|
REGLAMENTO A LA LEY DE DERECHOS
CONSULARES
Acuerdo Ministerial No. 188. RO/ 103
de 8 de Junio de 1976.
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Art. 1.- Los funcionarios consulares están
obligados a proporcionar toda información sobre las
normas legales y reglamentarias vigentes relacionadas con
su función consular. Igualmente, están obligados
a exhibir en la parte más visible de la oficina consular
el texto del Arancel Consular vigente.
Art. 2.- Los funcionarios consulares cobrarán en dólares
de los Estados Unidos de América, o en su equivalente
en moneda nacional de los países en los que se hallen
acreditados, los derechos establecidos en el Arancel Consular,
según la instrucción expresa que al respecto
les imparta el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 3.- Los funcionarios consulares no están
autorizados para proceder a la devolución de los Derechos
Consulares que hubieren percibido en exceso, cuando el cobro
se lo haya realizado mediante los timbres respectivos; en
este caso, se limitarán a comunicar el particular al
Ministerio de Finanzas, para la devolución correspondiente.
Si el Cónsul no hubiese recaudado
o lo hubiese hecho en defecto, respecto a lo determinado en
el Arancel, será responsable pecuniariamente ante el
Fisco, por tal omisión.
Art. 4.- Cuando el funcionario consular, en aplicación
del inciso segundo del artículo 3 de la Ley, esté
autorizado a cobrar en moneda local, levantará un acta,
que remitirá junto con las cuentas del mes, en la que
deberá constar:
a) El total de las recaudaciones con la
indicación de su equivalente, en la moneda local, haciendo
referencia, en cada caso, a la nota de autorización
en que señaló el tipo de cambio el Ministerio
de Relaciones Exteriores;
b) Valor en moneda local de la transferencia
en dólares al Banco Central del Ecuador, correspondiente
al monto de las recaudaciones del mes, adjuntando, en duplicado,
el comprobante del cambio efectuado por el Banco respectivo;
y,
c) La diferencia que arroje esta operación
se incluirá en el estado de cuenta a que se refiere
el Artículo 47 y cuando éste sea a favor, se
transferirá a la "Cuenta Corriente Unica de Tesoro
Nacional", para incrementar las asignaciones presupuestarias
del Ministerio de Relaciones Exteriores, destinadas al equipamiento
de Oficinas en el Exterior.
Art. 5.- Los funcionarios consulares no retardaran el despacho
de los documentos que se les presenten con sujeción
al Artículo 10 de la Ley. Por la negligencia en el
despacho, serán responsables de los perjuicios que
con ello ocasionaren a los interesados.Volver
al inicio
Capítulo II
Actos relativos a la navegación
Art. 6.- Toda persona responsable del despacho
de una nave con destino al Ecuador, deberá presentar,
al Cónsul, en cinco copias, los siguientes documentos:
a) Manifiesto de carga;
b) Rol de tripulación;
c) Lista de pasajeros;
d) Declaración de suministros del
buque;
e) Declaración de efectos de la
tripulación;
f) Declaración marítima
de sanidad; y,
g) Guía de Correos.
Art. 7.- Los Cónsules visarán y cobrarán
de conformidad con el Arancel, por los documentos que se indican
a continuación:
a) Nota: Literal derogado por Ley No.
000, publicada en Registro Oficial 966 de 13 de Junio de
1996.
b) Rol de tripulación;
c) Lista de pasajeros;
d) Declaración de suministros del
buque; y,
e) Declaración de efectos de la
tripulación.
Los Cónsules visarán sin cobro
los demás documentos señalados en los literales
f) y g) del artículo anterior.
Art. 8.- Los documentos determinados en el presente reglamento,
serán adquiridos en las Capitanías de Puerto
de la República, de conformidad con el Decreto número
167 de 12 de febrero de 1974, publicado en el Registro Oficial
número 496 de 18 de febrero del mismo año.
Art. 9.- Los documentos de navegación de que trata
el Artículo 6 de este Reglamento, serán repartidos
en la siguiente forma:
a) El original para el interesado;
b) Duplicado y triplicado para la Administración
de Aduanas;
c) Cuadruplicado para el Ministerio de
Relaciones Exteriores; y,
d) Quintuplicado para el archivo del Consulado.
Art. 10.- Los documentos de navegación establecidos
en los literales b), c) y d) del Artículo 6 serán
presentados, para su legalización, únicamente
en el Puerto inicial del zarpe del barco, o en el último
de los puertos en donde haya Consulado antes de su arribo
al Ecuador.
