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RO/ 353
15 de Octubre de 1964.
LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR.
Decreto Supremo No. 2268.
TITULO VI
Régimen Disciplinario
Artículo 163.- Los
funcionarios del Servicio Exterior estarán sujetos
a las siguientes medidas disciplinarias, cuya aplicación
no excluirá la responsabilidad civil o penal a que
hubiere lugar:
1) Amonestación verbal;
2) Amonestación escrita;
3) Multa;
4) Suspensión;
5) Disponibilidad; y
6) Destitución.
Artículo 164.- Las
medidas disciplinarias se aplicarán por negligencia,
por indisciplina, por violación dolosa o culpable de
los deberes propios del funcionario, determinados en esta
ley y en los reglamentos, por tener en su contra auto motivado
o de llamamiento a juicio plenario y por cualquier acto que
afectare al prestigio y decoro del cargo que ejerciere y de
la representación de que se encontrare investido.
Artículo 164-A.-
El Ministro de Relaciones Exteriores integrará una
Comisión compuesta en la siguiente forma:
- Un representante personal del Presidente
de la República, quien la presidirá;
- Un vocal escogido de entre los funcionarios de Primera Categoría;
y,
- Un vocal escogido de entre los Ex - Ministros de Relaciones
Exteriores
Esta Comisión se encargará
de tramitar los expedientes que se levanten para juzgar las
infracciones cometidas por funcionarios de la Primera Categoría
del Servicio Exterior, o las deficiencias notorias en su rendimiento,
y recomendará la aplicación de las medidas disciplinarias
correspondientes.
Si la medida disciplinaria fuere la destitución
que establece el numeral 6 del artículo 163 de esta
Ley, el funcionario afectado será separado del Servicio
Exterior y de la Administración Pública.
Nota: Artículo agregado por Ley No
90, publicada en Registro Oficial Suplemento 493 de 3 de Agosto
de 1990.
Artículo 165.- Son
causales de destitución, además de las consignadas
en la presente ley, las determinadas en el artículo
64 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Artículo 166.- Para
la aplicación de las diversas medidas disciplinarias
se tendrá en cuenta la gravedad de la falta o infracción,
determinada por su naturaleza misma y por todas las circunstancias
constitutivas del hecho u omisión, por el ánimo
que hubiere inspirado la falta o infracción y por su
carácter ocasional o periódico. Para la aplicación
de las sanciones, se tendrán en cuenta los antecedentes
del funcionario.
Artículo 167.- Toda
medida disciplinaria se aplicará previo el levantamiento
del expediente respectivo, formado por los documentos relacionados
con la falta o infracción imputada, y luego de oír
al funcionario afectado sobre los hechos que originaren dicha
medida. Toda resolución por la cual se ordenare la
aplicación de cualquier medida disciplinaria será
motivada.
Para la aplicación de la amonestación
verbal o escrita no se requerirá levantar expediente
especial.
Artículo 168.- Las
medidas disciplinarias se aplicarán:
1) La amonestación verbal o escrita,
por el Ministro, el Subsecretario General o el respectivo
Jefe de la Misión diplomática o de la Oficina
Consular;
2) La multa, suspensión o disponibilidad, por el Ministro
de Relaciones Exteriores, directamente o a petición
del respectivo Jefe de la Misión diplomática
o de la Oficina Consular; y
3) La destitución mediante decreto ejecutivo, por el
Jefe del Estado, para los funcionarios de la primera y segunda
categorías y, mediante Acuerdo ejecutivo, por el Ministro
de Relaciones Exteriores, para los funcionarios de las restantes
categorías.
Los Jefes de Misión o de Oficinas
Consulares que aplicaren medidas disciplinarias deberán
dar cuenta inmediata de ellas al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Todo superior jerárquico en el Servicio
Exterior tendrá la obligación estricta de informar
al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las faltas del
respectivo personal subalterno, so pena de incurrir en responsabilidad
solidaria con el trasgresor.
Artículo 169.- La
multa no excederá del diez por ciento del sueldo mensual.
Artículo 170.- La
suspensión no será por tiempo menor de ocho
días ni mayor de sesenta.
La suspensión implicará la
privación de todas las asignaciones por el tiempo que
durare la aplicación de tal medida.
Artículo 171.- La
disponibilidad, como medida disciplinaria para los funcionarios
de carrera, no durará menos de seis meses.
El tiempo que durare la disponibilidad no
será abonado para el cómputo de la antigüedad
en el servicio.
Artículo 172.- En
virtud de la destitución, el funcionario destituido,
desde la fecha en que se le comunicare tal medida, dejará
de percibir todas las asignaciones; quedará expulsado
del Servicio Exterior e incapacitado para volver a desempeñar
en el cargo o comisión alguna; y perderá, por
último, todos los derechos adquiridos conforme a la
Ley Orgánica del Servicio Exterior, salvo los relativos
a seguros sociales, sujetos a otro régimen legal.
Artículo 173.- Para
la aplicación de la disponibilidad, como medida disciplinaria,
de la suspensión y de la destitución se requerirá
informe previo de la Comisión Calificadora de Personal.
Artículo 174.- Las
acusaciones anónimas contra un funcionario se tendrán
por no existentes; no figurarán en el expediente y
serán destruidas.
Artículo 175.- El
conocimiento posterior de hechos, ignorados al momento de
dictar la medida disciplinaria y que, de haber sido conocidos
entonces, habrían influido en la naturaleza de ésta,
presentarán fundamento para que sea revisada la correspondiente
resolución.
Artículo 176.- Habrá
derecho, asimismo, para solicitar la revisión de la
medida disciplinaria por el superior jerárquico de
la autoridad que la dictó, cuando se la considerare
ilegal, injusta, errónea o excesiva, sin que se interrumpa
su aplicación mientras se ejerce este recurso.
Artículo 177.- El
derecho para solicitar la revisión, a que se refieren
los dos artículos anteriores, podrá ejercitarse
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en
que se hubiere dictado la medida disciplinaria.
Artículo 178.- En
caso de fallecimiento del funcionario, los deudos le sucederán
en las acciones a que tuvo derecho, como consecuencia de la
aplicación de medidas disciplinarias.
Artículo 179.- Las
anteriores disposiciones dejan a salvo todas las demás
leyes, especialmente las penales y las relativas al recurso
contencioso administrativo.
Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
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