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SOBERANIA
TERRITORIAL
Ecuador
y Colombia
Tratamiento
de Límites entre los Gobiernos del Ecuador y Colombia
15 DE JULIO DE 1916
La República del Ecuador
y la República de Colombia, con
el propósito de resolver definitivamente toda controversia
relativo a sus derechos territoriales, y con el fin de estrechar
de ese modo sus relaciones de amistad y atender a su conveniencia
y mutuos intereses, han resuelto fijar su común frontera por
medio de un tratado público, para lo cual han nombrado Plenipotenciarios
cuyos respectivos, a saber:
Su Excelencia el Presidente
del Ecuador al señor Dr. Alberto Muñoz Vernaza, Enviado Extraordinario
y Ministro Plenipotenciario de la misma República ante el
Gobierno de Colombia; y Su Excelencia el Presidente de Colombia
al señor Marco Fidel Suárez, Ministro de Relaciones Exteriores,
y a los señores Dr. Nicolás Esguerra, Dr. José María González
Valencia, Dr. Hernando Holguín y Caro, Dr. Antonio José Uribe
y Dr. Carlos Adolfo Urueta, individuos de la Comisión de Relaciones
Exteriores de la misma República Quienes, habiéndose comunicado
y hallado en debida forma sus correspondientes plenos poderes,
han pactado lo siguiente:
ARTICULO I
La línea de frontera entre
la República del Ecuador y la República de Colombia queda
acordada, convenida y fijada en los términos que en seguida
se expresan: Partiendo de la boca del río Mataje en el Océano
Pacífico, aguas arriba de dicho río, hasta encontrar sus fuentes
en la cumbre del gran ramal de los Andes que separa las aguas
tributarias del río Santiago de las que van al Mira; sigue
la línea de frontera por la mencionada cumbre hasta las cabeceras
del río Camumbí, y por este río, aguas abajo, hasta su boca
en el Mira; éste, aguas arriba, hasta su confluencia con el
río San Juan; por este río, aguas arriba, hasta la boca del
arroyo o quebrada Agua-Hedionda, y por ésta hasta su origen
en el volcán de Chiles; sigue a la cumbre de éste hasta encontrar
el origen principal del río Carchi; por este río, aguas abajo,
hasta la boca de la quebrada Tejes o Teques; y por esta quebrada
hasta el cerro de la Quinta, de donde sigue la línea al cerro
de Troya, y las cumbres de éste hasta el llano de los Ricos;
toma después la quebrada Pun desde su origen hasta su desembocadura
en el Chingual (o Chunuquer según algunos geógrafos); de allí
una línea a la cumbre de donde vierte la fuente principal
del río San Miguel; este río aguas abajo, hasta el Sucumbios,
y éste hasta su desembocadura en el Putumayo; de esta boca
en dirección Sudoeste al divortium aquarum entre el Putumayo
y el Napo, y por este divortium aquarum hasta el origen principal
del río Ambiyacú, y por el curso de este río hasta su desembocadura
en el Amazonas; siendo entendido que los territorios situados
en la margen septentrional del Amazonas y comprendidos entre
esta línea de frontera y el límite con el Brasil, pertenecen
a Colombia, la cual por su parte deja en salvo los posibles
derechos de terceros.
ARTICULO II
Las islas de la Bahía
de Panguapí, en la desembocadura del río Mataje pertenecerán
respectivamente al Estado que actualmente las posea.
ARTICULO III
Los Gobiernos del Ecuador
y de Colombia nombrarán una Comisión mixta, compuesta de tres
individuos por cada parte, para que señale y amojone sobre
el terreno la línea de frontera convenida. La Comisión será nombrada dentro de los dos meses
siguientes al canje de
las ratificaciones del presente tratado; se instalará en la
ciudad de Quito dentro del plazo que se considere necesario
para que sus individuos puedan reunirse, y comenzará inmediatamente
sus trabajos, salvo los dos Gobiernos podrán señalar un nuevo
término para empezar los trabajos de demarcación.
ARTICULO IV
La Comisión demarcadora
hará que en los lugares donde la frontera no esté formada
por límites naturales como corrientes de agua, montes, cordilleras,
etc, quede señalada por medio de postes, columnas u otros
signos perdurables, de modo que la línea
divisoria pueda reconocerse
en cualquier tiempo con toda exactitud. A fin de facilitar
el trabajo de la Comisión, los dos Gobiernos la autorizan
plenamente para hacer aclaraciones y para introducir ligeras
modificaciones y compensaciones en la raya fronteriza, si
ellas fueren indispensables a efecto de que la línea divisoria
quede establecida con toda firmeza y claridad.
ARTICULO V
Si entre los grupos de
la Comisión demarcadora ocurrieren diferencias acerca de las
operaciones de su cargo, esas diferencias serán sometidas
para su resolución a los dos
Gobiernos, sin interrumpirse
por eso la demarcación de la línea; y si ellos no pudieren
arreglarlas amigablemente, serán resueltas por un árbitro
nombrado por las Altas Partes contratantes, quienes se obligan
a cumplir la sentencia arbitral sin apelación ni demora.
ARTICULO VI
El Ecuador y Colombia
se reconocen recíprocamente y a perpetuidad del derecho de
libre navegación en sus ríos comunes, sujetándose a las leyes
y reglamentos fiscales y de policía fluvial, sin perjuicio
de poder acordarse mutuas y amplias franquicias aduaneras
y cualesquiera otras que sirvan para el desenvolvimiento de
los intereses de los dos Estados en su región oriental.
ARTICULO VII
Los dos Estados se someten
expresamente al principio del arbitraje obligatorio; se comprometen
a dirimir por ese medio las diferencias que entre ellos ocurran,
sin más excepciones que las establecidas por la ley y práctica
de las naciones; y procurarán
consolidar la mutua amistad
de los dos Gobiernos, evitando especialmente que en el territorio
del uno encuentren apoyo o tolerancia los individuos que pretendan
perpetuar el orden público en el otro, para todo lo cual darán
estricto cumplimiento a sus respectivas leyes sobre policía
de las fronteras.
ARTICULO VIII
Los ecuatorianos o colombianos
que a causa de la fijación de la línea divisoria hubieren
de pasar de una jurisdicción a otra, conservarán su nacionalidad
antigua a menos que opten la nueva en declaración hecha y
firmada ante la autoridad respectiva dentro de seis meses
después de estar bajo la nueva jurisdicción.
ARTICULO IX
Con excepción de los sueldos
de los grupos de la Comisión mixta demarcadora, los demás
gastos que cause la demarcación serán por mitad de cargo de
los dos Gobiernos.
ARTICULO X
Este Tratado será aprobado
y ratificado por las Altas Partes contratantes de acuerdo
con la legislación de cada Estado, y las ratificaciones serán
canjeadas en Quito o en Bogotá dentro de os tres meses siguientes.
En fe de lo cual, los
Plenipotenciarios expresados firman en doble ejemplar el presente
Tratado y lo sellan con sus respectivos sellos, en la ciudad
de Bogotá, el día quince de Julio de mil novecientos diez
y seis.
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