Art. 11.- Las copias extras de los manifiestos que las compañías
navieras deben presentar a las Oficinas de Aduana del Ecuador,
serán elaboradas en los formularios respectivos.
Art. 12.- Todos los datos exigidos en el manifiesto se inscribirán
en un sólo lado de dicho documento. Cada hoja además,
de su numeración propia, tendrá el número
total de las hojas de que se compone el manifiesto.
Art. 13.- Si el barco zarpare al Ecuador en lastre, el capitán
o el armador están obligados a presentar este certificado
en sustitución del manifiesto de carga, conjuntamente
con los documentos establecidos en el Artículo 6
Art. 14.- El capitán del buque o la persona autorizada
por la correspondiente Empresa de Transporte, firmará
los documentos de navegación establecidos en este Capítulo.
Art. 15.- En el tráfico aéreo no se requerirá
la visación consular en ninguno de los documentos a
los que se refiere este Capítulo.Volver
al inicio
Capítulo
III
Actos Notariales y Judiciales
Art. 16.- En cada una de las Oficinas Consulares
se llevarán los registros de:
a) Nacimientos;
b) Matrimonio;
c) Reconocimiento y legitimaciones;
d) Defunciones;
e) Escrituras públicas y protocolizaciones;
y,
f) Testamentos abiertos.
Las partidas o inscripciones que se hicieren
en los libros de registro antes mencionados son instrumentos
públicos, y por lo tanto, están sujetos a los
requisitos generales de forma, establecidos por la Ley para
tales instrumentos y a las especiales contenidas en la Ley
de Registro Civil.
Las escrituras públicas y protocolizaciones de que
trata el literal e) de este artículo, y aquellos Protocolos,
Registros y Libros de cualquier naturaleza, a cargo de los
funcionarios consulares ecuatorianos, serán escritos
a máquina, con un sólo tipo de máquina,
en papel sellado o habilitado con los timbres consulares.
Las copias de los actos y contratos para
cuya celebración estén facultados según
la Ley respectiva, a petición de parte, pueden ser
conferidas mediante reproducciones fotográficas o por
cualquier otro sistema, certificadas conforme a la Ley.
Igualmente, los documentos habilitantes
necesarios para la realización del acto o contrato
que se celebre, deben ser adjuntados al Protocolo o Registro,
en copias o reproducciones debidamente certificadas y legalizadas.
Las inscripciones y anotaciones marginales
en los Protocolos, Registros y Libros que deben hacerse en
cumplimiento de órdenes o disposiciones judiciales
o por mandato de la Ley, podrán también ser
escritas a mano.
Nota: Artículo reformado por Acuerdo
Ministerial No. 1, publicado en Registro Oficial 579 de 4
de Mayo de 1978.
Art. 17.- Todas las partidas que se asienten en los libros
de registro, deberá empezar por el número uno
al principiar cada año, continuando la numeración
sucesiva de las actas hasta la última que se ponga
al fin de cada año.
Art. 18.- Toda acta se inscribirá con caracteres claros,
sin abreviaturas, guarismos, raspaduras o enmiendas sobre
la palabra escrita, y sus fechas se escribirán siempre
en letras, debiéndose leer íntegramente el acta,
o permitir leerla, a las personas que han de suscribirla.
Las equivocaciones u omisiones que se notaren antes de firmar
el acta, se salvarán al final. Las enmiendas se harán
de tal manera que se pueda leer la palabra tachada o enmendada.
Art. 19.- Cada acta será escrita a máquina,
con un sólo tipo y no se dejarán espacios en
blanco y cuando hubiere que dejarlos, se los llenará
con una línea horizontal que comprenda todo el espacio
que no se ha escrito.
Nota: Artículo sustituído
por Acuerdo Ministerial No. 1, publicado en Registro Oficial
579 de 4 de Mayo de 1978.
Art. 20.- Cuando, antes de concluir el año se terminaren
las páginas de un Registro, el funcionario consular
sentará al pie del libro un acta, declarando que, cerrado
éste, continuará la inscripción del año
en otro tomo, poniendo en la cubierta de aquél, el
número uno y en la de éste, el número
dos. Si no acaeciere esta circunstancia, el Reglamento llevará
rotulado al pie del título respectivo "Tomo Unico".
Art. 21.- Las inscripciones que se hicieren en un libro de
las oficinas consulares, a excepción de las escrituras
públicas, protocolizaciones y testamentos abiertos,
tienen el carácter de provisionales, y solamente se
considerarán definitivos cuando se asienten en los
libros de la Dirección General del Registro Civil.
