REPÚBLICA DEL
ECUADOR

   
 
 
 
   
 
   
   
   
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RO/ 353
15 de Octubre de 1964.

LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR.

Decreto Supremo No. 2268.

TITULO IX

Servicio Comercial

Artículo 183.- La determinación de la política económica y comercial, inclusive en el aspecto internacional, así como los estudios e investigaciones sobre dichas materias, estarán a cargo del Ministerio de Comercio y Banca, en coordinación con los Ministerios de Finanzas, Fomento, Relaciones Exteriores y con los organismos públicos que sean competentes, de acuerdo con los planes de desarrollo adoptados por el Gobierno.

Artículo 184.- Los representantes ante organismos comerciales y económicos internacionales laborarán de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Ministerio de Comercio y Banca.

Artículo 185.- Los funcionarios del Servicio Comercial y los representantes ante organismos comerciales y económicos internacionales desarrollarán sus labores, en tanto éstas no impliquen gestión alguna ante gobiernos extranjeros y sus dependencias o ante Misiones diplomáticas de otros países en el exterior.

En estos últimos casos, esas gestiones se efectuarán a través del Jefe de la respectiva Misión diplomática, a solicitud del Ministerio de Comercio y Banca.

Artículo 186.- Los funcionarios del Servicio Comercial serán los responsables de la promoción mercantil ante personas o instituciones privadas de otros países y del asesoramiento técnico en asuntos económicos y comerciales a los Jefes de las respectivas Misiones diplomáticas, de acuerdo con las órdenes e instrucciones del Ministerio de Comercio y Banca.

Artículo 187.- Los funcionarios del Servicio comercial, en los aspectos referentes a promoción de mercados, inversión de capitales, etc., que requieran contactos con personas o entidades privadas del exterior, actuarán bajo las instrucciones directas del Ministerio de Comercio y Banca, al que informarán sobre sus actividades y le proporcionarán los datos que le fueren requeridos. Una copia de dichos informes y comunicaciones, inclusive los resúmenes de tratos verbales, suministrarán al Jefe de la respectiva Misión.

Igualmente, cuando se trate de aspectos específicos de economía y comercio, los funcionarios respectivos podrán cursar comunicaciones ante cualquier institución pública o privada del Ecuador, suministrando copias de las mismas al Jefe de la Misión.

Artículo 188.- La ejecución de los programas en materia económica o comercial que, en el plano internacional, requieran contactos intergubernamentales se efectuarán a través de las Misiones diplomáticas, sobre la base de los pedidos formulados por el Ministerio de Comercio y Banca al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 189.- Toda Misión especial en materia comercial o económica, que se traslade a un país extranjero en el cual exista Misión diplomática del Ecuador llevará instrucciones específicas y coordinará su labor con el Jefe de la respectiva Misión.

Artículo 190.- Los Jefes de las Misiones diplomáticas del Ecuador son los representantes del Gobierno ante el país acreditado, para el desempeño de cuyas funciones recibirán del Ministerio de Relaciones Exteriores, instrucciones permanentes y especiales en lo referente a política internacional.

Por tanto, el Jefe de la respectiva Misión diplomática vigilará el trabajo de los funcionarios comerciales, por delegación del Ministerio de Comercio y Banca, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.


Artículo 191.- El cumplimiento de las gestiones económicas o comerciales, en aquellos países en que si (sic) existieren funcionarios comerciales, se solicitará, a través del Servicio Comercial Exterior y del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la respectiva Misión diplomática o a las Oficinas consulares ecuatorianas.

Artículo 192.- Las representaciones ante organismos comerciales y económicos Internacionales estarán integradas por uno o más funcionarios, comprendidos dentro de las siguientes categorías:

1) Embajador;
2) Ministro;
3) Consejero Comercial;
4) Adjunto Comercial 1o.;
5) Adjunto Comercial 2o.;
6) Adjunto Comercial 3o.

Artículo 193.- El Servicio Comercial estará integrado por uno o más funcionarios, comprendidos dentro de las siguientes categorías:

1) Consejero Comercial;
2) Adjunto Comercial 1o.;
3) Adjunto Comercial 2o.;
4) Adjunto Comercial 3o.

Artículo 194.- Para efectos presupuestarios, los Adjuntos comerciales de primera, segunda y tercera categorías se asimilarán a los Primeros, Segundos y Terceros Secretarios, dentro de la carrera diplomática.

Artículo 195.- Los funcionarios del Servicio Comercial no podrán asumir en los países donde se hallan acreditados funciones que competen exclusivamente a los miembros del Servicio Exterior, en casos de ausencia temporal de éstos, salvo expresa delegación y autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 196.- Los representantes ante organismos comerciales y económicos internacionales y los del Servicio Comercial no ingresan al Escalafón del Servicio Exterior y, para los efectos de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, forman parte del personal del Ministerio de Comercio y Banca.

Artículo 197.- Los funcionarios del Servicio Comercial y los representantes ante organismos comerciales y económicos internacionales serán nombrados por el Ministerio de Comercio y Banca, previa aceptación del Ministerio de Relaciones Exteriores, el que procederá a acreditarlos ante los Gobiernos extranjeros a organismos comerciales y económicos internacionales.

El ente rector de la administración de los recursos humanos en el sector público no registrará ningún nombramiento si no se presenta adjunta al mismo la aceptación escrita del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La remoción y traslado de los funcionarios y representantes indicados se hará por disposición del Ministerio de Comercio y Banca, previa aceptación del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Nota: Artículo reformado por artículo No. 100, numeral 15) de Ley No. 73, publicada en Registro Oficial Suplemento 595 de 12 de Junio del 2002.


Artículo 198.- Los Ministerios de Comercio y Banca y de Relaciones Exteriores fijarán, de común acuerdo, los países ante los cuales deberán destacarse representaciones comerciales y el número de integrantes de cada una de ellas.

Artículo 199.- Para lograr la debida coordinación en la determinación de la política comercial y económica de la República y, en particular de la relacionada con la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y el Mercado Común Europeo, se establecerá como dependencia de asesoría y consulta del Departamento de Comercio Exterior una Comisión Permanente integrada por los delegados de las siguientes instituciones:

a) Ministerio de Relaciones Exteriores;
b) Ministerio de Fomento;
c) Ministerio de Finanzas;
d) Banco Central del Ecuador; y
e) Junta Nacional de Planificación y Coordinación Económica.

Esta Comisión Permanente establecerá estrecha coordinación con los Jefes de la División de Comercio y del Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio y Banca, a fin de lograr un ágil y oportuna labor de fomento del comercio exterior.

Los representantes de las instituciones indicadas laborarán a medio tiempo en el Ministerio de Comercio y Banca y percibirán los sueldos y demás gastos de personal de los organismos a los que representan.

Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
   
© Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador, 2005