antecedentes del funcionario.

Artículo 167.- Toda medida disciplinaria se aplicará previo el levantamiento del expediente respectivo, formado por los documentos relacionados con la falta o infracción imputada, y luego de oír al funcionario afectado sobre los hechos que originaren dicha medida. Toda resolución por la cual se ordenare la aplicación de cualquier medida disciplinaria será motivada.

Para la aplicación de la amonestación verbal o escrita no se requerirá levantar expediente especial.

Artículo 168.- Las medidas disciplinarias se aplicarán:

1) La amonestación verbal o escrita, por el Ministro, el Subsecretario General o el respectivo Jefe de la Misión diplomática o de la Oficina Consular;
2) La multa, suspensión o disponibilidad, por el Ministro de Relaciones Exteriores, directamente o a petición del respectivo Jefe de la Misión diplomática o de la Oficina Consular; y
3) La destitución mediante decreto ejecutivo, por el Jefe del Estado, para los funcionarios de la primera y segunda categorías y, mediante Acuerdo ejecutivo, por el Ministro de Relaciones Exteriores, para los funcionarios de las restantes categorías.

Los Jefes de Misión o de Oficinas Consulares que aplicaren medidas disciplinarias deberán dar cuenta inmediata de ellas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Todo superior jerárquico en el Servicio Exterior tendrá la obligación estricta de informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las faltas del respectivo personal subalterno, so pena de incurrir en responsabilidad solidaria con el trasgresor.

Artículo 169.- La multa no excederá del diez por ciento del sueldo mensual.

Artículo 170.- La suspensión no será por tiempo menor de ocho días ni mayor de sesenta.

La suspensión implicará la privación de todas las asignaciones por el tiempo que durare la aplicación de tal medida.

Artículo 171.- La disponibilidad, como medida disciplinaria para los funcionarios de carrera, no durará menos de seis meses.

El tiempo que durare la disponibilidad no será abonado para el cómputo de la antigüedad en el servicio.

Artículo 172.- En virtud de la destitución, el funcionario destituido, desde la fecha en que se le comunicare tal medida, dejará de percibir todas las asignaciones; quedará expulsado del Servicio Exterior e incapacitado para volver a desempeñar en el cargo o comisión alguna; y perderá, por último, todos los derechos adquiridos conforme a la Ley Orgánica del Servicio Exterior, salvo los relativos a seguros sociales, sujetos a otro régimen legal.

Artículo 173.- Para la aplicación de la disponibilidad, como medida disciplinaria, de la suspensión y de la destitución se requerirá informe previo de la Comisión Calificadora de Personal.

Artículo 174.- Las acusaciones anónimas contra un funcionario se tendrán por no existentes; no figurarán en el expediente y serán destruidas.

Artículo 175.- El conocimiento posterior de hechos, ignorados al momento de dictar la medida disciplinaria y que, de haber sido conocidos entonces, habrían influido en la naturaleza de ésta, presentarán fundamento para que sea revisada la correspondiente resolución.

Artículo 176.- Habrá derecho, asimismo, para solicitar la revisión de la medida disciplinaria por el superior jerárquico de la autoridad que la dictó, cuando se la considerare ilegal, injusta, errónea o excesiva, sin que se interrumpa su aplicación mientras se ejerce este recurso.

Artículo 177.- El derecho para solicitar la revisión, a que se refieren los dos artículos anteriores, podrá ejercitarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se hubiere dictado la medida disciplinaria.

Artículo 178.- En caso de fallecimiento del funcionario, los deudos le sucederán en las acciones a que tuvo derecho, como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias.

Artículo 179.- Las anteriores disposiciones dejan a salvo todas las demás leyes, especialmente las penales y las relativas al recurso contencioso administrativo.

Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
   
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