Para tal efecto, el jefe de la Oficina Consular remitirá,
dentro de los quince días posteriores a la inscripción,
la copia de ellos a la Dirección de Registro Civil,
por intermedio de la Cancillería.
Art. 22.- Las inscripciones de matrimonio, nacimiento y defunción,
serán hechas por el Jefe de la Oficina Consular.
Art. 23.- De conformidad con los artículos 28, numeral
4o. y 41 numeral 4o. de la Ley de Registro Civil, los nacimientos
y defunciones sobrevenidos en viaje, serán registrados
en el libro de a bordo y denunciados a las autoridades competentes
o al funcionario consular ecuatoriano acreditado en el lugar
de llegada, según la denuncia tenga que hacerse en
el interior del territorio ecuatoriano o en el exterior. El
funcionario consular cuando haya sido notificado de estos
hechos, procederá a la inscripción provisional
en los libros respectivos de la oficina consular y remitirá
copias de las actuaciones a la Cancillería para la
inscripción definitiva en las Oficinas de Registro
Civil.
Art. 24.- Los funcionarios consulares, al realizar las inscripciones
de nacimiento, matrimonio y defunción, usarán
de la mayor escrupulosidad, exactitud y claridad en la inscripción
de los nombres y apellidos; y para ello se cerciorarán
antes de sentarlas, de las letras que componen dichos apellidos,
sea haciéndoles dictar letra por letra o escribir en
un borrador a los interesados, o particulares, o bien copíandolas
de un documento auténtico presentado por los mismos.
Art. 25.- Queda terminantemente prohibido entregar a personas
particulares los libros de registro, siendo los funcionarios
consulares responsables de su custodia.
Art. 26.- Los funcionarios consulares deberán guardar
estricta reserva de las inscripciones o anotaciones que hicieren
en los libros respectivos, bajo pena de ser sancionados con
las medidas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica
de Servicio Exterior.
Art. 27.- Para proceder a la inscripción de nacimientos,
matrimonios y defunciones, se observará lo prescrito
en los Artículos 32, 39, 45 y 46 de la Ley de Registro
Civil.
Respecto de la inscripción de actas
de matrimonio, se observarán adicionalmente lo prescrito
en el Artículo 125 del Código Civil.
Art. 28.- La copia del expediente que contenga las diligencias
preceptuadas en el Artículo 124 del Código Civil,
y la del acta de celebración del matrimonio, serán
remitidas a la Dirección de Registro Civil a través
de la Cancillería, dentro del término de 8 días.
Art. 29.- Cuando un instrumento público haya sido hecho
ante un notario del país extranjero, le corresponde
al agente consular ecuatoriano, legalizar la firma del respectivo
funcionario que auténtico la del notario ante el cual
se extendió dicho instrumento.
La certificación del agente consular
se reducir a informar que el funcionario que autorizó
el instrumento, tiene realmente tal investidura y que es auténtica
la firma usada en dicho documento.
Art. 30.- La facultad para legalizar firmas es de competencia
exclusiva del funcionario Jefe de la Oficina. Por impedimento
de éste, lo podrá hacer el inferior jerárquico
inmediato, dejándose constancia de que se hace a falta
del Jefe. En este caso, debe expresarse el rango oficial del
funcionario actuante.
Art. 31.- Los funcionarios consulares podrán legalizar
las firmas de las autoridades oficiales de su jurisdicción,
asi como las de los funcionarios extranjeros acreditados en
la localidad, y de igual manera, cuando les sean conocidas,
las de las autoridades judiciales de su residencia.
Art. 32.- Los documentos que consten de varias hojas o pliegos,
se unirán entre si y sus extremidades serán
lacradas con el sello de la oficina consular, declarándose
en la actuación, además, el número de
fojas que contiene el documento legalizado, rubricándose
y sellándose cada una de éllas.
Art. 33.- La legalización deberá extenderse
al pie de la firma y en ningún caso en hoja separada.
Si no hubiere espacio en el documento, se
iniciará de todas maneras la diligencia al pie de la
firma de que se trate y terminará en otra hoja.
Art. 34.- Los funcionarios consulares están obligados
a elevar al Ministro de Relaciones Exteriores, las demandas
de repatriación que les presenten los ecuatorianos
en estado de indigencia.
Art. 35.- Las demandas de repatriación deben contener
una relación de los parientes que el peticionario tenga
en el Ecuador, de ser posible, con sus respectivas direcciones.
El funcionario consular, al enviar dichas solicitudes acompañará
un certificado relativo a la condición por la que atraviesa
el recurrente, indicando si a su juicio, procede o no la repatriación.
Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores
conceda una repatriación, esta se ordenará por
Acuerdo Ministerial.
