|
RO/ 353
15 de Octubre de 1964.
LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR.
Decreto Supremo No. 2268.
TITULO IX
Servicio Comercial
Artículo 183.- La
determinación de la política económica
y comercial, inclusive en el aspecto internacional, así
como los estudios e investigaciones sobre dichas materias,
estarán a cargo del Ministerio de Comercio y Banca,
en coordinación con los Ministerios de Finanzas, Fomento,
Relaciones Exteriores y con los organismos públicos
que sean competentes, de acuerdo con los planes de desarrollo
adoptados por el Gobierno.
Artículo 184.- Los
representantes ante organismos comerciales y económicos
internacionales laborarán de acuerdo con las instrucciones
impartidas por el Ministerio de Comercio y Banca.
Artículo 185.- Los
funcionarios del Servicio Comercial y los representantes ante
organismos comerciales y económicos internacionales
desarrollarán sus labores, en tanto éstas no
impliquen gestión alguna ante gobiernos extranjeros
y sus dependencias o ante Misiones diplomáticas de
otros países en el exterior.
En estos últimos casos, esas gestiones
se efectuarán a través del Jefe de la respectiva
Misión diplomática, a solicitud del Ministerio
de Comercio y Banca.
Artículo 186.- Los
funcionarios del Servicio Comercial serán los responsables
de la promoción mercantil ante personas o instituciones
privadas de otros países y del asesoramiento técnico
en asuntos económicos y comerciales a los Jefes de
las respectivas Misiones diplomáticas, de acuerdo con
las órdenes e instrucciones del Ministerio de Comercio
y Banca.
Artículo 187.- Los
funcionarios del Servicio comercial, en los aspectos referentes
a promoción de mercados, inversión de capitales,
etc., que requieran contactos con personas o entidades privadas
del exterior, actuarán bajo las instrucciones directas
del Ministerio de Comercio y Banca, al que informarán
sobre sus actividades y le proporcionarán los datos
que le fueren requeridos. Una copia de dichos informes y comunicaciones,
inclusive los resúmenes de tratos verbales, suministrarán
al Jefe de la respectiva Misión.
Igualmente, cuando se trate de aspectos específicos
de economía y comercio, los funcionarios respectivos
podrán cursar comunicaciones ante cualquier institución
pública o privada del Ecuador, suministrando copias
de las mismas al Jefe de la Misión.
Artículo 188.- La
ejecución de los programas en materia económica
o comercial que, en el plano internacional, requieran contactos
intergubernamentales se efectuarán a través
de las Misiones diplomáticas, sobre la base de los
pedidos formulados por el Ministerio de Comercio y Banca al
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 189.- Toda
Misión especial en materia comercial o económica,
que se traslade a un país extranjero en el cual exista
Misión diplomática del Ecuador llevará
instrucciones específicas y coordinará su labor
con el Jefe de la respectiva Misión.
Artículo 190.- Los
Jefes de las Misiones diplomáticas del Ecuador son
los representantes del Gobierno ante el país acreditado,
para el desempeño de cuyas funciones recibirán
del Ministerio de Relaciones Exteriores, instrucciones permanentes
y especiales en lo referente a política internacional.
Por tanto, el Jefe de la respectiva Misión
diplomática vigilará el trabajo de los funcionarios
comerciales, por delegación del Ministerio de Comercio
y Banca, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 191.- El cumplimiento de
las gestiones económicas o comerciales, en aquellos
países en que si (sic) existieren funcionarios comerciales,
se solicitará, a través del Servicio Comercial
Exterior y del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la respectiva
Misión diplomática o a las Oficinas consulares
ecuatorianas.
Artículo 192.- Las
representaciones ante organismos comerciales y económicos
Internacionales estarán integradas por uno o más
funcionarios, comprendidos dentro de las siguientes categorías:
1) Embajador;
2) Ministro;
3) Consejero Comercial;
4) Adjunto Comercial 1o.;
5) Adjunto Comercial 2o.;
6) Adjunto Comercial 3o.
Artículo 193.- El
Servicio Comercial estará integrado por uno o más
funcionarios, comprendidos dentro de las siguientes categorías:
1) Consejero Comercial;
2) Adjunto Comercial 1o.;
3) Adjunto Comercial 2o.;
4) Adjunto Comercial 3o.
Artículo 194.- Para
efectos presupuestarios, los Adjuntos comerciales de primera,
segunda y tercera categorías se asimilarán a
los Primeros, Segundos y Terceros Secretarios, dentro de la
carrera diplomática.
Artículo 195.- Los
funcionarios del Servicio Comercial no podrán asumir
en los países donde se hallan acreditados funciones
que competen exclusivamente a los miembros del Servicio Exterior,
en casos de ausencia temporal de éstos, salvo expresa
delegación y autorización del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Artículo 196.- Los
representantes ante organismos comerciales y económicos
internacionales y los del Servicio Comercial no ingresan al
Escalafón del Servicio Exterior y, para los efectos
de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, forman
parte del personal del Ministerio de Comercio y Banca.
Artículo 197.- Los
funcionarios del Servicio Comercial y los representantes ante
organismos comerciales y económicos internacionales
serán nombrados por el Ministerio de Comercio y Banca,
previa aceptación del Ministerio de Relaciones Exteriores,
el que procederá a acreditarlos ante los Gobiernos
extranjeros a organismos comerciales y económicos internacionales.
El ente rector de la administración
de los recursos humanos en el sector público no registrará
ningún nombramiento si no se presenta adjunta al mismo
la aceptación escrita del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
La remoción y traslado de los funcionarios
y representantes indicados se hará por disposición
del Ministerio de Comercio y Banca, previa aceptación
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Nota: Artículo reformado por artículo
No. 100, numeral 15) de Ley No. 73, publicada en Registro
Oficial Suplemento 595 de 12 de Junio del 2002.
Artículo 198.- Los Ministerios de
Comercio y Banca y de Relaciones Exteriores fijarán,
de común acuerdo, los países ante los cuales
deberán destacarse representaciones comerciales y el
número de integrantes de cada una de ellas.
Artículo 199.- Para
lograr la debida coordinación en la determinación
de la política comercial y económica de la República
y, en particular de la relacionada con la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio y el Mercado Común
Europeo, se establecerá como dependencia de asesoría
y consulta del Departamento de Comercio Exterior una Comisión
Permanente integrada por los delegados de las siguientes instituciones:
a) Ministerio de Relaciones Exteriores;
b) Ministerio de Fomento;
c) Ministerio de Finanzas;
d) Banco Central del Ecuador; y
e) Junta Nacional de Planificación y Coordinación
Económica.
Esta Comisión Permanente establecerá
estrecha coordinación con los Jefes de la División
de Comercio y del Departamento de Comercio Exterior del Ministerio
de Comercio y Banca, a fin de lograr un ágil y oportuna
labor de fomento del comercio exterior.
Los representantes de las instituciones indicadas
laborarán a medio tiempo en el Ministerio de Comercio
y Banca y percibirán los sueldos y demás gastos
de personal de los organismos a los que representan.
Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
|