Art. 36.- El Departamento Consular del Ministerio de Relaciones
Exteriores llevará un registro especial de los nacionales
repatriados y comunicará cada caso a la Dirección
de Seguridad, la misma que impartirá las instrucciones
del caso a sus demás dependencias con el objeto de
que no otorguen pasaporte a los ecuatorianos repatriados por
indigencia, sin previa autorización expresa del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Art. 37.- Los funcionarios consulares están facultados
para tramitar los exhortos o cartas rogatorias que, por conducto
del Ministerio de Relaciones Exteriores, los libren los tribunales
o jueces de la República para que sean cumplidos por
autoridades judiciales extranjeras.
Art. 38.- En los casos permitidos por convenios internacionales,
por la legislación interna de países extranjeros
o por la costumbre, los funcionarios consulares están
facultados para recibir de los tribunales o jueces de la República,
a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, exhortos
dirigidos a ellos a fin de que efectúen citaciones
o notificaciones o reciban declaraciones de testigos o absolución
de posiciones, siempre que se trate de procesos civiles, comerciales
o laborales. Para el cumplimiento de esta clase de exhortos,
los funcionarios consulares no utilizarán medidas de
compulsión y se limitarán a convocar a las personas
incursas a su despacho para la práctica de la diligencia
judicial de que se trate. Para el efecto, enviará a
dichas personas hasta tres comunicaciones, por correo certificado,
cada tres días.
Si dichas personas no concurrieren a tales
requerimientos, el funcionario consular deprecado dejará
constancia de ello en el exhorto quien lo devolverá
al Ministerio de Relaciones Exteriores junto con dichas convocatorias
y las respuestas recibidas.
Art. 39.- Los exhortos tendientes a que se efectúen
citaciones o notificaciones se cumplirán mediante un
acta, que será sentada en el mismo documento y suscrita
por el funcionario consular deprecado y por la persona o personas
a quienes deba hacerse la citación o notificación.
Art. 40.- Los exhortos tendientes a recibir absolución
de posiciones o declaraciones de testigos se cumplirán
mediante un acta sentada en el mismo documento. Para ello,
previo el juramento de la ley del declarante, el funcionario
consular formulará las preguntas respectivas, en el
orden establecido, y consignará las respuestas a cada
una de éllas. El acta será firmada por el funcionario
consular y el declarante.
Art. 41.- Los exhortos dirigidos a los funcionarios consulares
para que ellos los cumplan, no requieren de legalización
de firmas, pero si del oficio del Ministerio de Recursos Exteriores
con el cual deben ser transmitidos.
Los exhortos o cartas rogatorias, dirigidos
a autoridades judiciales extranjeras requieren legalización
de firmas y deben llenar todos los requisitos exigibles por
el derecho y la práctica internacionales.
Volver
al inicio
Capítulo
IV
Actos y legalizaciones especiales
Art. 42.- Los funcionarios del Ministerio
de Relaciones Exteriores o de las Oficinas Consulares no cobrarán
los derechos establecidos en el Arancel Consular y Diplomáticos,
en los siguientes casos:
a) Los actos oficiales que se realicen
en servicio del Estado Ecuatoriano o de una nación
extranjera, siempre que ésta conceda igual exención
para los actos que interesen al Ecuador;
b) Los actos que hayan menester los funcionarios
del Servicio Exterior Ecuatoriano, diplomáticos y
consulares y sus familiares, siempre que se trate de documentos
o actuaciones que les sean necesarios con motivo de sus
funciones oficiales;
c) La legalización o concesión
de documentos requeridos por ecuatorianos indigentes, previa
comprobación de su situación, a excepción
de pasaportes;
d) La tramitación o cumplimiento
de exhortos o cartas rogatorias por parte de los funcionarios
consulares;
e) La legalización de documentos
para envíos de socorro por catástrofes naturales
o siniestros análogos a favor de entidades del sector
público o de organizaciones privadas de beneficencia
o de socorro previa autorización del Ministerio de
Relación Exteriores;
f) La legalización de documentos
para donaciones provenientes del exterior a favor de instituciones
del Estado o del sector privado, destinadas a cubrir servicios
sociales, de salubridad, alimentación, asistencia
técnica, beneficencia, asistencia médica,
educación, investigación científica
y cultural, sin fines de lucro, que hayan suscrito convenios
de cooperación con instituciones del Estado o hayan
sido aceptadas por las mismas previa autorización
del Ministerio de Relaciones Exteriores y aceptación
de las entidades;
g) La legalización de documentos
requeridos por ecuatorianos de la tercera edad, o discapacitados,
cuando corresponda, a quienes se les exonerará del
50% de los derechos contemplados en el Arancel Consular
y Diplomático; y,
h) Las actuaciones previstas en el Arancel
Consular y Diplomático, que estuvieren exoneradas
de su pago por compromisos adquiridos anteriormente, en
los que se incluye a las misiones, organizaciones y entidades
religiosas legalmente constituidas y reconocidas por el
Estado Ecuatoriano y a su personal seglar extranjero, o
que se les llegare a exonerar por acuerdos o convenios que
suscribiría el Ministerio de Relaciones Exteriores
con las mismas o con instituciones o entidades de beneficencia
sin fines de lucro, previo el análisis respectivo.
Las entidades beneficiarias deberán
presentar a la Cancillería un informe anual de las
actividades que hubieren desarrollado hasta el 31 de diciembre,
a fin de justificar las exoneraciones recibidas. La transgresión
de esta obligación dará lugar a la interrupción
automática de las exenciones.
Nota: Artículo sustituido por Acuerdo
Ministerial No. 1, publicado en Registro Oficial 360 de 3
de Julio del 2001.
Art. 43.- Todos los ecuatorianos que transfieran su residencia
al exterior deberán inscribirse dentro de los diez
días siguientes al de su llegada en el "Registro
de Ecuatorianos", que para el efecto llevarán
las oficinas consulares de la República, previa justificación
de su nacionalidad.
En dicho registro se anotará: nombres,
apellidos, fecha y lugar de nacimiento, ocupación,
dirección y estado civil. En una sección especial
se inscribirá a los estudiantes y técnicos ecuatorianos,
con el objeto de que semestralmente se informe al Ministerio
de Bienestar Social y Trabajo, para que sean considerados
en los requerimientos técnicos que el país necesite
para su desarrollo.
La inscripción podrá efectuarse,
inclusive por correspondencia, si el interesado habita fuera
de la ciudad de residencia del funcionario consular.
Art. 44.- Cuando por cualquier circunstancia, el funcionario
consular tuviere alguna duda sobre la identidad del que solicita
la inscripción, exigirá que demuestre en forma
cierta la misma, mediante las pruebas que considere convenientes.
Art. 45.- Para aplicar el principio de reciprocidad para los
actos y actuaciones que se efectúen a favor de extranjeros,
el funcionario consular está obligado a informar a
la Cancillería sobre las tarifas de los derechos que
en el país de su residencia se aplican a los ecuatorianos.
La tarifa de reciprocidad se aplicará solamente por
disposición expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores
ecuatoriano.Volver
al inicio
Capítulo
V
Visita e Inspección de las
Oficinas Consulares
Art. 46.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
dispondrá, cuando lo estime conveniente, que un funcionario
de Cancillería especializado para la inspección
del servicio consular en el exterior, efectúe visitas
con dicho propósito.
Art. 47.- La visita de los establecimientos consulares comprenderá
la verificación de los inventarios de cada oficina
y la inspección de su local, archivo, biblioteca y
muestrario. Se verificarán igualmente los libros de
contabilidad y registros de la oficina consular, en cada uno
de los cuales se sentará un acta con las observaciones
pertinentes acerca de su estado y de las irregularidades observadas
en el procedimiento y en el cumplimiento de las disposiciones
legales.
Dichas actas serán fechadas, selladas
y firmadas por el funcionario destinado para la inspección
y por el Jefe de la Oficina consular. El funcionario que realice
la inspección orientará respecto a la forma
de aplicar la Ley de Derechos Consulares, Arancel Consular
y el presente Reglamento.
Art. 48.- Cumplida la misión, el funcionario destinado
por la Cancillería elevará un informe detallado
y completo al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la
visita realizada, el mismo que comprenderá lo siguiente:
a) Actuación de los funcionarios;
b) Situación e instalación
de la oficina, sus deficiencias y el presupuesto detallado
para subsanarlas;
c) Verificación del inventario
y resultado de la inspección del archivo, correspondencia,
libros y registros; verificación y estado de los
muebles;
d) Arqueo de Caja, de Especies Valoradas
y Registro General de Entradas;
e) Observaciones sobre la jurisdicción
de la Oficina y cambios que convenga introducir para facilidad
del trámite de las operaciones y asuntos consulares;
y,
f) Aspectos varios.
Art. 49.- El presente Reglamento entrará en vigencia
simultáneamente con la Nueva Ley de Derechos Consulares
y Arancel Consular, a partir de su publicación en el
Registro Oficial y prevalecerá sobre cualquier disposición
que se oponga.Volver
al inicio
Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores
|